56739(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 56739  

Acta No. 087  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  RAMIRO CALVO ZUÑIGA,  efectuado por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 446 /2019 de 7 de octubre de 20191,  el  Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del  ciudadano colombiano RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.291.352  y registro de extranjeros No. X-4195416-E,  para que ejecute la sentencia Nro.  287/2016 emitida  el 3 de mayo de 2016 por  la Audiencia Provincial de Valencia, España,  en contra del requerido por  un delito contra la salud pública, previsto en el artículo  368 inciso 1º del Código Penal Español.    

2.  La  Fiscalía General de la Nación (E) mediante Resolución  de 8 de octubre de 2019 dispuso la captura con fines de extradición  de  RAMIRO CALVO ZUÑIGA  2,  quien  había sido detenido por miembros de la Policía  Nacional, el 4 de octubre de esa anualidad «en  la vía pública de la calle 12 con carrera 79 barrio  Capri de Cali, Valle del Cauca »3,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-654/1-2018,  publicada a solicitud de la Audiencia Provincial de Valencia, España.  

3. Por  Nota Verbal No. 547/2019 de 21 de noviembre de 20194,  la Embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición del citado ciudadano y aportó los  siguientes documentos como sustento de la misma:  

3.1. Auto  de 9 de enero de 2018 emitido por la Audiencia Provincial Sección  Cuarta de Valencia, España, por medio del cual se dispuso  librar la captura y detención e ingreso a prisión del  requerido al territorio internacional5,  por cuanto:  

«…habiéndose  dictado en fecha de 3  de mayo de 2016  sentencia mediante la cual se condena a RAMIRO CALVO ZUÑIGA  (con NE X-4195416-D, nacido en la Vega, Causa (sic) (Colombia) el  10/07/1944, hijo de Roberto y Teodolina) como autor de un delito  contra la salud pública a la pena de CUATRO AÑOS DE  PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el  ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 15.000 euros con  responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación  de libertad. En caso de impago.  

Segundo.  Mediante auto de fecha 5  de enero de 2017  se declaró la firmeza de la sentencia y citado el condenado  referido para el ingreso voluntario en prisión no compareció  ante este Tribunal, por lo que por auto de fecha 1 de febrero de 2017  se acordó su busca (sic) y captura e ingreso en prisión  para el cumplimiento de la pena impuesta, siendo esta de ámbito  nacional».  

La copia de la  citada decisión condenatoria fue aportada, en la que se  describen los hechos por los cuales fue sancionado RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  así:  

«En el  mes de enero del año 2015, se tuvo conocimiento por parte de  agentes de la Policía Nacional de que el acusado J.A.C.R.(…),  se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras  personas.  

Para conseguir  la sustancia que después destinaba a la venta, J.A., actuando  en connivencia con el también acusado RAMIRO  CALVO ZUÑIGA  con NIE X-4195416-D, nacido en Colombia el día 10 de julio de  1944, sin antecedentes penales y cuya situación legal o ilegal  en territorio español no consta, llamaba a éste, quien  a su vez, contactaba con la acusada P.A.M.(…), sin  antecedentes penales y cuya hacía entrega de la sustancia a  aquel para que posteriormente se la facilitara a J.A. Ramiro era el  enlace entre los acusados, al menos desde enero a marzo de 2015”»  

3.2. Auto  de 5 de enero de 2017, a través del cual la Audiencia  Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, declara  firmeza de la sentencia emitida el 3 de mayo de 2016, al no haberse  admitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación  interpuesto6.  

3.3. Con  auto de 1º de febrero de 2017, se decretó la búsqueda,  captura e ingreso a la prisión de RAMIRO  CALVO ZUÑIGA  para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en  la sentencia, dado que no compareció ante el Tribunal para el  ingreso voluntario.  

3.4. Orden  Europea de Detención y Entrega, con Efectos de Orden  Internacional de Detención, expedida por el citado despacho  judicial el 10 de enero de 2018, en la que se describe información  relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta,  los hechos constitutivos de las infracciones penales y demás  datos relevantes para el caso7.  

3.5. Copia  de las normas sustanciales aplicables al caso, artículo  368  del Código Penal de España, así como los  relativos a la prescripción de la acción penal8.  

3.6.  Auto de 23 de octubre de 2019 a través del cual, los  Magistrados D.  Pedro Castellano Rausell, D. María José Julia Igual y  D. Pilar Mur Marques de  la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia,  España, proponen al Gobierno de España dar curso por la  vía diplomática a la solicitud de extradición de  RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  para que cumpla la condena impuesta en sentencia en firme por un  delito contra la salud pública9.  

3.7. Auto  por medio del cual se decretó la búsqueda, detención  e ingreso en prisión, proferido por la Sección 4ª  de la Audiencia Provincial de Valencia, España, con fecha de  1º de febrero de 201710.  

3.8.  Solicitud formal de extradición suscrita el 29 de octubre de  201911.  

3.9. Circular  Roja de INTERPOL No. de Control: A-654/1-2018, expedida contra RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  publicada el 19 de enero de 201812.  

4.  Protocolizada la  petición de entrega,  el 10 de octubre de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio No.  2019170010037113,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, comunicó la captura con fines de extradición  del ciudadano colombiano RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  solicitado por el Reino de España, por un delito contra la  salud pública.  

5.  Por  su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió  a esta Sala, a través del oficio No. OFI-19-0036138-DAI-1100  de 27 de noviembre de 2019,  señalando los tratados en materia de extradición  vigentes para las partes, por lo que indicó: “La  convención de Reos suscrito en Bogotá D.C. el 23 de  julio de 1892. El protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”  14.  

6.  El 15 de enero de  2020, la Sala reconoció personería para actuar al  abogado Mario Humberto Mancipe Ávila,  como defensor de  confianza del requerido en extradición y se ordenó  correr traslado a las  partes según lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley  906 de 200415.  

7.  En atención a la solicitud de extradición simplificada  presentada por el abogado del requerido, con auto de 6 de febrero de  2020 se dio traslado Ministerio Público para  que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. De igual  forma, la Sala ordenó la práctica de pruebas de oficio  a efectos de verificar con las autoridades si el reclamado no haya  sido investigado y juzgado por los mismos hechos por los cuales se  requiere su entrega16.  

Con  ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano  solicitado17.  Con fundamento en ella, constató que su manifestación  de acogerse al trámite especial de la extradición  simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria,  razones por las que solicitó emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición, máxime cuando se cumplen los  requisitos contemplados en los artículos 35, de la  Constitución Política, y 502 y siguientes, del Código  de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, para que se emita  concepto favorable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El  trámite simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Reino de España, respecto  del ciudadano colombiano  RAMIRO CALVO ZUÑIGA.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el  reclamado.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

2.  Aspectos  generales.  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997),  y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá,  solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las  disposiciones legales.  

En  este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó la  Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería,  el instrumento aplicable es el establecido  en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892,  recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de  1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999,  aprobado mediante la Ley 876 de 2004.  

Y es que una vez  los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica  convencional en materia de extradición, ésta tiene  preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la  legislación interna frente a un Convenio, en el cual se  acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.  

Así  las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos  instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  iv)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

3.  Documentación aportada.  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2°  del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que  «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota  Verbal No. 547/2019 de 21 de noviembre de 2019 -, realizada  en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron  suministrados en copias auténticas, pues la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además, la  petición fue acompañada de copia autorizada de la  sentencia Nro. 000287 de 2016 emitida por la Sección Cuarta de  la Audiencia Provincial de Valencia, España, a traves de la  cual se condenó a RAMIRO  CALVO ZUÑIGA  como autor de un delito contra  la salud pública, a la pena de  4 años de prisión y accesoria de inhabilitación  especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de  15.000 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de 6 meses de  privación de libertad en caso de impago.  

De igual forma, se  aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos  imputados y sobre la prescripción de la acción, amén  que, como se establecerá más adelante, no hay duda en  cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privado de la  libertad por cuenta de éste trámite jurídico  administrativo.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos allegados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

4.  Identificación plena del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Ahora, en los  documentos adjuntos a la detención preventiva con fines de  extradición presentada por la Embajada de España,  mediante la Nota Verbal No. 446/2019, se indica que el requerido  responde al nombre de RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  nacido el 10 de julio de 1944 en Colombia, con  la cédula de ciudadanía No. 11.291.352 y número  de identidad de extranjera X-4195416-E.  

Datos que  coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de  la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser  capturado se  identificó con la cédula de ciudadanía No.  11.291.352, cuyo número aparece en el acta de derechos, así  como en la constancia de buen trato.  

Además, un  funcionario del Grupo de Criminalística del Departamento de  Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena  identidad de  RAMIRO CALVO ZUÑIGA,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a su nombre18,  concluyéndose  que se trata de la misma persona.  

En consecuencia,  no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad,  amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.  

5.  Incriminación simultánea.  

El artículo  3° del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de  1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de  1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de  extradición consigna:  

Artículo 3°. La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen  por algún delito o buscaren para la ejecución de una  pena privativa de la libertad no inferior a un (1)  año. A  este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

El juzgamiento o  enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se  realizará siempre de conformidad con los procedimientos  establecidos por la ley interna del Estado Requirente.  

Frente a esa  exigencia esta Corporación examinará si los  comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

El Reino de España  solicitó la extradición de RAMIRO  CALVO ZUÑIGA para  que cumpla la condena impuesta a través de sentencia Nro.  287/2016 por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de  Valencia, España, por  un delito contra la salud pública en  virtud de los siguientes hechos19:  

«En el  mes de enero del año 2015, se tuvo conocimiento por parte de  agentes de la Policía Nacional de que el acusado J.A.C.R.(…),  se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras  personas.  

Para conseguir  la sustancia que después destinaba a la venta, J.A., actuando  en connivencia con el también acusado RAMIRO  CALVO ZUÑIGA  con NIE X-4195416-D, nacido en Colombia el día 10 de julio de  1944, sin antecedentes penales y cuya situación legal o ilegal  en territorio español no consta, llamaba a éste, quien  a su vez, contactaba con la acusada P.A.M.(…), sin  antecedentes penales y cuya hacía entrega de la sustancia a  aquel para que posteriormente se la facilitara a J.A. Ramiro era el  enlace entre los acusados, al menos desde enero a marzo de 2015.  

El total de la  sustancia intervenida en el domicilio de P.A. fue de 0.2 gramos de  cocaína al 9%, 16.18 gramos de cocaína al 13,7%, 99.98  gramos de cocaína al 14,3 % y 99.81 gramos de cocaína  al 14% valorada en un total de 4.257,93 euros. Por su parte, el total  de la sustancia intervenid en el domicilio de J.A.C fue de 50.28  gramos de cocaína al 21%, 2.38 gramos de cocaína al 19%  y 24.68 gramos de cocaína al 22%, valorada en un total de  2.304.48 euros.  

Toda la  sustancia intervenida a los acusados estaba destinada a su  distribución a terceras personas, distribución de la  que procedía la totalidad del dinero que les fue intervenido».  

Dado  lo anterior, el  1º de febrero de 2017, ese despacho dispuso la búsqueda,  captura e ingreso a prisión de RAMIRO  CALVO ZUÑIGA.  Además, libró orden de captura internacional con el fin  de que cumpla con la pena impuesta como se indicó.  

Concretamente, le  atribuyen la comisión de la conducta descritas en el artículo  368 inciso 1º del Código Penal Español, que  literalmente dispone:  

Artículo  368. Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Conductas que se  percibe semejante al señalado en nuestra legislación  penal colombiana en el artículo 376 la Ley 599 de 2000  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que  prevé:  

El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En  concordancia, se observa que la conducta que motiva el pedido de  extradición está tipificada como delito tanto en  Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se  encuentran sancionadas con penas superiores a un año de  privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la  exigencia de la doble incriminación.  

6. Copia  de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de  proceder.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se  trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia autenticada del fallo Nro.287 de 2016 emitido por la Audiencia  Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, por  medio del cual se condenó al ciudadano RAMIRO  CALVO ZUÑIGA  a la pena de 4 años de prisión por un delito contra la  salud pública.  

De  esa forma se observa cumplida la  condición referida a la existencia de sentencia que contenga  datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a  la activación del presente mecanismo de cooperación  internacional.  

7. Causales de  improcedencia.  

Dentro de la  obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se  dispuso lo siguiente:  

Artículo  4°. No habrá lugar a la extradición:  

1.         Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

2.        Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Artículo  5°.  No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por  delito político anterior a la extradición (…).  

Artículo  6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes  o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  presente Convenio.  

Toda persona  entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la  extradición (…).  

Entonces, en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro  de la actuación los siguientes aspectos:  

7.1. Non bis  in ídem.  

En la actuación  no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala  inferir que RAMIRO  CALVO ZUÑIGA esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún,  que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco  ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que  claramente requirió la extradición del perseguido, en  razón de la condena por tráfico de sustancia  estupefaciente en el Reino de España.  

Además, a  través de auto de 6 de febrero de 202020,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  RAMIRO  CALVO  ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el precitado  no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en  Colombia21.  

Por tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime  cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo  procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los  mismos hechos por los que es requerida en extradición.  

7.2. Naturaleza  jurídica de los hechos.  

El Convenio sobre  Extradición de Reos proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de  unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

7.3.  Prescripción de la pena y de la acción penal.  

En cuanto a la  exigencia relativa a que la acción penal o la pena no hayan  prescrito, deben considerarse, como lo establece la Convención,  las reglas de nuestro país.  

Así, de  conformidad con lo normado en el artículo 89 del Código  Penal, «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años (…)».  

Para el caso,  CALVO  ZUÑIGA  fue condenado el 3 de mayo de 2016 a la pena de 4  años de prisión  tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía  diplomática por la Embajada de España, la cual adquirió  firmeza mediante auto de ejecutoria expedido el 5 de enero de 2017.  Lo  anterior permite advertir que conforme a nuestro ordenamiento  procesal, la sanción penal impuesta al nombrado requerido aún  no se encuentra prescrita, pues desde  la firmeza de esa decisión, no ha transcurrido el lapso mínimo  de cinco años.  

Así las  cosas, no se advierte frente al pedido de extradición  realizado por el Gobierno de España contra RAMIRO  CALVO ZUÑIGA con  fundamento en la sentencia condenatoria emitida en su contra por la  Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España,  alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera  favorable la extradición solicitada.  

Lo anterior, en  plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de  Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación  mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo  Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de  2004.  

8. Concepto.  

8.1.  Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  presentado por el Reino de España y requerido a fin de que  cumpla la condena impuesta en su contra por un delito contra la salud  pública por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de  Valencia, España, según los motivos que anteceden.  

8.2.  A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud  del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser  concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a  «no  procesar ni a castigar al individuo por un delito común  cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste  expresamente su conformidad»;  tampoco  lo podrá procesar o castigar  «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

8.3.  Además, la Sala considera  pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales  del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público,  que  el Gobierno Nacional debe garantizar que  se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones – todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un  defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo  y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas  y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29  de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal  de los Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además, de  que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato  de la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente, el  Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado a lo  anterior,  advertirá al Estado requirente, que deberá computarse  el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con  ocasión de este trámite de extradición.  

Por todo lo  anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano RAMIRO  CALVO ZUÑIGA,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  11.291.352, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para  que ejecute la  sentencia emitida en su contra Nro. 287 de 2016 por la Audiencia  Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, por un  delito contra la salud pública, esto es tráfico de  sustancias estupefacientes.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación al  requerido, a su defensor, así como al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales pertinentes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          84 carpeta anexa.  

2          Fl. 39-43, ibídem.  

3          Fl.          2 y 3 ibídem.  

4          Fl.          50 carpeta anexa.  

5          Fls.          95 y 96, ibídem.  

6          Folios          69 y 70, carpeta anexa.  

7          Fl. 104-108 carpeta anexa.  

8          Fl.          80 y 81 ibídem.  

9          Fl.          76-79 carpeta          anexa.  

10          Fl.          71 y 72 ibídem.  

11          Fl.          52-55 ibídem.  

12          Fl. 35 y 36 ibídem.  

13          Fl.          1 ibídem.  

14          Fl.          1-2 cuaderno Corte.  

15          Fl.12          ibídem.  

16          Fl.          20-21, ibídem  

17          Fl.          18-24 cuaderno CSJ.  

18          Fl. 13-15 carpeta anexa.  

19          Fl.          56-74 carpeta anexa.  

20          Fl.          16 carpeta Corte.  

21          Fl.          58 y ss ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *