AHP1573-2020(57861)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP1573-2020  

Radicación  N° 57861  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO:  

De  conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 14 de julio del año en curso, por medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá,  denegó el amparo de hábeas corpus demandado en favor de  Juan  José Bernal Vallejo.  

ANTECEDENTES:  

Fueron  resumidos por el A quo de la siguiente forma:  

            

1. El          día 22 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 79 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá, tras legalizarse la captura de Juan José          Bernal Vallejo, YOJAN YESID MEDINA SÁNCHEZ Y ANDRÉS          MAURICIO MORENO PADILLA, se les formuló imputación          como coautores del delito de homicidio agravado conforme al art.          104-7 del C.P., a la vez que se les impuso medida de aseguramiento          de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El          día 13 de mayo de 2020, en el Centro de Servicios Judiciales          del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Fiscalía          Radicó el respectivo escrito de acusación, el cual fue          repartido el 14 de ese mismo mes y año al Juzgado 29 Penal          del Circuito de Conocimiento de la ciudad.

3. De          manera que, al amparo del art. 317-4 de la Ley 906 de 2004, el día          22 de mayo de 2020, los defensores de JUAN JOSÉ BERNAL          VALLEJO y ANDRÉS MAURICIO MORENO PADILLA solicitaron la          libertad de sus prohijados, la cual fue resuelta negativamente ese          mismo día por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá, con el argumento de          que, si bien el escrito de acusación se presentó de          manera tardía por razón de las suspensiones derivadas          de la emergencia ocasionada por el COVID-19, lo cierto es que dicho          escrito fue radicado el 13 de mayo del año en curso.

4. El          día 1º de julio de 2020, el Juzgado 42 Penal del          Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el recurso de          apelación, confirmó la decisión de primera          instancia.

5. Las          decisiones antes referidas, dice, constituyen vía de hecho,          dado que la Fiscalía radicó el escrito de acusación          después de que venciera el término contemplado en el          art. 317 – 4 de la Ley 906 de 2004.  

Conoció  de la correspondiente demanda un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, quien, después de recaudar  la información necesaria, profirió decisión el  14 de julio del presente año para denegar el amparo deprecado.  Soportó su determinación en que (i) la privación  de la libertad, encuentra su fundamento en una medida de  aseguramiento, de detención preventiva, decidida en auto de 22  de diciembre de 2019, y (ii) las decisiones que resolvieron la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, en sentido  negativo, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá y  confirmada por el Cuarenta Dos Penal del Circuito de la misma urbe,  no constituyen vía de hecho, pues para la fecha en que fue  celebrada la audiencia, ya se había radicado escrito de  acusación.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y, específicamente, cuestionó la  declaratoria de «hecho  superado», que  se aplicó en su caso, pues estima que dicha figura es propia  de la acción de tutela mas no del hábeas corpus, en  tanto que, en esta ocasión, se debe considerar que sí  existió una vulneración de sus derechos al excederse el  tiempo legal establecido para la radicación del escrito  acusatorio.  

CONSIDERACIONES:  

El  hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado  de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la  ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no  se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de  Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción  pública examinada, porque indudablemente, en razón de  ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional  y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y  el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

Por  eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la  acción el aserto ya expresado, según el cual, no  sustituye a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en  manera alguna soslayarse, a riesgo de conculcar caros principios al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el  del juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin  duda ostenta el hábeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es  exclusivamente para protección del derecho a la libertad  personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo  en cuanto aquél se conculque por vulneración de las  normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

Caso  concreto  

El  peticionario, Juan  José Bernal Vallejo,  insiste en la procedencia de la libertad provisional, con fundamento  en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, porque trascurrieron 120 días desde  la formulación de imputación, sin que el Fiscal  radicara escrito de acusación.  

Acude  a esta acción constitucional pues, habiendo presentado  solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en  la causal aludida, los Juzgados  Octavo Penal Municipal de Bogotá y Cuarenta Dos Penal del  Circuito de la misma urbe,  en audiencias de 22 de mayo y 1º de julio de 2020,  respectivamente, denegaron su pretensión, sobre la base de  que, para la fecha de instalación de la diligencia, ya la  fiscalía había cumplido con la carga en mención.  

El  punto en cuestión, no es la privación de la libertad  sino su prolongación ilegal. Con todo, conviene destacar que  el procesado se halla confinado en detención preventiva que en  su momento fue impuesta por el Juzgado Setenta y Nueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, el 22 de diciembre de 2019.  

En  ese orden, de cara al tema neurálgico, corresponde al Despacho  determinar la existencia de la vía de hecho denunciada. El  análisis sobre la viabilidad de la libertad, con fundamento en  la causal invocada, se insiste, solo tendrá lugar si se  constata la ocurrencia de una irregularidad trascendente que habilite  la procedencia del hábeas corpus.  

Asumiendo  ese cometido, se verifica que, revisada la normatividad vigente,  según lo previsto en el numeral 3º del artículo 3º  de la Ley 1095 de 2006, esta acción constitucional solo es  factible mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad  personal.  

En  concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la  libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal  reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la  actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en  torno de una posible liberación transitoria.  

Ese  criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias  CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y  CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154 y CSJ 16 nov 2016, rad 49258,  AHP7820; entre otras. Específicamente, en CSJ AHP, 22 ene  2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la misma causal  invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente:  

No  puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los  procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de  acusación y, por ende desapareció el fundamento  temporal que daría paso a la causal de liberación  deprecada.  

Entonces,  en el caso examinado, el pliego incriminatorio fue radicado el día  13 de mayo de 2020, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, y la solicitud e instalación  de la audiencia, cuyo objeto era resolver sobre el vencimiento de  términos por la casual 4º del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004, tuvo ocurrencia en días siguientes, el 22 de  mayo de ese mismo año.  

Así,  las determinaciones que negaron la libertad del procesado no pueden  catalogarse de infracciones groseras al ordenamiento jurídico,  pues se basaron en que, para el momento de la diligencia convocada  para tal fin, ya había fenecido el hecho fundamental de la  causal, en la medida que el escrito de acusación fue  presentado con anterioridad; con lo cual, la presunta situación  que podría dar lugar a la excarcelación fue conjurada.  

El  razonamiento de las autoridades judiciales no se distancia del  precedente destacado ut  supra,  como acertadamente lo destacó el Magistrado de primer grado.  Por lo tanto, se confirmará la decisión censurada, al  encontrarse ajustada a derecho.  

Es  así como, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas  corpus demandado por Juan  José Bernal Vallejo.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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