57289(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP-2020  

Cambio  de Radicación n.° 57289  

(Acta  n.° 91)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).  

I.  VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación  formulada por el defensor del procesado Jonatan  Gualdrón Montenegro,  contra quien se adelanta un proceso por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en el Juzgado Penal del Circuito de  Acacias (Meta)  

II.  HECHOS  

El 2 de julio de 2019, la señora María Mélida  Lizarazo de Contreras puso en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación que el 28 de junio de ese año, su  nieta NVGL, de trece años de edad, le contó que desde  finales de 2017, Jonatan  Gualdrón Montenegro venía  manoseándola y accediéndola vía anal, y que la  última vez ocurrió a finales de mayo de 2019, dentro de  la residencia. También le contó que, a cambio de  guardar silencio, el sindicado le daba dinero, y que ella se mantenía  muy triste y aburrida por lo que estaba sucediendo. Agregó que  Gualdrón  Montenegro es  el esposo de una de sus hijas y padrino de la menor víctima,  quienes vivían en la misma casa, y que para la época de  los hechos fungía como dragoneante del INPEC.  

III.  ANTECEDENTES  

PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Por estos hechos, la fiscalía solicitó la captura de  Jonatan  Gualdrón Montenegro  y le formuló  imputación como  presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, tipificados en los artículos 208 y 211-5, del Código  Penal (modificados  por los cánones 4° y 7° de la Ley 1236 de 2008),  siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención en  establecimiento carcelario.1  

2.  El 26 de julio de 2019, la fiscalía radicó escrito de  acusación, por los mismos delitos, y el 13 de noviembre  siguiente, después de varios aplazamientos, formalizó  los cargos en audiencia realizada ante el Juzgado Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Acacias (Meta).  

3.  Hallándose pendiente de ser realizada la audiencia  preparatoria, el defensor del acusado solicitó el cambio de  radicación del proceso, invocando razones de seguridad, debido  a que los dos han venido recibiendo amenazas y han tenido que sufrir  situaciones incómodas de quienes fungen como víctimas.  

Precisó  que el 13 de enero de 2020, recibió por teléfono  amenazas contra su integridad y la de su prohijado, por lo cual “de  manera inmediata” procedió  “a  descargar una aplicación que permitiera la grabación de  llamadas entrantes a mi abonado celular. Razón por la cual a  las 12.37 horas del día trece (13) de enero de 2020 vuelvo a  recibir una llamada del mismo abonado celular en el que nuevamente me  realizan las amenazas en donde se hacen manifestaciones como: ´si  no quiere amanecer con la jeta llena de moscos´ ´aquí  lo vamos a pelar a ese hijueputa´”.  

Aseguró  que esta situación afecta también las garantías  procesales de Jonatan  Gualdrón Montenegro,  “porque  no permiten el desarrollo adecuado de la defensa efectiva, por tener  que realizar los desplazamientos a la municipalidad de Acacias,  municipio que lamentablemente ha sido y viene siendo azotado por  varios grupos de delincuencia organizada”.  

4.  Por auto del 27 de enero de 20202,  el Juzgado dispuso el envío de las diligencias al Tribunal  Superior de Villavicencio, para que se pronunciara sobre la  solicitud, pero esta corporación,  mediante decisión  del 17 de febrero siguiente,3  se abstuvo de resolverla y dispuso su devolución al juez  remitente, argumentando que correspondía a éste evaluar  “la  argumentación y la prueba presentada por el solicitante en  aras de determinar, acorde con la jurisprudencia citada, de un lado,  si era procedente la solicitud de cambio de radicación, y de  otro, si las circunstancias aducidas son superables en la sede del  despacho, pues de ser la respuesta negativa, le correspondía  determinar si las mismas eventualmente se neutralizan en este  Distrito o fuera de él”.  

5.  En providencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del  Circuito de Acacias negó el cambio de radicación.  Aseguró que al “analizar  el audio quedan bastantes interrogantes, pues no es muy claro cómo  logra hallar y descargar una aplicación para grabar llamadas y  ponerse a disposición para tal fin en tan solo dos minutos”.  También,  que la investigación que adelanta la Fiscalía General  de la Nación está en sus albores, por lo cual sería  apresurado despachar de manera favorable la solicitud, siendo lo  procedente agotar otro tipo de instancias o esperar a los resultados  de la investigación que debe adelantar la Fiscalía,  “pues  hasta este momento hay bastantes interrogantes en el aire que deben  ser absueltos previo a tomar la decisión que en derecho  corresponda”.  

No  obstante, dispuso la remisión del proceso a la Corte,   para  que sea esta corporación “quien  resuelva de fondo y verifique las condiciones de seguridad que rodean  el proceso y si se dan o no las garantías necesarias para que  sea este circuito donde se adelante la etapa de conocimiento”,  atendiendo  que el Jonatan  Gualdrón Montenegro  tiene derecho a defenderse y a elegir el profesional del derecho que  debe cumplir dicha labor, y que al verse amenazada esta garantía  es prudente tomar medidas al respecto.  

Además,  porque éste se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Picota de Bogotá, siendo ésta la razón por la  cual no se han podido evacuar las audiencias, ni siquiera por medios  virtuales, aunado a que en ese Distrito Judicial el único  centro de reclusión que cuenta con patio para servidores  públicos es el de mediana seguridad de Acacias, del cual fue  trasladado el procesado por razones de seguridad.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 8°, de la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver las solicitudes  de cambio de radicación de procesos penales de un Distrito  Judicial a otro durante el juzgamiento.  

Pero  en razón a que el procedimiento aplicado en este caso por el  Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de  Acacias (Meta) disiente del previsto en los artículos 48 y 49  de la Ley 906 de 2004 y de las directrices jurisprudenciales, la Sala  se abstendrá de pronunciarse sobre ella.  

Procedimiento  

1.  Del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de  2004, que reglamentan la solicitud, trámite y decisión  del cambio de radicación, y de la reiterada jurisprudencia de  la Sala en esta materia, se establece que el procedimiento que debe  seguirse en estos casos, es el siguiente:  

1.1.   La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo  del proceso (artículo 47, modificado por el 71 de la Ley 1453  de 2011).  

1.2.  El juez que recibe la solicitud debe pronunciarse sobre el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48  para su trámite, (i) si se encuentra debidamente fundamentada,  y (ii) si está acompañada de los elementos  cognoscitivos pertinentes. Y también, sobre el cumplimiento de  los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el  artículo 47 (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011).  

1.3.  Superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al  Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se  pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión  del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o  en uno distinto (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ  AP2800-2018 radicado 53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre  otras).  

1.4.  El tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la  solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar,  (i) si justifican el cambio de sede, (ii) si de ameritarlo, pueden  ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual  categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o (iii) si se  requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración,  en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte (CSJ AP3773-2019,  septiembre 6 de 2019, radicado 56032).  

El  caso concreto  

En  el caso que se analiza, se cumplieron los siguientes pasos, (i) la  solicitud fue presentada ante el juez de conocimiento, (ii) el  juzgado la remitió al tribunal para que resolviera, (iii) el  tribunal se abstuvo de pronunciarse por estimar que correspondía  al juez decidir sobre su procedencia y determinar si los motivos  invocados podían eventualmente superarse en la sede de ese  despacho, el Distrito Judicial o fuera de él, y (iv) el  juzgado decidió negando el cambio de radicación y  ordenando el envío de la solicitud a la Corte.  

Este  procedimiento es totalmente equivocado. El llamado a pronunciarse  sobre el fondo del asunto es el tribunal, no el juzgado. Al juzgado  solamente le compete examinar si se cumplen los requisitos mínimos  que establece el artículo 48 para darle trámite a la  solicitud, (i) que se encuentre debidamente fundamentada y (ii) que  se acompañe de los soportes probatorios necesarios. Y por  razones obvias, de los previstos en el artículo 47, (i) que  quien presenta la solicitud tenga legitimidad, y (ii) que la petición  se formule antes de iniciarse la audiencia del juicio oral.  

Si  el juez, al realizar este examen, encuentra que las referidas  exigencias no se cumplen, debe rechazar la solicitud para que sea  complementada, si hay lugar a ello. Si las cumple, debe remitir la  solitud al tribunal con sus soportes para que se pronuncie sobre los  motivos que la sustentan con el fin de establecer (i) si son  justificados, y (ii) si de serlo, pueden neutralizarse dentro del  mismo Distrito Judicial, o si es necesario acudir a otro Distrito.  Solo en este último supuesto, la actuación debe ser  remitida a la Corte.  

No  obstante estas claras directrices de las normas y las posturas  jurisprudenciales, dos errores insubsanables se cometieron en este  caso, (i) haberse sustraído el tribunal del deber de  pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, y (ii) haberle  trasladado esta competencia al juez de conocimiento, en un  entendimiento equivocado de las líneas hermenéuticas de  esta Sala sobre la materia.  

Como  el pronunciamiento del tribunal, de acuerdo con lo explicado, es  condición necesaria para que la Corte pueda asumir el  conocimiento del asunto, al que solo tiene acceso cuando el tribunal,  (i) encuentra justificados los motivos invocados, y (ii) considera  que éstos no pueden superarse dentro de su Distrito, la Sala  se abstendrá de conocer de la solicitud y ordenará el  envío de la actuación al tribunal, para lo de su  competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

ABSTENERSE  de  resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso  adelantado contra Jonatan  Gualdrón Montenegro,  por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO:  REMITIR  las  diligencias Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  para los fines pertinentes.  

TERCERO.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fols. 13 y 14 ibídem  

2          Fol. 64 ibídem.  

3          Fols, 7 a 11 del cuaderno incidental      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *