56008(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP-2020  

Radicación  N° 56008  

(Aprobado  Acta No. 091)  

Bogotá  D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano francés  Alexandre  Settimo,  requerido en extradición por la República de Francia.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  Resolución del 18 de julio de 2019,1  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano francés  Alexandre  Settimo,  quien había sido detenido el 11 de ese mes y año en la  ciudad de Santa Marta por miembros de la Policía Nacional,  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con  fundamento en  la circular roja de INTERPOL No. A-2179/2019, publicada el 22 de  febrero de 2019.  

2.-  Con la Nota Verbal No. 2019-0431415 del 12 de julio de 2019,2  la embajada del Gobierno de la República de Francia formalizó  la petición de extradición del mencionado, requerido  por el «Tribunal  de Gran Instancia de Burdeos, por la presunta comisión de los  delitos de importación no autorizada de estupefacientes en  banda organizada, transporte, posesión y adquisición no  autorizados de estupefacientes y participación en una  asociación ilícita con el propósito de preparar  un crimen o un delito castigado con 10 años de cárcel».3  

3.-  Posteriormente, la representación diplomática del  estado requirente allegó la Nota Verbal No.  2019-0489153/AP/MAS del 12 de agosto de 2019 y  adjuntó los siguientes documentos:  

i)  Solicitud de extradición de  Alexandre  Settimo  del 12 de julio de 2019, realizada por la Fiscalía de la  República de Francia ante el Tribunal  de Gran Instancia de Burdeos.  

ii)  Orden  de detención emitida el 20 de febrero de 2019, por el Juez de  Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Burdeos contra  el requerido en desarrollo del procedimiento criminal JI CABJI4  17000006, por las conductas punibles de  «importación  no autorizada de estupefacientes cometida en banda organizada,  transporte posesión y adquisición no autorizados de  estupefacientes y, participación en una asociación  ilícita con el propósito de preparar un crimen y  delitos castigados con 10 años de cárcel».  

iii)  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1714 del 15 de julio de  2019,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0024109-DAI-1100 del 20 de agosto de 2019.5  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora de confianza de Alexandre  Settimo,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.6  

6.-  Con  providencia AP4904  del 13 de noviembre del 2019,7  la Sala accedió a la petición realizada por el  representante del Ministerio Público, y en  aras de descartar una posible  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, así como una la posible afectación  del principio de non  bis in ídem,  ofició a  la  Fiscalía General de la Nación para que informara si  Alexandre  Settimo  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible;  en caso positivo, precisara el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.8  

7.-  Finalmente,  mediante auto del 12 de febrero de 2020, se habilitó la  oportunidad para la presentación de alegatos finales.9  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  De la delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al  encontrar satisfechos los presupuestos convencionales, solicitó  que se conceptúe favorablemente a la petición de  extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Alexandre Settimo.10  

2.-  La  defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».  

En  ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma  preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política  y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal  del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto  favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de  derecho, la supremacía de la Constitución Política  frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía  de la función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por la República de Francia.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

No  hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque el solicitado en extradición no es  ciudadano colombiano.  

2.1.  El  artículo 10° del Convenio Para la Reciproca Extradición  de Reos, suscrito en Bogotá el 9 de abril de 1852, proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos  y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto  que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.11  

2.2.-  Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita  el 9 de abril de 1850, y el «La  Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas»,  adoptado  en  Viena    el 20 de diciembre de 1988.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada; iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

3.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

El  artículo 3° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de la copia del mandato  de arresto librado contra el acusado  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea  aplicable.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición con la Nota Verbal No. 2019-0489153/AP/MAS  del 12 de agosto de 2019,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República de Francia solicitó la entrega  del ciudadano francés Alexandre  Settimo,  portador del pasaporte 11CK65570, quien nació  el 3 de noviembre de 1992 en Lyon.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado12  y la constancia de buen trato.13  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 11 de julio de 2019,  «las  impresiones decadactilares obrantes en los documentos descritos en  los ítems 3.1, con las impresiones decadactilares obrantes en  el documento descrito en el ítem 3.2… corresponden  entre sí, es decir se trata de una misma persona (…) es  decir, (…) SETTIMO ALEXANDRE, pasaporte 11CK65570».14  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  por el Gobierno Francés, por consiguiente,  también se cumple este requisito.  

3.3.-  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

3.3.1.-  El  artículo 2° de la Convención para la Recíproca  Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de  Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por  las cuales es procedente acceder a la entrega; sin embargo, dicha  norma no contempla las ilicitudes por las cuales se adelanta en el  presente trámite.  

Ante  ese panorama, resulta procedente dar aplicación al  inciso  1° del artículo 3° y a los numerales 1 y 2 del  artículo 6° de  la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  que establecen:  

ARTÍCULO  3 – DELITOS Y SANCIONES  

1-.  Cada una de las partes adoptará las medidas que sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,  cuando se cometan intencionalmente:  

a)  i) La producción, la fabricación, la extracción,  la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la  distribución, la venta, la entrega en cualesquiera  condiciones, el corretaje, el envío, el envío en  tránsito, el transporte, la importación o la  exportación de cualquier estupefaciente o sustancia  sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención  de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.  

(…)  

iii)  La posesión o la adquisición de cualquier  estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar  cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado  i).  

(…)  

v)  La organización, la gestión, o la financiación  de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i),  ii), iii) o iv).  

(…)  

iv)  La participación en la comisión de alguno de los  delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo, la asociación y la confabulación para  cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la  incitación la facilitación o el asesoramiento en  relación con su comisión.  

ARTÍCULO  6 – EXTRADICIÓN  

1.  El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del  artículo 3.  

2.  Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos  como casos de extradición en todo tratado de extradición  que concierten entre sí.  

3.3.2.-  La solicitud de extradición de Alexandre  Settimo se  fundamenta en la orden de detención emitida por el Tribunal de  Gran Instancia de Burdeos, en desarrollo del proceso  JICAB51417000006, cuyo fundamento fáctico consiste en lo  siguiente:  

Las  investigaciones llevadas a cabo tienden a establecer que ALEXANDRE  SETTIMO,  participó como miembro de la organización criminal, en  la preparación de proyectos de importación de  sustancias estupefacientes, proyecto con el que estaba personalmente  asociado, ya que se desplazó a América Latina para  estar en contacto con los proveedores y los productores para preparar  y financiar la operación. Estos elementos constituyen cargos  que permiten llevar a cabo actuaciones judiciales contra él,  como coautor, por los cargos de participación en una  asociación ilícita con el propósito de preparar  un crimen y delitos castigados con 10 años de cárcel,  de importación no autorizada de productos estupefacientes  cometida en banda organizada (1,7 toneladas de cocaína  incautadas el 20 de junio de 2017 en Mimizan – Francia) y de  transporte, posesión, y adquisición no autorizados de  estupefacientes.  

3.3.3.-   De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición,  las imputaciones contenidas en la referida acusación están  sustentadas en las siguientes disposiciones:  

Artículo  222-36 – Del tráfico de estupefacientes.  

La  importación o la exportación ilícita de  estupefacientes serán castigadas con 10 de años de  prisión y multa 7.500.000 euros.  

Estos  hechos serán castigados con 30 años de reclusión  criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda  organizada.  

Los  dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  periodo de seguridad serán aplicables a las infracciones  previstas en el presente artículo.  

Artículo  222-37.  

El  transporte, la posesión, la oferta, la cesión, la  adquisición, o el empleo ilícito de estupefacientes  serán castigados con 10 años de prisión, y multa  de 7.500.000 euros.  

Será  castigado con las mismas penas el hecho de facilitar, por cualquier  medio, el uso ilícito de estupefacientes, de hacerse entregar  estupefacientes por medio de recetas ficticias o de complacencia o de  entregar estupefacientes con la presentación de dichas recetas  conociendo su carácter ficticio o de complacencia.  

Los  dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al  periodo de seguridad serán aplicables a las infracciones  previstas en el presente artículo.  

Artículo  222-40.  

La  tentativa de los delitos previstos en los artículos 222-36  (párrafo primero) a 222-39 será castigada con las  mismas penas.  

Artículo  222-41.  

Constituyen  estupefacientes a los efectos de la presente sección las  sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación  del artículo L. 5132-7 del Código de Salud Pública.  

Artículo  222-43.  

La  pena privativa de libertad impuesta al autor o al cómplice de  las infracciones previstas en los artículos 222-35  a 222-39  será reducida a la mitad si, al avisar a las autoridades  administrativas o judiciales, hubiera permitido paralizar los  comportamientos incriminados e identificar, en su caso, a los demás  culpables. En los casos previstos por el artículo 222-34, la  pena de reclusión criminal perpetua  se trasformará en  20 años de reclusión criminal.  

Artículo  222-44.  

I.  – Las  personas físicas culpables de las infracciones previstas en  las secciones 1 a 4 del presente capítulo incurrirán  igualmente en las penas accesorias siguientes:  

1°   La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo  131-27, de ejercer una función púbica o la actividad  profesional o social en cuyo  ejercicio con ocasión de la cual  se haya cometido la infracción o, para las infracciones  previstas en los artículos 222-1 a 222-6,  222-7, 222-8,  222-10, el 1° y el 2° del artículo 222-14- del 1°  al 3° del artículo 222-14-1, lo artículos 222-15,  222-23 a 222-26, 222-34, 222-35, 222-36, 222-37, 222-38 y 222-39, de  ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir,  administrar, gestionar o controlar,   a cualquier título, de  manera directa o indirecta, por cuenta propia o ajena, una empresa  comercial o industrial,  o una sociedad comercial.  

(…)  

Artículo  450-1 De la participación en una asociación ilícita.  

Constituye  una asociación ilícita toda agrupación formada o  acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno  o varios hechos materiales, de uno o varios crimines o de uno o  varios delitos castigados con al menos cinco años de cárcel.  

Cuando  las infracciones preparadas sean crimines o delitos castigados con  diez años de cárcel y multa de 150.000  euros.  

Cuando  las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos  cinco años de cárcel, la participación con una  asociación ilícita será castigada con diez años  de cárcel y multa de 75.000 euros.  

Artículo  450-3  

Las  personas  físicas culpables de la infracción prevista  en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas  accesorias siguientes:  

1°  Las prohibiciones del ejercicio de derechos cívicos, civiles y  de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26;  

2°  La prohibición, conforme a lo previsto en los artículos  131-27, de ejercer una función pública o la actividad  profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la  cual se haya cometido la infracción, de ejercer una profesión  comercial o industrial, de dirigir, de administrar, gestionar, o  controlar, a cualquier título, de manera directa o indirecta,  por cuenta propia o ajena, una empresa comercial o industrial o una  sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercer se pueden  pronunciar      acumulativamente;  

3°  La prohibición  de estancia de acuerdo con las modalidades  establecidas en el artículo 131-31.  

Así  mismo, podrán dictarse contra dichas personas las demás  penas accesorias aplicables a los crímenes y los delitos de  agrupación o el acuerdo tuvieran por objeto preparar.  

Artículo  450-5  

Las  personas físicas y jurídicas declaradas culpables de  las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo  450-1 y en el artículo 321-6-1 incurrirán igualmente en  la pena accesoria de decomiso de todos o parte de los bienes o sin  perjuicio de los derechos del propietario de buena fe, de los que  tengan libre disposición, independientemente de su naturaleza,  mueble o inmueble, diviso o indiviso.  

3.3.2-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, inciso 2°,15  37616  y 384, numeral 3, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…, la pena será de  prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis  (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a  cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia  derivada de la amapola.  –Resalta la Sala-  

3.3.3-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Alexandre  Settimo configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país.  

4.-  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

El  artículo 7º de la Convención  para la Recíproca Extradición de Reos  suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar  a la extradición cuando i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»;  ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las  leyes del país en que el extranjero se encuentre.»  y iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos».  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  Mediante auto del 13 de noviembre de 2019,17  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si contra  Alexandre Settimo  figuraba alguna investigación, entidad que, a través de  la Delegada de Asuntos Internacionales,18  informó que frente al reclamado «no  hay ningún registro».  

Adicionalmente,  el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

(ii)  Por otra parte, los hechos ocurrieron el 20 de junio de 2017, por lo  cual, evidentemente, no ha trascurrido el término mínimo  señalado en los artículos 83 y 86 del Código  Penal para que cese la facultad del Estado en la investigación  de los mencionados delitos y el juzgamiento de los responsables.  

(iii)  El  tráfico internacional de estupefacientes y conformación  de organización criminal, conductas por los cuales se profirió  la solitud de extradición en contra del requerido, son comunes  y por lo tanto no se inscriben en la categoría de delitos  políticos.  

5.-  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano  francés Alexandre  Settimo,  formulada por el  Gobierno  de la República de Francia,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.-  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento de los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

7.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la  extradición del ciudadano  francés  Alexandre  Settimo,  requerido  por la  República de Francia por  los delitos  de «importación  no autorizada de estupefacientes en banda organizada, transporte,  posesión y adquisición no autorizados de  estupefacientes y participación en una asociación  ilícita con el propósito de preparar un crimen»,  de  conformidad con  la orden de detención del 20 de febrero de 2019, emitida  dentro de la instrucción JICAB51417000006, por el Tribunal de  Gran Instancia de Burdeos.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          81-85, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          3, ibídem.  

3          Folio.          1, Cuaderno de la Corte.  

4          Folio.          1, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folio. 1, Cuaderno de          la Corte.  

6          Folio.          11, ibídem.  

7          Folios.          26-40, ibídem.  

8          Folio.          18 – 24, ibídem.  

9          Folios.          38, ibídem.  

10          Folios.          44 – 59, ibídem.  

11          Sobre el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

12          Folio.          63, ibídem.  

13          Folio.          64, ibídem.  

14          Folios.          17 y 18, ibídem.  

15          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

16          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

17          Folios. 18- 24,          Cuaderno de la Corte.  

18          Folios          31-36, ibídem.  

16      

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