AHP1448-2020(57835)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

AHP1448-2020  

Radicación  No. 57835  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por  el apoderado de MARLON  ALZATE JIMÉNEZ, contra  la decisión emitida el pasado 1° de julio, por medio de la  cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de hábeas  corpus  invocada  por aquel.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

De  la demanda de hábeas  corpus  se desprende que el 1° de octubre de 2019 fue presentado escrito  de acusación en contra de MARLON ALZATE JIMÉNEZ, por la  presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de  homicidio y concierto para delinquir. Dicho documento fue verbalizado  el 16 de enero de la presente anualidad ante el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cartagena.  

Se  indica que al haber sido superado el lapso establecido por el  legislador, sin que se haya dado inicio al juicio oral, se solicitó  la libertad de ALZATE  JIMÉNEZ, por  vencimiento de términos, audiencia que se llevó a cabo  el pasado 3 de junio ante el Juzgado Décimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de la mencionada  ciudad, el cual dispuso despachar negativamente la petición,  razón por la que se interpuso la alzada, anotándose que  a «un  mes de aquella negativa no hay ni remota fecha de audiencia de  segunda instancia y lo que es peor nada se sabe de quien es el juez  que podría atenderla»,  además, «que  si no se ha pronunciado el juez de segunda instancia venciéndose  en demasía el tiempo legal del que disponía, habrá  de hacerlo sin vacilaciones el juez constitucional por acción  del presente hábeas corpus.»  

Adujo  el actor que no solo por tratarse del presunto delito de concierto  para delinquir, debía aplicarse la ley 1908 de 2018,  precisando que han trascurrido «270  días hasta la fecha, que superan los 240 días para que  pudiera operar la libertad consagrada en el art. 317 del C.P.P.»,  y que no se puede atribuir a la defensa maniobra  dilatoria alguna.  

Dio  cuenta i) de las razones que esgrimió ante el juzgado de  control de garantías, para fundamento de la petición de  libertad, ii) de la postura de la fiscalía, así como la  de los intervinientes, y iii) de los argumentos sobre los que el  aludido despacho edificó la negativa decretada, para,  finalmente, iv) presentar las tesis con las que pretende refutar  dicha determinación, mismas sobre las que solicitó al  juez constitucional: «disponer  que por estar probado el desbordamiento de los límites  temporales de cautiverio, se conceda la libertad a que tiene derecho  mi poderdante, para que pueda en el cautiverio de cuarentena  obligatoria para todos, afrontar su defensa en el proceso.»  

DECISIÓN    DE   PRIMERA   INSTANCIA  

La  Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado, luego de  anotar que MARLON ALZATE JIMÉNEZ se encuentra privado de la  libertad con ocasión a medida de aseguramiento que le fuera  impuesta en un proceso penal seguido en su contra, acotando que en  aquellos casos en los que la acción se intenta bajo la  hipótesis de que la privación de la libertad se ha  prolongado ilegalmente, las solicitudes de libertad deben formularse  dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos  legales existentes.  

Anotó  que en este evento el defensor acertó al elevar el petitum  liberatorio al interior de la actuación penal, y luego al  interponer recurso de apelación contra la decisión que  denegó dicha pretensión, no obstante, agregó,  «resulta  claro que con la presente solicitud de amparo intenta desplazar al  funcionario judicial llamado a desatar el recurso, toda vez que esto  último no ha tenido lugar, circunstancia esta que no se erige  como supuesto para la procedencia de la solicitud de amparo.»  

Sostuvo  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dependencia a  la cual correspondió conocer de la alzada, advirtió que  debido al cumulo de trámites y a los turnos de los recursos  por resolver, la resolución de la alzada en comento está  prevista para el próximo 21 de julio, «planteamiento  que no denota desidia ni desproporción. Bajo ese entendido no  cabe duda que la presente solicitud de amparo se muestra prematura,  en tanto que frente a una misma pretensión y argumentos no  puede cabalgar de manera concomitante con otro mecanismo de defensa  judicial, de ahí que el accionante deba estarse a la espera de  lo que se resuelva en segunda instancia.»  

LA    IMPUGNACIÓN  

Sostuvo  el impetrante que la a  quo  en su decisión no tuvo en cuenta que al hábeas corpus  se instauró porque ya se han vencido todos los términos  para que a la fecha el ciudadano hubiese recibido de la segunda  instancia su decisión final, expresando que no se trata de  reemplazar el recurso de alzada, «sino  de que el Estado por vía constitucional, adopte la decisión  que no se ha podido obtener por los canales ordinarios.»  

Trajo  a colación lo previsto en la regla 160 de la Ley 906 de 2004,  e indicó que esta no «diferencia  que sea en primera o segunda instancia [y] no hace distinción  alguna como para habilitar al interprete condicionarla.»  

De  igual modo sostuvo que la jurisprudencia ya ha resuelto que los  términos legales que orbitan, específicamente, sobre la  libertad son de obligatorio cumplimiento so  pena  de que se le conceda la misma por vía del hábeas  corpus.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

1.-  Competencia.  

De conformidad con  el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 1° de julio del presente  año, a través de la cual una Magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  por improcedente la acción de hábeas corpus  presentada  por el apoderado judicial de MARLON ALZATE JIMÉNEZ.  

2.- Requisitos  de procedibilidad del hábeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de ella i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Esta acción,  debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos  ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento  penal para protección de la vigencia del  derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos  conllevaría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

En consecuencia,  la procedencia de esta vía de acción se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación.  

Así pues,  cuando existe una actuación judicial en trámite, el  hábeas corpus  no  puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario  judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

De igual modo, ha  dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».3  

3.- Análisis  del caso concreto.  

Según se  extrae del libelo contentivo de la demanda,  esta  fue formulada con el propósito de que el juez constitucional  declare que en el caso seguido en contra de MARLON ALZATE JIMÉNEZ,  han sido desbordados los límites temporales de cautiverio, y,  subsecuentemente, se conceda la libertad de aquel; sin embargo, en  atención a que el ámbito de aplicación de este  mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente, y su ejercicio es de carácter residual y  subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia.  

Resulta pertinente  señalar en este aparte que la jurisprudencia de esta  Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras  cosas, lo siguiente:  

Lo expedito del  mecanismo constitucional no es razón para sustituir los  procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia  frente a la posible vulneración del derecho a la libertad,  pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y  viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a  la naturaleza del hábeas corpus.4  

Además,  ““[…] durante  el trámite  del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración  de responsabilidad penal en contra del acusado, la única  autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u  otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías,  tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley  906 de 2004.5  

En  el presente caso, es claro que el defensor de MARLON ALZATE JIMÉNEZ  deprecó la libertad por vencimiento de términos al  amparo de la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena, autoridad que, en  diligencia celebrada el 3 de junio de 2020, decidió la  postulación.  

En  tal orden de ideas, es evidente que el trámite dispuesto en el  artículo 160 del mencionado Estatuto Procedimental fue llevado  a cabo en la data referida, con lo cual, en contra vía de la  inferencia planteada por el censor, se tiene acreditado el  cumplimiento del mandato allí contenido. Situación  diversa es que la decisión adoptada generó la  inconformidad del postulante, quien contó con la posibilidad  de interponer los recursos legales establecidos, como en efecto lo  hizo al ejercer el de alzada, lo cual exige que espere su resolución.  

Sobre  este último aspecto, según le fue indicado a la juez de  la instancia anterior, el próximo 21 de julio será  comunicada la providencia mediante la cual se resuelve dicha  impugnación, con lo que es del todo improcedente que el juez  de hábeas corpus se inmiscuya en dicha materia, pues la  autoridad convocada a conocer la apelación es la llamada a  pronunciarse sobre los argumentos que el defensor enuncia respecto de  la configuración de la causal liberatoria deprecada, esto es,  decidir si el término establecido en el numeral 5° del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se  encuentra superado.  

En  este orden de ideas, no es dado aseverar que los términos han  sido pretermitidos y que, por lo mismo, se ha incurrido en una vía  de hecho por defecto procedimental al impedirse al acusado el acceso  a la justicia, lo cual, de haber acaecido, sí habría  generado la intervención del juez constitucional mediante el  mecanismo impetrado.  

Insístase  en que la petición de libertad formulada por el apoderado de  ALZATE JIMÉNEZ ya ha sido escuchada y resuelta por la  judicatura, estándose a la espera de la resolución que  debe emitir el juez ordinario de segundo grado, el cual, dicho sea de  paso, no ha dejado transcurrir ni ha propuesto un lapso irrazonable o  desproporcionado para su emisión.  

Así pues,  el procedimiento ordinario establecido en la ley no resulta  nugatorio, habida cuenta que los funcionarios judiciales señalados  para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa no han  faltado a su deber. Por consiguiente,  la determinación recurrida se confirmará.  

Finalmente, ha de  expresarse que si el procesado padece alguna afectación física  que resulte incompatible con su reclusión intramural (como lo  indica el abogado en la demanda, para sustento de su pretensión),  deberá acudir ante el juez competente a fin de solicitar el  otorgamiento de la sustitución respectiva.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°. –  CONFIRMAR la  decisión  impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena negó, por improcedente, el  amparo de hábeas corpus deprecado por el representante  judicial de MARLON ALZATE JIMÉNEZ, de conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.  

2°. –  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

1          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

4          CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.  

5          CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *