AHP355-2020(57001)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AHP355-2020  

Radicación  No.: 57001  

Bogotá  D. C.,  seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 22 de  enero del presente año, mediante el cual un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo de hábeas  corpus  invocado  por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ  ECHAVARRÍA.  

ANTECEDENTES  

Acuden  RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ  ECHAVARRÍA a la acción constitucional de hábeas  corpus,  indicando que la medida de aseguramiento que les fuere impuesta por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí el 10 de  julio de 2019 es «ilegítima»,  por cuanto, a la fecha, se encuentran vencidos los términos  para celebrar la audiencia preparatoria sin que ésta se haya  surtido.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En decisión del 21 de enero del año en curso, un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  avocó el conocimiento de la acción de hábeas  corpus  y ordenó a los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo  Penal del Circuito de Itagüí, que informaran acerca del  proceso penal seguido en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ  y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA.  

2.  El  22 de enero de 2020, el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín  consideró que, en el asunto bajo examen, aunque el artículo  175 de la Ley 906 de 2004 prevé un tiempo para llevar a cabo  la audiencia preparatoria luego de formulada la acusación, el  incumplimiento de ese plazo no está consagrado como causal de  libertad en el artículo 317.  

En  consecuencia, al no ver acreditado ninguno de los presupuestos  contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  para la procedencia de la acción constitucional de hábeas  corpus,  resolvió negar la acción invocada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  22 de enero de 2020, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO  ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA interpusieron el recurso de apelación  contra la decisión del mismo día del Magistrado del  Tribunal Superior de Medellín, sin exponer argumentos  distintos a los consignados en la acción de hábeas  corpus.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 22 de enero de 2020, mediante  la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó,  por improcedente, la solicitud de hábeas  corpus  presentada  por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ  ECHAVARRÍA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°  del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.  

2.  En el presente evento, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y  FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA invocan la acción pública  de hábeas  corpus,  pues consideran que se ha superado el tiempo máximo desde la  formulación de la acusación hasta la celebración  de la audiencia preparatoria, por lo que procede la libertad por  vencimiento de términos y, el que no se haya concedido, supone  una privación ilegal de la libertad.  

3.  El  reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar  porque:  

i)  RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA se  encuentran legalmente privados de la libertad, con fundamento en la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario que les fue impuesta por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Itagüí el 10 de julio de 2019,  ante la posible comisión de los delitos de secuestro  simple y hurto calificado.  

De  ahí que las solicitudes que busquen restablecer esa garantía,  deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los  recursos existentes al interior del proceso.  

Pero  en este caso no se satisfizo esa condición.  Los accionantes  no han solicitado la  realización de audiencia de vencimiento de términos  ante los jueces de control de garantías para que por ese cauce  se evalúe la situación sometida a consideración  de la Corte, y el hábeas  corpus  no puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

ii)  De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el  reclamo de los accionantes, como bien afirmó el Magistrado  del Tribunal Superior de Medellín,  las causales de libertad frente a medidas de aseguramiento están  consagradas, de manera taxativa, en el artículo 317 de la Ley  906 de 2004.  En esa disposición se establecen 3 términos  que resultan relevantes, a saber: el plazo de 60 días para que  la Fiscalía presente el escrito de acusación; el de 120  días  para que se celebre el juicio oral (desde  la presentación del escrito);  y el de 150 días para que se celebre la audiencia de fallo o  su equivalente (desde  el inicio de la audiencia de juicio).  

Con  esto, dado que el término que los accionantes afirman que se  venció no tiene incidencia como causal de libertad, en cuanto  a que no está consagrado normativamente como tal, el Despacho  encuentra que, por esa razón adicional, tampoco es procedente  el amparo constitucional invocado.  

En  adición a lo anterior, aunque el vencimiento del término  para celebrar la audiencia preparatoria no esté consagrado  como causal de libertad, el que exista una demora en este ámbito  supone, necesariamente, que hay una tardanza para dar inicio a la  audiencia de juicio oral.  

Sin  embargo, revisada tal situación a la luz del numeral 5 del  artículo 317, se observa que el escrito de acusación  fue presentado el 29 de agosto de 2019 y, en verdad a la fecha no ha  iniciado la audiencia de juicio oral.  

Pero  lo anterior se debe a causas atribuibles a la defensa, en cuanto a  que, si bien se programó la audiencia preparatoria para el 27  de noviembre de 2019, el defensor de RAMÓN EMILIO VILLA  RAMÍREZ no asistió. Igualmente, el 19 de diciembre de  2019, fecha en la que fue reprogramada la audiencia, ésta no  pudo realizarse porque el defensor de FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA  presentó su renuncia al poder conferido, quedando como nueva  fecha el 30 de enero de 2020.  

Así  entonces, a la fecha de emisión de esta providencia no se ha  vencido el plazo establecido en el numeral 5 del artículo 317,  pues desde la fecha de la presentación del escrito de  acusación han transcurrido 159 días, de los cuales  deben restarse 64 por demoras atribuibles a la defensa, resultando en  un total de 95 días, término que resulta inferior a los  120 que exige la citada disposición para que opere la causal  de libertad.  

Con  esto, se hace necesario confirmar íntegramente la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la providencia del 22 de enero  de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Medellín  negó, por improcedente, la solicitud de hábeas corpus  presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO  ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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