57253(22-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      c    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N° 57253.  

Aprobado  Acta No. 081  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 26  Delegado ante el Tribunal Superior en apoyo a la Fiscalía 18  de Justicia Transicional, contra el auto de 2 de marzo de 2020,  mediante el cual un Magistrado  con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó  a LEONARDO  BUSTOS MORENO  la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de  la libertad que la han sido impuestas.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 27 de enero del año en curso, la defensa de LEONARDO  BUSTOS MORENO  presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá solicitud de sustitución de las medidas de  aseguramientos privativas de la libertad en centro carcelario por una  no privativa de la libertad que pesan en su contra y la suspensión  condicional de la ejecución de las penas impuestas en la  justicia ordinaria.  

De  la carpeta allegada a la actuación se extracta que BUSTOS  MORENO  perteneció a las «Autodefensas  Unidas de Colombia Bloque Calima»,  al igual que militó en los Frentes Sur del Putumayo y Sur de  los Anaquíes. Se desmovilizó colectivamente el 18 de  diciembre de 2004; y fue postulado a Justicia y Paz por el Ministerio  del Interior y de Justicia mediante oficio OFI12-DJT-0330 de 16 de  agosto de 2011.  

2.  En desarrollo de la audiencia celebrada el 2 de marzo de los  corrientes:  

2.1.  La defensora manifestó que solicitaba la sustitución de  las medidas de aseguramiento impuestas al postulado por Magistrados  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, en  fechas 21 de enero de 2012, 1º de marzo de 2017, 15 de agosto de  2017 y 25 de septiembre de 2018, al cumplirse los presupuestos  establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

Frente  al primero de ellos, dijo que BUSTOS  MORENO  se encuentra privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2002, de  manera ininterrumpida, en establecimientos bajo vigilancia del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; por lo que a la  fecha llevaba privado de la libertad 17 años, 9 meses y 4  días, superándose en consecuencia los ocho años  requeridos para la sustitución, término que incluso era  superado si se tenía en cuanta la fecha en que fue postulado,  16 de agosto de 2011.  

Precisó  que esa captura obedeció a una investigación adelantada  por el homicidio de Eduardo  Rengifo Anacona,  en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila),  el 16 de septiembre de 2004, lo condenó a la pena de 25 años  y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego1,  decisión confirmada el 27 de julio de 2005, por la Sala Penal  del Tribunal de Neiva2.  

Indicó  igualmente que, LEONARDO  BUSTOS MORENO  ingresó a la Autodefensas Unidas de Colombia en el mes de  diciembre de 2000, militando allí hasta el 18 de diciembre de  2004; cuando  se desmovilizó hallándose privado de la libertad.  Por su parte, el  acto de postulación se realizó el 16  de agosto de 2011.  

De  igual forma resaltó acreditado el cumplimiento del requisito  de resocialización, pues estando privado de la libertad  observó conducta ejemplar, sin que haya sido investigado  disciplinariamente, adelantó estudios – obtuvo título  de bachiller y realizó diferentes diplomados en el SENA, tales  como Promotor Ambiental Comunitario, Auxiliar en Maderas – y  desarrolló actividades productivas, las cuales fueron  certificadas por el INPEC.  

Frente  al componente con la verdad, destacó que BUSTOS  MORENO  ha participado en diferentes versiones libres, aportado información  relevante para desmantelar los grupos ilegales de los cuales hizo  parte, tal y como lo certificaron los Fiscales que han conocido de  sus procesos,  teniendo siempre disposición  para participar en las diligencias y confesando todas las ilicitudes  que cometió durante el tiempo que permaneció en la AUC.  

Así  mismo dio por acreditado lo referente al requisito de bienes, en  tanto que, según lo versionado y lo constatado por la  Fiscalía, durante su permanencia en las Autodefensas no  adquirió bienes para reparar a las víctimas, además  no le figuran  investigaciones en las direcciones especializadas de extinción  de derecho de dominio y antinarcóticos o lavado de activos.  

Finalmente,  precisó que en contra del postulado no obran investigaciones  ni sentencias proferidas por delitos dolosos cometidos después  de su desmovilización, con lo que se acredita el requisito de  no repetición. No obstante, aclaró que con  posterioridad a su desmovilización a BUSTOS  MORENO  le figura una indagación por un delito de extorsión,  presuntamente cometido en el año 2017.  

Entregó  al Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella  referenciados durante su intervención, reiterando que el  postulado  cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 18  A de la Ley 975 de 2005 para ser beneficiario de la sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por otra que  no restrinja su derecho a la libre locomoción.  

2.2.  LEONARDO  BUSTOS MORENO  pidió perdón a las víctimas y manifestó  su conformidad con la exposición realizada por su apoderada.  

2.3.  El  Fiscal Delegado consideró que se encontraban reunidos todos  los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, pues,  aunque el postulado registraba un delito doloso luego de su  desmovilización, también lo era que la actuación  se encontraba en indagación, lo que permitía inferir  que su presunción de inocencia se mantenía incólume.  

2.4.  En similares términos se pronunció el Agente del  Ministerio Público.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó  la solicitud por encontrar que tres de los cinco requisitos previstos  en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no se verificaban en  el caso concreto.  

En  ese contexto, señaló en primer lugar que, se faltó  al componente a la verdad, pues al haber sido LEONARDO  BUSTOS MORENO,  el 19 de diciembre de 2018, condenado por la Sala de Conocimiento del  Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, radicado  110012252000201400059, se debió allegar igualmente constancia  expedida por dicha Corporación certificándose que  participó en el esclarecimiento de la verdad en tal actuación  judicial.  

Asimismo,  no se acreditó su participación en las actividades de  resocialización, pues el documento que se allegó en tal  sentido, no precisa dónde, cómo y cuándo se  desarrollaron las actividades que se dice BUSTOS  MORENO  realizó, cuál fue su intensidad académica;  debieron traerse los diplomas y certificaciones obtenidos.  

Finalmente,  señaló que, de los mismos documentos allegados por la  defensa, en especial de la cartilla biográfica del interno, se  podía establecer que BUSTOS  MORENO  cometió delitos dolosos con posterioridad a su postulación,  siendo incluso imputado, no de otra manera se podía establecer  que allí se indicara que dentro del proceso 133961, que se  adelanta en la Unidad de Fiscalías de Neiva Huila por el  delito de homicidio en persona protegida, su situación  jurídica fuera la de sindicado; además, la misma  defensa acepta que se le indaga por un delito de extorsión  cometido en el año 2017, que si bien es cierto ha permanecido  inactivo por más de 3 años, no ha sido archivado, amén  de ser el mismo postulado quien reconoce que fue capturado en el mes  de mayo de 2002 y se desmovilizó hasta el mes de diciembre de  2004, lo que quiere decir, que durante los dos años siguientes  continuó delinquiendo.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

El  Fiscal 26 Delegado ante el Tribunal Superior, solicitó revocar  la decisión de primera instancia y sustituir las medidas de  aseguramiento como lo solicitó y acreditó la defensa,  pues contrario a lo aducido por el A Quo, todos y cada uno de los  requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, se  encuentran demostrados.  

En  ese contexto afirmó que, bastaba confrontar las  certificaciones expedidas por los Fiscales 18  de Justicia Transicional de la ciudad de Cali, 181 y 173 de Apoyo a  la Fiscalía 26 de Justicia Transicional, para concluir que el  postulado ha participado y contribuido activamente al esclarecimiento  de la verdad, no solamente versionando y confesando sus ilicitudes  durante su permanencia en el grupo ilegal del cual hizo parte, sino  que incluso ha permitido la búsqueda, identificación y  entrega de personas desaparecidas.  

Advirtió  de la misma manera que, aunque BUSTOS  MORENO  ciertamente fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  de Bogotá, y no se allegó constancia alguna por parte  de dicha Corporación, no por ello podía negarse la  sustitución pretendida, pues olvida el A quo, que en este  sistema no hay tarifa legal, por ende, los presupuestos indicados el  numeral 3º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, se  pueden probar con cualquier elemento probatorio, para el caso, las  certificaciones expedidas por los Fiscales que conocieron de las  actuaciones en las que se investigaba al postulado por su pertenencia  a las Autodefensa Unidas de Colombia, esto es, Bloques Sur del  Putumayo, Sur de los Anaquíes y Calima.  

Además,  el documento requerido por la Magistratura lo único que haría  es reforzar un componente que se encuentra debidamente acreditado con  las certificaciones ya referenciadas.  

De  otra parte, dijo no entender, como el A quo considera que no se  demostraron las actividades de resocialización del postulado,  cuando el mismo INPEC está certificando todas y cada una de  las actividades de trabajo y de estudio que ha realizado. Basta  revisar la constancia expedida por la Directora del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Palmira, para de allí inferir las fechas y  lugares en las que se materializaron dichas actividades.  

Finalmente,  advirtió que la misma Fiscalía demostró que la  única investigación que reporta BUSTOS  MORENO  luego de su desmovilización, es la indagación que se le  adelanta por el delito de extorsión, presuntamente cometida en  el año 2017, no obstante, de allí no se podía  advertir el incumplimiento del último requisito del artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, pues, el Decreto 3011 de 2011, es claro  en referir que debe existir imputación de cargos, lo cual  hasta el momento no ha incurrido.  

Intervención  de los no recurrentes.  

1.  La defensa coadyuvó la petición de la Fiscalía  General de la Nación, pues, considera y así lo reitera,  que acreditó y demostró con los elementos de prueba  allegados, todos los presupuestos del artículo 18 A de la Ley  975 de 2005, razones por las que debe revocarse la decisión  impugnada.  

2.  LEONARDO  BUSTOS MORENO  aclaró la situación acontecida respecto del delito de  extorsión, señalando que todo se trató de una  falsa denuncia, incluso por ello tuvo que denunciar al querellante de  tal proceso por el delito de injuria y calumnia.  

3.  El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el  auto apelado, con fundamento en las razones expuestas por el a  quo.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de  la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley  906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer del recurso de apelación  presentado contra el auto proferido el 2 de marzo de los corrientes,  por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la cual negó la sustitución de las medidas privativas  de la libertad solicitada por la defensa de LEONARDO  BUSTOS MORENO.  

2.  En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se  concretará en determinar si el postulado tiene derecho al  reemplazo de la medida de aseguramiento intramural por una no  privativa de la libertad y para ello se referirá a las  exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, acorde con  las cuales, para acceder a ese beneficio, el postulado debe:  

(i)  Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en  un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control  penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por  delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al  grupo armado organizado ilegal.  

(ii)  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles y observado buena conducta en el centro de reclusión.  

(iii)  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.  

(iv)  Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas.  

(v)  No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización.  

Y  según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas  exigencias deben concurrir en su totalidad, de manera que  insatisfecha una de ellas no habrá lugar a la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

3.  Ahora, acorde con los registros de la audiencia celebrada el 2 de  marzo del año en curso, el Magistrado de control de garantías  encontró satisfechos los requisitos consignados en los  numerales 1º y 4º del artículo 18 A, conclusión  frente a la cual las partes e intervinientes se mostraron conformes.  Por ello, la Sala no examinará dichos presupuestos y centrará  su atención en las exigencias incluidas en los numerales 2º,  3º y 5º.  

3.  De  la participación de las actividades de resocialización.  

El  numeral 2° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 hace  referencia a dos circunstancias diferenciables que deben ser  acreditadas de manera concurrente.  

De  un lado, el postulado debe haber participado en las actividades de  resocialización disponibles ofrecidas  por el INPEC  y, de otro, debe haber observado una buena conducta durante su  reclusión.  

Frente  al segundo aspecto ningún cuestionamiento se formula porque la  defensa de LEONARDO  BUSTOS MORENO allegó  constancias sobre todos los años de confinamiento en  establecimientos carcelarios administrados por el INPEC y en ellos se  observa que el comportamiento fue calificado como ejemplar, incluso  sobresaliente, sin que le figuren sanciones disciplinarias o  cualquier otra anotación que indique falencias en su  comportamiento.  

El  disenso surge sobre el componente de resocialización, porque  para el Tribunal no se aportaron las certificaciones a través  de las cuales se demuestra que en efecto el postulado participó  en  las actividades que se dice realizó en el Programa  Resocializador Justicia y Paz.  

El  Artículo 2.2.5.1.2.4.13  del Decreto  1069 de 2015, ciertamente señala que, al peticionario de la  sustitución de la medida le corresponde presentar los  documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos  contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  aspecto sobre el que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse:  

El  precepto normativo en mención ha de integrarse con el art.  2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20154,  por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de  los requisitos para la sustitución de la medida de  aseguramiento, en los siguientes términos:  

Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

[…]  

Parágrafo.  La sustitución de la medida de aseguramiento procederá  con la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

De  ahí que sea el  solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de  la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual  rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no  predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la  acreditación del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad.  48.173)… (CSJ  AP3113-2018, 25 jul. Radicado 52938, entre otros).  

La  revisión de la documentación allegada evidencia que,  contrario a lo considerado por el A quo, la defensa acreditó  que BUSTOS  MORENO participó  en actividades de capacitación y estudio durante el tiempo que  ha permanecido privado de la libertad, luego no es cierto que no  estén demostradas las labores de readaptación.  

Según  constancia expedida el 20 de enero de 2020 por la Directora del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, donde actualmente se  encuentra privado de la libertad el postulado, se establece que:  

i).  El Colegio Liceo de los Ángeles de Flandes (Tolima), le  confirió a LEONARDO  BUSTOS MORENO  el título de bachiller académico, al haber cursado y  alcanzado los objetivos específicos de formación,  correspondientes al nivel de educación media vacacional.  

ii).  Cursó y aprobó las acciones de formación  llevadas a cabo por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,  Seccional Palmira, como Promotor Ambiental Comunitario y Auxiliar en  Maderas; las cuales se ejecutaron durante los meses de octubre de  2013 y febrero de 2016, respectivamente, cada una con una duración  de 72 horas.  

iii).  Igualmente, se dice que BUSTOS MORENO participó en los  siguientes módulos del programa Resocializador Justicia y Paz  MAIJUP:  

1  Realizo y fue certificado en el Modulo Forjadores,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 28 de junio de 2019.  

2  Realizo y fue certificado en el Modulo Verdad, Justicia, Reparación  y Reconciliación,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 11 de abril de 2019.  

3  Realizo y fue certificado en el Modulo Resignificación,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 21 de diciembre de 2018.  

4  Realizo y fue certificado en el Modulo Sujeto y Estado,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 28 de septiembre de 2018.  

5  Realizo y fue certificado en el Modulo Cuidando Nuestra Casa,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 14 de diciembre de 2017.  

6  Realizo y fue certificado en el Modulo Axiológico,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 28 de abril de 2017.  

7  Realizo y fue certificado en el Modulo Familia, un proyecto de vida,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 25 de julio de 2017.  

8  Realizo y fue certificado en el Modulo Nueva Vida,  cumpliendo con el objetivo del programa, con una duración de  tres meses. Certificado de fecha 27 de diciembre de 2013.  

iv)  A su vez, que realizó las siguientes capacitaciones en  Derechos Humanos:  

1.  Participo en el programa: Construcción de plan de vida y  Derechos Humanos con una intensidad horaria de 120 horas, dado por la  Fundación Social Paz Futuro, en Santiago de Cali, a los 22  días del mes de diciembre de 2017.  

2.  Asistió al curso básico de derechos humanos, con una  intensidad horaria de 100 horas, dado por la Defensoría del  Pueblo Regional Valle del Cauca, a los 25 días de mes de  noviembre de 2017.  

3.  Participo en el cuso presencial de formación en Derechos  Humanos para postulados a la Ley 975/2005 de Justicia y Paz,  Defensoría Regional del Pueblo Valle del Cauca, con una  intensidad horaria de 100 horas, dado en Palmira a los 08 días  del mes de septiembre de 2017.  

4.  Participo en el Programa Especial de Resocialización para  postulados a la Ley de Justicia y Paz del Ministerio de Justicia y  Derecho, Abril – Diciembre de 2016, registrando las siguientes  asistencias:  

Ruta  Jurídica: 09 horas.  

Derechos  Humanos, Justicia Restaurativa y Reconciliación: 80 horas.  

Emprendimiento  empresarial: 45 horas.  

5.  Participo en el Seminario Taller “Ley de Justicia y Paz”  en convenio con la ESAP, con un total de ocho horas, Certificado de  fecha 23 de diciembre de 2013.  

6.  Participo en el curso en Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario con énfasis en prevención, en convenio con  la ESAP con un total de 24 horas. Certificado de fecha 23 de octubre  de 2013.  

7.  Participo en el 2º seminario de Derechos Humano, en convenio con  la Alcaldía de Palmira, con un total de 3 horas. Certificado  de fecha 3 de diciembre de 2015.  

v)  Finalmente, la Directora del ya mencionado centro carcelario  certifica que LEONARDO  BUSTOS MORENO  participó y asistió a diferentes actividades  transversales como: 1. Taller de entretenimiento en Habilidades  Sociales de Interacción y para la vida, con una intensidad de  30 horas, en convenio con la Alcaldía Municipal de Palmira; 2.  Festivales de Cultura y Deportivo de Justicia y Paz, en la modalidad  de juegos de mesa, microfútbol, voleibol, los cuales se  llevaron a cabo en los meses de agosto de 2017, junio de 2016 y junio  de 2015, entre otras actividades.  

De  manera que, en este punto la razón se encuentra del lado del  recurrente, pues la ponderación de la conducta y de las  actividades  desarrolladas por LEONARDO  BUSTOS MORENO desde  su postulación al trámite de Justicia y Paz —agosto  de 2011- hasta cuando presentó la solicitud de sustitución  -27 de enero de 2020, indica que cumple con el requisito previsto en  el numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  porque desplegó un comportamiento ejemplar al interior del  centro de reclusión y la mayor parte del tiempo orientó  sus actividades a capacitarse, al punto que culminó su  bachillerato y se formó como promotor ambiental y auxiliar en  maderas, entre otras, labores.  

Y  aunque ciertamente dentro del material probatorio allegado por la  defensa no se encuentran los respectivos certificados y títulos  obtenidos por el postulado, ello no es suficiente para considerar que  éstos no fueron cursados y aprobados, pues la directora del  establecimiento carcelario en el que se encuentra actualmente privado  de la libertad, certificó que, revisado el histórico de  las actividades plasmadas en la hoja de vida de BUSTOS  MORENO,  pudo constatar que los mismos fueron desarrollados por el postulado,  es más, dio a conocer las autoridades que los realizaron, la  intensidad horaria, así como los títulos que obtuvo.  

En  consecuencia, encuentra la Sala reunido el requisito analizado,  porque sin demandar  la participación del postulado en labores de estudio o trabajo  durante el 100% del tiempo de reclusión, se demostró  que realizó múltiples  actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC y otras  autoridades y obtuvo certificados de ejemplar conducta en el tiempo  que ha permanecido privado de la libertad, lo que evidencia su  propósito  de readaptarse a la vida civil.  

4.  La contribución al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz  

Acerca  de este presupuesto señalado por el numeral 3º del  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentó el  artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, que la  evaluación corresponde al magistrado de garantías que  decide sobre la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento, teniendo como fundamento la certificación que  para tal efecto expide la Fiscalía General de la Nación,  o la Sala de Conocimiento, según la etapa en que se encuentre  la actuación.  

Sobre  la materia, ha sostenido la Corte, que el documento otorgado, bien  por la Fiscalía, o por la Sala de Conocimiento, no requiere  formalidad alguna, siendo relevante únicamente la información  allí plasmada para que el magistrado pueda efectuar el  análisis deductivo con miras a determinar si el postulado ha  contribuido durante las diligencias del proceso transicional, al  esclarecimiento de la verdad.  

Por  tanto, la aptitud del documento expedido con este fin, está  circunscrita a la información que contiene, pues solo de esa  manera se conocerá si el postulado ha rendido versión  libre; ha confesado la comisión de delitos cometidos durante  su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o si,  por el contrario, su renuencia a suministrar información ha  demorado el proceso de reconstrucción de la verdad, afectando  con ello el derecho de las víctimas. Puede ocurrir, de la  misma manera, que la Fiscalía o la Sala de Conocimiento  hubieran establecido que el desmovilizado ha mentido.  Eventos estos  que serán el sustrato para que el magistrado realice el  ejercicio valorativo inherente al componente de verdad. (CSJ AP-3054,  18 may. Radicado 47392, entre otros.).  

Igualmente,  la Corporación ha señalado varios aspectos que han de  tenerse en cuenta a la hora de valorar la acreditación del  cumplimiento del requisito previsto en el art. 18 A num. 3 de la Ley  975 de 2005, en los términos del art. 2.2.5.1.2.4.1  inc. 2º del Decreto 1069 de 2015, a saber: i) la certificación  ha de provenir del Fiscal o de la Sala de Conocimiento; ii) pese a la  existencia de una tarifa legal, la valoración de la  satisfacción de la exigencia no impide que se acuda a lo  informado por otros  medios probatorios, pertinentes para evaluar, en conjunto con la  certificación, el acatamiento del deber de contribuir al  esclarecimiento de la verdad; iii) si  bien en la etapa de juicio le es dable a la Sala de Conocimiento  expedir una certificación al respecto, ello no implica que lo  certificado por el Fiscal carezca de validez y  iv) la sentencia dictada en el proceso especial, con concesión  de la pena alternativa, es un referente válido y adecuado para  evaluar el cumplimiento del requisito (AP4562-2015).  

Pues  bien, contrastadas las razones expuestas por el a  quo  con las anteriores premisas, salta a la vista la incorrección  de las conclusiones adoptadas en el auto impugnado, en punto de la  falta de acreditación del ya mencionado presupuesto, pues el  hecho de no haberse allegado constancia expedida por la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz no implicaba que lo certificado  por los Fiscales que han conocido de las actuaciones seguidas contra  el postulado carezcan de validez,  máxime cuando ni siquiera se  cuestionó que el desmovilizado ha dicho mentiras en las  versiones libres rendidas en Justicia y Paz, con el fin de eludir su  compromiso de esclarecer la verdad.  Todo lo contrario, se le  atribuye haber confesado todos los delitos cometidos durante la  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  

Recordemos  que, en  relación con las versiones libres y las confesiones es el  fiscal quien, preponderantemente,  debe determinar si aquellas se ajustan al deber de contribución  a la verdad o no, pues tienen lugar en una fase anterior al juicio y,  durante  todo el procedimiento,  dicho funcionario tiene la potestad de solicitar la exclusión,  si se infringe tal deber. Ante la Sala de Conocimiento,  materialmente, no se llevan a cabo diligencias por cuyo medio el  postulado transmita  o revele  información para la reconstrucción de la verdad. La  supervisión aplicada por dicha Sala consiste en la valoración  de la adecuación de los hechos al patrón de  macrocriminalidad, así como de la conexión de los  hechos con la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la  ley. Si, junto a los demás presupuestos para imponer la pena  alternativa, hay un juicio positivo sobre tales aspectos, la Sala de  conocimiento habrá de reconocer aquélla en la  sentencia.  

En  ese contexto, el concepto de la Fiscalía sería  insuficiente  si, estando el juicio en curso, se echa de menos la certificación  de la Sala de conocimiento sobre aspectos atinentes a la contribución  a la verdad que deban ser verificados en las audiencias concentradas  de formulación y aceptación de cargos o en diligencias  posteriores.  

Desde  esa perspectiva, carece de toda solidez pregonar, se insiste, como lo  hace el a  quo,  que el postulado  no acreditó su contribución con el esclarecimiento de  la verdad, por el solo hecho de no haber aportado la certificación  de la Sala de Justicia y Paz, cuando las constancias expedidas por la  Fiscalía5,  evidencian que LEONARDO  BUSTOS MORENO  participó en diferentes diligencias de versión libre,  entre los años 2012 y 2018, en las cuales no solo ratificó  su voluntad de acogerse al proceso transicional, sino que narró  las circunstancias en las cuales participó en la comisión  de delitos, mientras hacía parte del Bloque Sur del Putumayo,  Frente Sur de los Anaquíes y Bloque Calima de las A.U.C.,  información que condujo,  entre otras cosas, a la imputación y formulación de  cargos, incluso a una sentencia de carácter condenatorio.  

Así  mismo, colaboró en la identificación de otros  integrantes del grupo armado al margen de la ley al que pertenecía,  que habían participado en la comisión de los punibles,  y compareció a varias audiencias de justicia y paz referidas a  la identificación y entrega de personas desaparecidas,  realizando cuatro inspecciones de prospección en el  departamento del Putumayo.  

De  suerte que, nada de lo consignado en las constancias aportadas por la  defensora, permite inferir que el postulado ha soslayado el deber de  colaborar con el esclarecimiento de la verdad, luego, es errado que  la magistratura de primera instancia colija lo contrario por el solo  hecho de no haberse aportado la constancia de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, máxime  cuando ni siquiera se  cuestiona su compromiso en tal sentido.  

5.  No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización  

El  numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005,  adicionado por la Ley 1592 de 2012, dispone que el postulado que  pretenda la sustitución de la medida de aseguramiento, no debe  haber  cometido delitos dolosos con  posterioridad a su desmovilización.  

Esta  circunstancia igualmente constituye causal de terminación del  proceso de justicia y paz, como lo prevé el numeral 5º  del artículo 11 A ibídem,  que  dispone:  «cuando  el postulado haya sido condenado  por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su  desmovilización…».  Elemental requerimiento para quienes aspiran a que las penas  ordinarias les sean sustituidas por la pena alternativa máxima  de ocho años prevista en el artículo 29 de la citada  Ley 975.  

Ahora  bien, dependiendo de si esta situación se aduce en audiencia  para dar por terminado el proceso, o si lo pretendido es impedir que  al postulado se le sustituya la medida de aseguramiento privativa de  la libertad por otra no restrictiva de este derecho, el Decreto 1069  de 2015 ha establecido las pautas para su acreditación.  

Así,  tratándose de la configuración de la causal con fines  de terminación del proceso de justicia transicional, el  artículo 2.2.5.1.2.3.1 dispone que:  

«(…)  Para la exclusión por una condena por delitos dolosos  cometidos con posterioridad a la desmovilización bastará  con una sentencia de primera instancia.»  

En  cambio, la situación que impide la sustitución de la  medida de aseguramiento es regulada por el artículo  2.2.5.1.4.1.:  

«Frente  al requisito contenido en el numeral 5º, si al momento de la  solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento el  postulado ha sido objeto de formulación  de imputación por delitos dolosos  cometidos con posterioridad a la desmovilización…»  

Evidencia  lo anterior, que, para negar la sustitución de la medida de  aseguramiento, por este numeral, es suficiente que se hubiere  formulado imputación en contra del postulado.  

Reiteradamente,  la Corte ha precisado que esta causal es de orden objetivo en tanto  la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el  inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal  que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos  dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

Descendiendo  al caso en concreto, no desconoce la Sala que ciertamente en la  cartilla biográfica de BUSTOS  MORENO,  se consigna que a éste le figura una anotación de un  proceso en la «UNIDAD  ESPECIALIZADA FISCALÍA NEIVA HUILA»,  delito «Homicidio  en persona protegida»,  número «133.961»,  situación jurídica «sindicado»,  etapa «instrucción/Investigación»6;  sin  embargo, de allí se puede colegir, como lo consideró el  Magistrado A quo, que al postulado se la imputaron cargos por un  delito doloso, pues la Fiscalía aportó documento que  desvirtúa tal información7:  

«PROCESOS  CON POSTERIORIDAD A SU DESMOVILIZACIÓN:  

Seguidamente  y con el fin de obtener la información que se requiere en  materia de contribución a la verdad y existencia de  imputaciones por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la  desmovilización del postulado, y de conformidad con lo  dispuesto por el señor Fiscal General de la Nación,  mediante circular No. 008 del 4 de agosto de 2014, este despacho,  mediante oficios con números internos 000363, 000364, 000365,  000366, 000367, 00368 y 00369 de fecha 26 de julio de 2019, solicitó  en tal sentido a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, a la Dirección de Apoyo a la  Investigación y Análisis contra la Criminalidad  Organizada, al Delegado para la Seguridad Ciudadana, a la Dirección  Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos, al  Grupo de Persecución de Bienes, al Grupo de Exhumaciones de la  Dirección de Justicia Transicional y al Delegado contra la  Criminalidad Organizada, respectivamente, así mismo fue  librada la orden a Policía Judicial ya referida, donde fue  obtenido a través de informe de investigador de campo No.,  9-282927, de fecha 13 de agosto de 2019, suscrito por el servidor de  Policía Judicial ALBERTO PRECIADO, en el que refiere que  consultado el sistema SPOA, al postulado LEONARDO BUSTOS MORENO, le  aparece una investigación con posterioridad a la fecha de su  desmovilización, es decir, el 18 de diciembre de 2004, con  número de noticia criminal 765206300225201700100, por el  delito de extorsión, fecha de hechos 01/09/2017, el cual cursa  en la Fiscalía 22 de la Dirección Seccional de Cali –  Valle del Cauca -, estado del proceso activo y se encuentra en etapa  de indagación…».  

Así  las cosas, no podía inferirse que el delito de homicidio en  persona protegida le fue imputado a BUSTOS  MORENO luego  del 18 de diciembre de 2002, o en su defecto, que se le inició  proceso por tal conducta con posterioridad a dicha fecha, pues, la  Fiscalía General de la Nación demostró que en  sus registros no obra tal información.  

Y  aunque se dice que en el mes de septiembre del año 2017 el  postulado cometió al parecer un delito contra el patrimonio  económico, también lo es que por dicha conducta no se  ha formulado imputación, es más, según oficio  No. 20380-01-03-22 del 17 de septiembre de 2019, suscrito por el  doctor Carlos Mauricio Escobar García, Fiscal 22 Seccional de  Cali, se certifica que la noticia criminal 765206300225201700100,  seguida contra LEONARDO BUSTOS MORENO, por el delito de extorsión,  se encuentra en etapa de indagación8.  

De  manera que, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que  las consideraciones del Magistrado A quo no aplican a este asunto,  toda vez que se trata de situaciones que carecen de sustento  probatorio, en tanto la imputación por el delito doloso contra  el postulado luego de su desmovilización ni siquiera ha  existido, máxime cuando los delitos cometidos antes de su  desmovilización y luego de su captura no pueden ser  considerados para inaplicar el presupuesto aquí estudiado,  pues de lo contrario, se estaría contrariando la norma9.  

Lo  antes expuesto permite a la Sala concluir que el Tribunal de primera  instancia erró al declarar que el postulado LEONARDO  BUSTOS MORENO  no cumple el requisito establecido en el numeral 5° del artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, referido a la no comisión de  delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.  

6.  En síntesis, a partir de las precisiones planteadas, procederá  la Sala a revocar la providencia objeto del recurso de alzada porque,  con los elementos de prueba allegados por la solicitante, se acreditó  que:  

6.1.  Existe  suficiente información en la actuación sobre la  participación en actividades de resocialización, al  tiempo que el señor BUSTOS  MORENO  obtuvo del INPEC certificado de ejemplar conducta.  

6.2.  LEONARDO  BUSTOS MORENO ha  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  múltiples diligencias de versión, que dieron lugar a la  imputación de cargos e imposición de medidas de  aseguramiento  en audiencias llevadas a cabo los días 21  de enero de 2012, 1º de marzo de 2017, 15 de agosto de 2017 y 25  de septiembre de 2018,  tras confesar, al menos, 28 hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia a la agrupación organizada al  margen de la ley, y  

6.3.  Según  la información suministrada por la Fiscalía, revisadas  las bases de datos del sistema de información judicial y el  sistema SPOA, no existen registros en cabeza del postulado por hechos  al margen de la ley después de su desmovilización y por  los cuales se le haya formulado imputación o se le haya  iniciado proceso bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000.  

7.  En consecuencia, satisfechos los requerimientos del artículo  18A numerales 2, 3 y 5 de la Ley 975 de 2005, sin reparo alguno sobre  los demás previstos en este precepto, se dispondrá  sustituir a LEONARDO  BUSTOS MORENO  las medidas de detención preventiva a él impuestas, por  una no privativa de la libertad consistente en la obligación  de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica cuya  asignación se hará, conforme a la reglamentación  vigente, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, previa constatación de que no es requerido por otra  autoridad judicial en diferente actuación. Lo anterior en  desarrollo de lo previsto en los artículos 62 de la Ley 975 de  2005, y 307 literal B. numeral 1. de la Ley 906 de 2004.  

Previo  a ello, en los términos del art. 39 del Decreto 3011 de 2013,  el postulado suscribirá acta por cuyo medio se comprometa a:  1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran; 2)  vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado  por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas; 3) informar  cualquier cambio de residencia;  4) no salir del país sin previa autorización judicial;  5) observar buena conducta y 6) no conservar y/o portar armas de  fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerza armadas.  

El  incumplimiento de estas obligaciones o de la normatividad de justicia  y paz conllevará la revocatoria de la sustitución de la  medida de aseguramiento.  

Corresponderá  a la autoridad judicial de primer grado proveer lo que resulte  necesario para el acatamiento de las anteriores determinaciones.  

8.  Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la  decisión proferida el 2 de marzo de 2020 por la Magistratura  con función de control de garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO.  En consecuencia, SUSTITUIR  las medidas de aseguramiento de detención preventiva  carcelaria impuestas al postulado LEONARDO  BUSTOS MORENO,  por una no privativa de la libertad consistente en el uso de un  mecanismo de vigilancia electrónica que al efecto disponga el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con las  obligaciones y condiciones fijadas en las consideraciones de esta  providencia, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad  judicial en diferente actuación.  

TERCERO.  Devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin que adelante  los trámites para cumplir lo dispuesto.  

CUARTO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta No. 1, Fs. 58-74.  

2          Carpeta No. 1, Fs. 75-91.  

3          Artículo 2.2.5.1.2.4.1., antes, artículo          37 del Decreto 3011 de 2013.  

4          Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013.  

5          Cfr. Fs. 29-36 Suscrita por el Dr. Carlos Alberto          Cardona Patiño, Fiscal de apoyo a Fiscal 18 Delegado ante el          Tribunal de Cali, en cuanto al Bloque Sur del Putumayo; Fs. 34-35          Suscrita por Dr. Héctor Alonso Morales Barbosa, Fiscal 181          Delegado ante Jueces Penales del Circuito de apoyo al Despacho 36          Delegado de Justicia Transicional, en cuanto al Frente Sur de los          Anaquíes; y fs. 36-41 suscrita por Dr. Dioma Stella Hernández          Jiménez, Fiscal 173 en Apoyo al Despacho 26 de la Dirección          de Justicia Transicional, en cuanto al Bloque Calima.  

6          Fl. 2 Carpeta anexa.  

7          Fl. 44 Ib.  

8          Fl. 44 carpeta anexa.  

9          La situación que impide          la sustitución de la medida, según lo dispuesto en el          artículo 2.2.5.1.4.1 del Decreto 1069 de 2015, es que el          postulado ha sido objeto de formulación de imputación          por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la          desmovilización.      

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