AHP168-2020(56922)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP168-2020  

Radicación  No. 56922  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por  el apoderado de Juan  Manuel Monguí Ibarra, contra  la decisión del pasado 17 de los cursantes mes y año,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus  invocada  a favor de dicho ciudadano.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

En  el escrito de hábeas  corpus  se informa que Juan  Manuel Monguí Ibarra,  se encuentra privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015,  cumpliendo una condena por el delito de hurto de hidrocarburos y  concierto para delinquir, impuesta por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya vigilancia  está a cargo del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de  Bogotá.  

Igualmente,  la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en  decisión de 28 de noviembre de 2019, otorgó amnistía  a Monguí  Ibarra  por los hechos sustento de esa condena, a consecuencia de lo cual  ordenó su liberación provisional, la que no se ha hecho  efectiva.  

En  criterio del accionante, a su representado se le está  prolongando ilegalmente la libertad, pues no tiene ningún  requerimiento por hechos delictivos diferentes a aquellos por los que  se le concedió la amnistía.  

Frente  al régimen de condicionalidad dentro del cual tiene lugar la  libertad del condenado cuando ha sido beneficiado con amnistía  o indulto, se debe interpretar en el sentido de que la liberación  opera de forma inmediata y, solo después de ello, es que  corresponde citar al procesado a la audiencia en la que adquiere los  compromisos impuestos por la jurisdicción para la paz.  

DECISIÓN    DE   PRIMERA   INSTANCIA  

El  Magistrado de primer grado, negó el amparo solicitado, porque  de acuerdo con la información suministrada por la Sala de  Amnistía e Indulto, la materialización de la libertad  de Juan  Manuel Monguí Ibarra  está condicionada a que se surta la audiencia para la  imposición del régimen de condicionalidad dentro del  trámite de la amnistía, de interacción con la  víctima-Ecopetrol y la Unidad de Búsqueda de personas  desaparecidas con el fin de que el condenado aporte la verdad sobre  los hechos y suministre información acerca de un campo minado  y la ubicación de cuerpos humanos sin identificar.  

Concluye  que como la referida diligencia no se ha llevado a cabo, no se  configura la indebida prolongación de la libertad que denuncia  el accionante.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Para  el apoderado de  Monguí Ibarra,  la sentencia que le otorgó la amnistía ofrece dos  interpretaciones, siendo la correcta aquella que sustenta el pedido  de hábeas  corpus.  

Sostiene  que el beneficio liberatorio quedó supeditado únicamente  a que contra el penado no pesara otra afectación a su  situación jurídica por otro delito, requisito que  concurre para el presente asunto.  

En  términos generales, para sustentar la impugnación,  reitera los argumentos utilizados para invocar la acción de  hábeas  corpus,  pues insiste en que la audiencia para la imposición del  régimen de condicionamientos es posterior al momento en el que  el beneficiado recobre físicamente su libertad.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

Naturaleza,  alcance y procedencia de la acción de hábeas  corpus  

1.  La institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85), no susceptible de limitación durante los estados de  excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe  hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93).  

Además,  el hábeas  corpus  es un mecanismo de protección de la libertad personal y que  por medio de éste se  trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo  que constituye una  garantía procesal.  

También  cabe anotar que el hábeas  corpus  es  una institución que tiene un doble carácter, es decir,  se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción  constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de  la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.  

Ahora  bien, el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolonga ilegalmente.  

La  procedencia de la acción de hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

2.  Desde ahora se anuncia que la decisión recurrida se  confirmará, toda vez que la discusión que propone el  apelante se circunscribe al alcance que debe darse a la sentencia que  concedió la amnistía a Juan  Manuel Monguí Ibarra en  lo relativo al momento en que se hace efectiva la libertad.  

En  efecto, para la Sala lo decidido por el Tribunal para la Paz, sección  de apelación, no se torna difuso como para que haya lugar a  interpretar que la libertad del amnistiado procede en forma inmediata  sin el condicionamiento de la adquisición previa de  compromisos como contraprestación al perdón de su  conducta delictiva.  

Recuérdese  que en primera instancia la amnistía le fue negada, pero que,  al apelar la decisión, ésta fue revocada y, en su  lugar, le fue concedida con la consecuencia de ordenar su libertad  tras el cumplimiento de unas obligaciones aun no satisfechas.  

Claramente el citado proveído al desarrollar el capítulo  que denomina «Establecimiento  del régimen de condicionalidad», indica  como todos los beneficios están supeditados al cumplimiento de  una serie de compromisos que se establecerán en cada caso. De  allí que en su parte resolutiva haya ordenado a la Sala de  Amnistía e Indulto «la  realización de la respectiva diligencia de establecimiento del  régimen de condicionalidad en virtud de los requerimientos  legales y jurisprudenciales aplicables. En particular, conforme a los  señalado en el párrafo 22.3 y siguientes de la presente  providencia».  

En  la situación particular de  Monguí Ibarra,  la autoridad encargada de dar cumplimiento a la decisión de la  sección de apelación del Tribunal para la Paz, esto es,  la Sala de Amnistía o Indulto, dio por sentado que la libertad  está supeditada a la realización de la audiencia para  la imposición del régimen de condicionalidad, la cual  está programada para el próximo 7 de febrero.  

En  tal medida, la Sala no advierte que se esté prolongando  ilegalmente la privación de la libertad del accionante, pues  la autoridad que conoce su caso, está dando cumplimiento a lo  dispuesto por la Sala de apelación del Tribunal para la Paz.  

De  estimar el accionante que emerge un error de interpretación de  lo allí decidido, es su deber promover la discusión  dentro del proceso que adelanta esa jurisdicción especial,  pues huelga recordar que el juez de hábeas  corpus no  puede sustituir al funcionario judicial competente en la  determinación del alcance de las normas y decisiones de los  casos que le corresponde resolver.  

Es  por lo anterior que emerge clara la improcedencia de la acción  constitucional invocada.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión de primera instancia proferida por un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó  la acción constitucional de hábeas  corpus,  incoada a nombre de Juan  Manuel Monguí Ibarra.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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