50899(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado  #50899  

Acta  87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de casación  interpuesto por el defensor de Oscar  Jaime Cano Ramírez.  

HECHOS:  

El  17 de noviembre de 2012, L, la hija adolescente de Oscar  Jaime Cano Ramírez,  le entregó el boletín de calificaciones en el que se  certificaba que había perdido el año escolar por  tercera vez. Una semana después, algo embriagado, Oscar  Jaime Cano Ramírez  le recriminó su falta de compromiso, recibiendo una respuesta  insultante por parte de su hija, que terminó en una discusión  que la niña zanjó yéndose a casa de sus  familiares.  

Al  día siguiente, L escuchaba música a alto volumen con su  hermana Tatiana, mayor de edad, a sabiendas que mortificaría a  su padre, lo cual generó un conflicto en el marco del cual  Tatiana empleó un lenguaje procaz, dando lugar  a  un  cruce de agresiones entre ellas y su progenitor.  

Sucedió  que ante el reclamo de Oscar  Jaime Cano Ramírez por  el ruido, Tatiana le dijo que era un “hijueputa”  y eso causó la reacción de su papá, quien le  lanzó un objeto que a su vez su hija no solo respondió  en igual forma, sino que se le abalanzó y arañó,  recibiendo el respaldo de L, a quien en el forcejeo, Oscar  Jaime Cano Ramírez le  lanzó con la mano un golpe en la espalda.  

Actuación  procesal:  

1.-  El  25 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Envigado, se realizó la audiencia de legalización de  captura de Oscar  Jaime Cano Ramírez,  y de imputación por el delito de violencia intrafamiliar  agravado –artículo 229, inciso 2º, del Código  Penal—, cargo que el imputado no aceptó.  

No  le fue impuesta medida de aseguramiento.  

2.-  El  25 de febrero de 2013, el Juez Segundo Penal Municipal de Envigado  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación,  y el 18 de abril del mismo año la preparatoria.  

El  11 de julio de 2013 se inició el juicio oral que concluyó  el 11 de febrero de 2014, con el anuncio del sentido absolutorio del  fallo por falta de antijuridicidad material.  

El  4 de marzo del mismo año, el juzgado profirió la  sentencia  absolutoria  en el sentido indicado.  

3.-  El 22 de junio de 2016, al resolver el recurso interpuesto por el  apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Medellín  revocó la sentencia. En consecuencia, condenó  por primera vez  a Oscar  Jaime Cano Ramírez  como  autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena  principal de seis años de prisión.  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

4.-  El  defensor interpuso dentro del término legal el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Formula  dos cargos.  

En  el primero,  con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906  de 2004,  demanda  la  ilegalidad de la sentencia por aplicación indebida del  artículo 229 del Código Penal y falta de aplicación  del artículo 11 del mismo estatuto.  

Señala  que el juez de primera instancia consideró que el maltrato del  padre a las hijas y las lesiones que les ocasionó no vulneran  la unidad familiar. La conducta, estimó el juez, carece de  antijuridicidad material.  

Apoyado  en  esa conclusión y en decisiones de la Corte, el demandante  sostiene que no todo acto brusco o violento, físico o síquico,  vulnera la unidad familiar, y menos cuando  el padre se limita a  reprender a su hija en ejercicio del derecho de corrección..  

Agrega  que se debe indagar cuál era la finalidad que el padre  perseguía con la reconvención: se trataba de reclamar  respeto, no de afectar la unidad familiar.  

De  otra parte, aduce que se debe analizar el exceso en las causas de  justificación e incluso un error invencible, al obrar con la  convicción de que la conducta está permitida, o, en su  defecto, impregnada de profundas situaciones de marginalidad que  incidieron en su ejecución.  

Estas  alternativas fueron ignoradas por el Tribunal, con lo cual, en lugar  de proteger a la familia, termina afectándola.  

En  el segundo  cargo,  con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, demanda la sentencia por haber incurrido en un error de  hecho por falso juicio de identidad.  

Transcribe  apartes de la sentencia para mostrar que es equivocado sostener que  la agresión comenzó un “día  anterior a los hechos del 24 de noviembre de 2012” y  que el detonante de dicho comportamiento fue la deficiente respuesta  escolar de una de las hijas del acusado, con lo cual se da a entender  que la agresión persistió en el tiempo, finalizando el  día en que golpeó a sus hijas.  

Según  el recurrente, si bien el acusado se disgustó disgusto por el  rendimiento académico de L, la discusión se originó  por la molestia que le causó el hecho de que, luego de ingerir  licor la noche anterior, sus hijas colocaran a alto volumen el equipo  de sonido para mortificarlo e insultarlo.  

Ante  la actitud grosera de sus hijas y las ofensas de Tatiana, su hija  mayor, el acusado, sostiene el recurrente, no hizo nada distinto a  ejercer el derecho de corrección ante una ofensa actual, real  e inminente. No era su deseo afectar la paz y unidad familiar, sino  reaccionar ante el maltrato y el agravio.  

De  todo ello concluye que el Tribunal hizo una equivocada apreciación  de la conducta y una adecuación jurídica desacertada,  lo que justifica la necesidad de que la Corte determine si en esas  condiciones y circunstancias se vulneró la unidad familiar.  

Audiencia  de sustentación:  

Defensor:  

Reafirma  que al analizar la conducta se debe ponderar el derecho de corrección  frente a las agresiones de los hijos. El derecho penal no se puede  convertir en un catálogo de sanciones que producen un  innecesario desequilibrio de la unidad familiar.  

El  derecho penal está para sancionar comportamientos graves y no  actos esporádicos que no corresponden a una ilegalidad penal.  Desde esa perspectiva, considera necesario establecer si el que se  juzga es un hecho doméstico influido por temas pasionales, que  pueden generar un desequilibrio menor que no afecta la unidad  familiar.  

Sostiene  que se debe valorar la conducta como una respuesta proporcional a las  agresiones de las hijas. En la sentencia, sin embargo, se aplicó  indebida y formalmente el tipo penal de violencia intrafamiliar, al  ignorar el motivo que llevó al padre a reaccionar de esa  manera, y se apreció la antijuridicidad del injusto en forma  equivocada.  

Concluye  que en este caso la conducta es una respuesta del padre a la afrenta  de sus hijas, y por lo mismo la acción se expresa como el  ejercicio de un derecho legítimo.  

Solicita  que se case la sentencia recurrida y se absuelva a su representado.  

Concepto  de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal:  

Solicita  casar la sentencia y mantener en firme el fallo absolutorio de  primera instancia.  

Considera  que no existe tipicidad subjetiva. No se presentó ánimo  de causar daño a la unidad familiar. El juicio permitió  comprender que se trata de un papá responsable y que se  produjo un altercado coyuntural, en el que aún de considerar  desproporcionada la reacción, no concurre el estándar  probatorio para condenar  

Explica  que es necesario examinar la falta de lesividad de la conducta frente  a conductas intrascendentes para el bien jurídico, como lo ha  indicado la Sala, entre otras, en la SP del 20 de marzo de 2019, Rad.  46935.  

En  su criterio, el Tribunal consideró que se presentó un  maltrato físico entre integrantes del grupo familiar. Para el  juez colegiado, los golpes en todas sus manifestaciones constituyen  abuso físico. Desde ese margen, para el juez de segundo grado,  la conducta es objetivamente típica.  

No  obstante, al juzgar el caso deben considerarse los siguientes  elementos: primero, el reclamo verbal a la menor por su bajo  desempeño escolar. Ese momento, dice, se produjo en un estado  de tensión y bajo los efectos del alcohol, en medio de un  cruce de palabras ofensivas con sus hijas.  

Segundo,  el comportamiento del padre. La ex cónyuge y Tatiana, una de  sus hijas, explicaron que su padre no las trataba mal, era ejemplar y  el rendimiento de su hija fue la causa de su malestar.  

Un  tercer momento caracterizado por la conducta sumamente ofensiva de  Tatiana, impregnada de palabras soeces y grotescas contra el padre.  

En  su opinión, el Tribunal sitúa el comportamiento en un  contexto fáctico diverso al que surge de la apreciación  de la prueba.  

Tatiana,  la hija mayor, adujo que este episodio fue coyuntural y que su padre  es quien vela por ellas después de la separación de su  madre, hecho que dice ocurrió mucho antes. El Tribunal tampoco  consideró que Tatiana insultó al padre con expresiones  vulgares y le tiró un frasco de pastillas, lo que provocó  la respuesta del agredido. Ni valoró que en este momento  intervino L, atacando también al progenitor, quien le propinó  una palmada en la espalda como respuesta.  

De  manera que en su concepto la conducta es típica pero no dolosa  subjetivamente. No existe intención de lesionar el bien  jurídico. Se configura un error frente al tipo subjetivo.  

En  consecuencia, fue acertada la decisión de primera instancia  que absolvió al acusado.  

Fiscalía  Delegada ante la Corte  

Acompaña  la solicitud del demandante y la petición del Ministerio  Público.  

Frente  al primer cargo, refiere que pone en evidencia la preocupación  de encontrar límites para establecer en qué condiciones  se puede considerar una agresión menor lesiva  de la unidad  familiar.  

Explica  que en algunos pronunciamientos la Corte se ha aproximado al tema y  bajo esa comprensión hay lugar a casar la sentencia. Así,  en la SP 20 de marzo de 2019, Rad. 46935, la Corte señaló  que la violencia intrafamiliar no está exenta de juicios de  valor en relación con la insignificancia de ciertas conductas  frente a la unidad familiar como bien jurídico objeto de  protección. Según la Sala, no cualquier acto violento  entre familiares menoscaba el bien jurídico y es delito. En  este caso, la reconstrucción en contexto de la conducta,  permite inferir que no existe lesión a la unidad familiar.  

Acepta  que L fue golpeada y sufrió secuelas menores. Explica que si  bien ese comportamiento puede considerarse desproporcionado, es en sí  mismo coyuntural, causado por un padre de familia que se hizo cargo  de sus hijas. Antes de ese episodio, dice, se demostró que no  se presentaron hechos similares y que incluso la separación de  su pareja no fue por malos tratos, sino por circunstancias  explicables en la vida de relación en pareja.  

Por  esas razones, en su opinión, no se vulnera la unidad familiar.  

En  relación con el segundo cargo, la Fiscalía considera  que la defensa acierta al sostener que no existe lesividad.  

Estima  que el maltrato se configuró típicamente, pero no hubo  puesta en riesgo o lesión para la unidad familiar. La conducta  es una respuesta a agresiones concretas de las hijas, de modo que la  sanción penal en estas circunstancias es desproporcionada. La  protección a la familia no es solo penal. Así lo ha  explicado la Sala en la SP  del 7 de junio, Rad. 48047.  

En  consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  El demandante formuló dos cargos contra la sentencia de  segunda instancia mediante la cual el Tribunal condenó por  primera vez al acusado.  

En  el primero  denunció la violación directa de la ley, y sin  definirse, postuló varias soluciones: la ausencia de lesividad  de la conducta, la falta de aplicación del inciso segundo del  artículo 32 del Código Penal, por actuar con exceso en  las causas de justificación, la inaplicación de las  normas que regulan el error de prohibición, y por último,  la falta de aplicación del artículo 56 del mismo  código, por obrar bajo influencia de profundas circunstancias  de marginalidad.  

En  el segundo  cargo  demandó la violación indirecta de la ley por haber  incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de  identidad. Esto habría llevado a fraccionar la conducta,  confiriéndole a cada momento una autonomía que no  tiene. Como consecuencia de ese error, dice, el Tribunal desconoció  que Oscar  Jaime Cano Ramírez  fue objeto de una agresión que lo llevó a actuar en el  marco del derecho de corrección ante la agresión  de  sus hijas.  

La  Sala admitió la demanda pese a la impropiedad con que fueron  formulados los reproches. No se referirá a esas carencias. Los  analizará en función de realizar los fines de la  casación y la garantía de doble conformidad, toda vez  que el acusado fue absuelto en primera instancia de los cargos por  los cuales fue acusado.  

Segundo.  Está  probado que la hija menor del acusado había perdido dos veces  el noveno año y que le informó a su padre de una  tercera vez. Este hecho fue el origen de los altercados. Así  lo explicó su hija Tatiana Cano, y Aleyda Valencia, su ex  esposa.  

Acerca  de lo que sucedió el 24 de noviembre de 2014, la única  prueba directa es el testimonio de Tatiana Cano, la hija mayor del  acusado. Ninguna otra permite comprender cómo surgió y  se desarrolló el conflicto. Los agentes de policía  apenas conocieron de segunda mano la situación por el  comentario que les hizo la mencionada. Según ella, su padre,  quien había bebido la noche anterior, se sintió  mortificado con el alto volumen de la música y ello  desencadenó el problema.  

En  sus palabras:  

¿Cómo  era su relación con Oscar Cano?  

Buenas  

¿Había  algún problema entre la familia?  

Mis  padres estaban en proceso de separación, no dormían  juntos y mi hermanita perdió el año.  

Sobre  la conducta:  

“Eso  fue el sábado, bueno, días antes a mi hermanita le  habían entregado notas y había perdido el año.  Mi papá estaba con rabia, ellos se trataron maluquito ese día,  porque mi hermanita es muy grosera. Mi hermanita se fue a amanecer  donde mi tía, nosotros no supimos nada de lo que había  pasado, pero nos fuimos para donde ella. Ese día amanecimos  donde mi tía y al día siguiente nos fuimos a la casa,  mi papá había bebido y llegó como a las doce de  la noche: Nosotros nos acostamos, llegó a tocarme la puerta  para que le abriera y sacar música, y listo, no le abrí,  mi mamá me pidió el favor que le abriera y se fue a  escuchar música. Mi mamá se fue a trabajar y pusimos  música y mi papá se levantó a apagarla, entonces  yo empecé a tratarlo mal y él a mí, y todo se  fue a los golpes.  

Estaba  furioso porque como no había dormido toda la noche se molestó  con la música, apagó el equipo… yo le dije que  respetara que era un hijueputa, que por qué nos tenía  que tratar así.  

Se  acercó a la cocina y había un platico del pajarito y  nos lo tiró a nosotros, y yo le tiré un tarro de  pastillas, él se vino a empujarme, y yo lo aruñaba, y  él se fue por una correa y me pegó con ella, y mi  hermanita se acercó a defenderme y le pegó una  cachetada.”  

El  concepto médico legal (hecho estipulado) corrobora en parte  ese relato, al destacar los rastros de violencia contra L:  

“Equimosis  rojiza de 10 por 7 cm, que dibuja la forma de una palma de la mano y  los dedos del 2 al 5, ubicada en región escapular lateral  izquierda en sentido transverso, con las digitaciones apuntando a la  línea media posterior.”  

El  investigador Carlos López García, al referirse a las  diligencias que realizó acerca del tema, después de  reconocer el informe respectivo, dijo lo siguiente:  

“La  señora manifestó que no deseaba seguir con el  procedimiento. Eso fue lo que ellos manifestaron en la ampliación  de la denuncia.  

Sobre  la entrevista a Tatiana Cano, dijo:  

“Ella  me manifestó que no está interesada en seguir con el  proceso, que el papá ha hecho unos cambios muy buenos, y se  van a vivir con su mamá y no van a tener cambios con el padre…  Siempre manifestaron no querer seguir con la denuncia.  

Agregó  lo siguiente:  

Por  labores de vecindario se constató que el señor no bebía  y no se habían percatado de hechos de violencia. No realizó  anotaciones de testigos porque dijeron que eran problemas de familia.  

Aleyda  Valencia, esposa del acusado, declaró:  

“Las  relaciones de nosotros, estábamos más o menos, porque  hablamos de que nos íbamos a separar, pero no por esto.  

Sobre  lo que ocurrió ese día:  

“Lo  que Tatiana me pudo decir por ahí por encimita era que había  tenido un problema con el papá, que cuando yo salí de  casa él se quedó dormido, pero como él se había  quedado hasta tarde, ellos también querían incomodar a  él, y le pusieron música, según lo que dijeron,  que apagaran el equipo, que no quería escuchar música…  

Me  di cuenta de los hechos cuando ellas ya habían llamado a los  policías. Tatiana tenía unas marcas de correa, L solo  los dedos así marcados, pero ella me dijo que por separar a  Tatiana y al papá la había marcado.  

Cómo  reprendía a sus hijas:  

“De  pronto les hablaba, pero cuando L no le paraba muchas bolas porque es  más bien rebelde, él si utilizaba la correa para  reprenderlas a ellas, no de castigo, sino para templarlas un  poquito.”  

3.-  El  artículo 229 del Código Penal describe la conducta de  violencia intrafamiliar en los siguientes términos:  

Artículo  229-. Violencia intrafamiliar (modificado por el artículo 33  de la Ley 1142 de 2007). El que maltrate física o  psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo  familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya  delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a  ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y sicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

Parágrafo.  A  la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo.  

A  partir de la elaboración del concepto de conducta (artículo  9 del Código Penal) y de la antijuridicidad como efectiva  lesión o puesta en peligro del bien jurídico (artículo  11 de la Ley 599 de 2000), se puede sostener que para que exista  injusto no es suficiente con demostrar la adecuación de la  conducta a un tipo penal.1  Ese punto de partida y las nociones de insignificancia y ausencia de  lesividad, le sirven al censor para cuestionar la aplicación  indebida del artículo 229 del Código Penal y la  interpretación errónea del artículo 11 del mismo  estatuto, cuestión en la que sustancialmente la Fiscalía  y la Procuraduría están de acuerdo.  

Curiosamente  no lo está el defensor de víctimas, pese a que éstas  tampoco están interesadas en que se juzgue a su padre por el  comportamiento por el cual se le acusó.  

Tercero.  No toda conducta que se adecúa a un tipo penal es  antijurídica. Así, para poner un ejemplo, portar droga  para autoconsumo no lo es. No lo es, aun cuando el artículo  376 del Código Penal sanciona el hecho de portar sustancias  psicotrópicas. La razón de que no lo sea obedece a que  el comportamiento que interesa al derecho penal es el que interfiere  bienes jurídicos de otros y no los que no afectan derechos de  los demás.2   Tampoco lo es la conducta que no ofende o pone en peligro  significativamente  el bien jurídico.3  

Alrededor  de este tema, en la SP del 13 de mayo de 2009, Radicado 31362, la  Sala, retomando el principio del daño del derecho anglosajón,  resaltó la idea de alteridad de la conducta y de interferencia  contra bienes jurídicos como centro del injusto. Indicó  lo siguiente:  

“El  hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue  a observar una cierta línea de conducta para con los demás.  Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de  otros; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa  declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser  considerados como derechos (…) Tan pronto como una parte de la  conducta de una persona afecta perjudicialmente a los intereses de  otra, la sociedad tiene jurisdicción sobre ella y puede  discutirse si su intervención es o no favorable al interés  general. Pero no hay lugar a plantear ésta cuestión  cuando la conducta de una persona no afecta, en absoluto, a los  intereses de ninguna otra (…) En tales casos, existe perfecta  libertad, legal y social, para ejecutar la acción y afrontar  las consecuencias (…)  

De  otra parte, existe un relativo consenso en sostener que no es  antijurídica la conducta que no lesiona o pone en peligro  efectivo, o no ofende significativamente  un  bien jurídico, entendido como síntesis  de una relación social  prejurídica y dialéctica  que por su importancia para satisfacer derechos fundamentales, el  legislador selecciona y protege.4  

De  allí que, en palabras  de la Sala:  

“… el  derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y  deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento  jurídico, frente a los ataques más intolerables que se  realizan contra el mismo, noción en la que se integran los  postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su  consideración de última ratio y su naturaleza  subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es  respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual  sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y  relevancia, ante bienes jurídicos importantes  y cuando, los demás medios de control resultan inútiles  para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como  necesaria la intervención del derecho penal.”  

El  quid de la cuestión radica, entonces, en cómo  determinar el contenido  o alcance de la insignificancia  de la lesión o del peligro efectivo. En cómo hacer  realidad en la praxis una elaboración teórica que sirva  para modular la respuesta punitiva frente a comportamientos  formalmente típicos, pero no materialmente antijurídicos.  

En  ese propósito, al referirse al injusto de violencia familiar,  a su contenido y desvalor, en la SP del 20 de marzo de 2019, Radicado  46935, la Sala reiteró lo expresado en la SP del 5 octubre de  2016, Radicado 45647, en el sentido de que la conducta puede ser la  manifestación de uno o varios actos “trascendentes,”  vocablo  que da a entender que no se trata de sancionar cualquier acto  disfuncional al interior del núcleo familiar.  

Expresamente  señaló lo siguiente:  

“Conforme  a la definición típica del delito de violencia  intrafamiliar,  no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el  tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir  que se trate de un suceso único, siempre  que tenga suficiente trascendencia  como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la  unidad y armonía familiar,  circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”.  (Se subraya)  

En  el fondo de esta tesis subyace la idea de que la tipicidad no se  emplea solamente para verificar si una conducta se subsume  objetivamente en un tipo penal; también sirve para excluir  aquellos casos en que no media conflicto o los que son  intrascendentes.  

Con  este objetivo, en la SP  del 5 octubre de 2016, Radicado 45647, la Sala estimó que  la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar se puede  examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos  objetivos:  

“…  sin  tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos  factores objetivos de ponderación para el análisis  lógico situacional de cada caso:  

(i)  Las características de las personas involucradas en el hecho.  Más allá de la constatación de que los sujetos  activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición  requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal  (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se  deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la  institución social objeto de amparo (la familia). En tal  sentido, serán relevantes factores como la edad, posición  dentro de la institución, relación que tenían  los implicados antes del evento, etc.  

(ii)  La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como  factor de particular importancia dentro de los indicados, será  prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la  supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad,  salud, orientación, dependencia económica o afectiva  hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una  relación directamente proporcional entre una mayor  vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o  menoscabo del bien.  

(iii)  La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato.  Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro  concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la  lesividad de un comportamiento se analizará en función  de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ  SP, 13 mayo 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre  contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le  produzca incapacidad médica o daño sicológico.  

(iv)  La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación  concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia  datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato  social, el rol de los demás integrantes de la familia, así  como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la  producción del resultado.  

Y  (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias  razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se  predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la  unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se  predica en esta, deberá tener similar o idéntica  trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden  calificarse de “aislados” o “esporádicos”  y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual  de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que  se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no  reincidir, etc.”  

Lo  anterior permite mostrar que el injusto de violencia intrafamiliar  esta matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de la  agresión, física o síquica, son un elemento que  sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la  conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues  el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que  lesionan o ponen en peligro la relación  familiar  mediante la  violencia,  como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico  distinto.  

En  este entendido, menciones a actos que podrían ser  insignificantes, como la palmada del padre al hijo, situación  a la cual se refiere la providencia indicada en el párrafo  (iii),  puede no ser significativa como lesión pero es igualmente  disvaliosa, si se manifiesta en un contexto de humillación, lo  cual muestra la imposibilidad de encontrar formulas uniformes frente  a actos en principio similares desde su aislada objetividad.  

Precisamente,  para no magnificar el resultado pero tampoco para desestimarlo  ciñéndose solo a datos objetivos que provienen del  examen de las lesiones, como el núcleo del injusto de  “violencia  intrafamiliar”  protege la relación social edificada en la familia como  “proyecto  de vida colectivo y solidario, y en el respeto sentido y recíproco  por la autonomía ética de quienes la conforman,”  5  la  Corte ha hecho hincapié también en la necesidad de  averiguar el contexto en el que la violencia surge, con el fin de  identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo  son.  

Con  la aclaración de que el contexto en sí mismo no es una  prueba -entendido como método de análisis de realidades  complejas—6,  ni tampoco un elemento estructural de la conducta que se estudia, la  historicidad de la conducta para mostrar el entorno en que se  producen las ofensas a través de medios de prueba válidamente  incorporadas al juicio, es un método de investigación  que no se puede desestimar para encontrar la verdadera trascendencia  del acto.  

Así  debe entenderse el sentido de la expresión contexto empleado  en la SP del 1 de octubre de 2019, rad. 52394, en la cual la Sala  indicó lo siguiente:  

“La  investigación del contexto puede resultar determinante para  establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de  agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan  aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando  corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo  que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia  psicológica o económica…”  

También  señaló que:  

“En  los casos de agresiones mutuas (que es la hipótesis aceptada  por el Tribunal en el presente caso), la determinación del  contexto resulta fundamental para establecer si la acción  violenta de la mujer constituyó una reacción o  mecanismo de defensa frente a las agresiones sistemáticas a  que había sido sometida, o si, por el contrario, constituye un  comportamiento injustificado, que incluso puede ser relevante desde  la perspectiva penal, sin que pueda descartarse la coexistencia de  conductas violentas atribuibles a los integrantes de la pareja, que  eventualmente puedan conducir a la penalización de cada uno de  ellos.” (Paréntesis en el texto)  

El  alto componente valorativo del injusto de violencia intrafamiliar,  además, se pone de presente con el hecho de que, según  se dijo en la decisión que se acaba de mencionar, la agravante  cuando la violencia se ejerce contra la “mujer”  (inciso  segundo del artículo 229 del Código Penal),  no se estructura a partir del solo dato fáctico. La agravante,  según la Sala:  

“… está  supeditada a la demostración de que la conducta constituya  violencia de género, en la medida en que sea producto de la  discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas  inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la  conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón,  pretende ser erradicada.”  

Y  si es niño, o una persona de la tercera de edad, la  comprobación del estado de desigualdad o de indefensión  de la víctima.  

Eso  demuestra, entonces, que la facticidad -el mero resultado o la  expresión objetiva de la conducta— es un elemento para  apreciar la magnitud del injusto, y que el delito de violencia  intrafamiliar se estructura a partir no solo de ese dato  fenomenológico, sino de cómo se entienda la lesión  o peligro efectivo contra el bien jurídico como relación  social protegida por la norma penal, que es en últimas lo que  permite dimensionar la antijuridicidad del comportamiento o su  insignificancia, y de ahí que, como se acaba de indicar, no  todo acto de violencia contra la mujer conlleva la aplicación  de la agravante.  

Cuarto.  Lo anterior  enseña la dificultad de encontrar una solución única  o de establecer reglas inflexibles a la hora de determinar la  insignificancia de conductas con una alta carga valorativa. De allí  que no se pueda afirmar, como lo sugiere el demandante, que el  Tribunal haya infringido la ley por haber interpretado erróneamente  el artículo 11 del Código Penal. Pero eso no significa  que no se pueda explorar otras opciones dogmáticas, entre las  que se incluye la valoración del comportamiento desde la  perspectiva de las causas de ausencia de responsabilidad, un buen  escenario para examinar la relevancia jurídico penal de la  conducta.  

Desde  esta perspectiva, véase que el numeral 10 del artículo  32 del Código Penal, señala que se excluye la  responsabilidad cuando:  

“se  obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica o de que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la  responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será  punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.”  

La  teoría dominante, tratándose del error mencionado,  prevé, a la manera de la teoría de los elementos  negativos del tipo, que si alguien obra con la creencia de que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluye la  responsabilidad, sus efectos se equiparan al error de tipo, es decir,  como si obrara bajo la convicción errada de que no concurre en  su hacer un hecho constitutivo de la descripción típica,  evento en el cual si es invencible es impune, como también si  la ley no lo ha previsto como culposo en caso de ser vencible.7  

Tal  conclusión se deriva del hecho de que el autor cree obrar  justificadamente: en el sentido del derecho positivo existente, dice  Jescheck, quien como ejemplo señala el caso del padre que  interpreta  equivocadamente una falta del hijo objeto de corrección.  8  

Pues  bien:  

Fácticamente,  la conducta, por haberse suscitado en el entorno familiar, se sitúa  en el artículo 229 del Código Penal, bajo la  consideración de que este tipo penal describe como delito el  maltrato  físico o psicológico a cualquier miembro del núcleo  familiar.  

Esa  conclusión, por supuesto, corresponde a la lectura gramatical  de la conducta y del tipo. Desde este punto de vista, eso llevaría  a sostener que si la conducta del padre es típica, también  lo sería la de su hija Tatiana, quien admitió que fue  partícipe de ese tipo de ofensas y maltratos, fáctica y  objetivamente equivalentes. No otra sería la consecuencia de  una visión del conflicto desde la lógica formal, y el  efecto necesario de ese enfoque llevaría a que se procese a la  hija mayor de edad por la misma conducta por la cual fue juzgado su  padre.  

En  la demanda se alegó que el acusado obró en el margen  del derecho de corrección, y la Procuradora y la Fiscal  delegadas ante la Corte, si bien no participan de ese criterio, están  de acuerdo en que la sentencia se debe casar, bien sea por ausencia  de tipicidad subjetiva o ya por la insignificancia de la agresión.  

Hay  que considerar, en casos como el que se juzga, de mutuas ofensas,  ambas objetivamente tenues y quizá mucho más ofensiva  en el lenguaje y en palabras la de la hija que la del padre, que la  legitimidad de las decisiones judiciales requiere un manejo dúctil  de las categorías dogmáticas, con el fin de ofrecer  respuestas que sean a la vez formalmente correctas y materialmente  justas.  Desde esa consideración,  la relación entre la agresión y la réplica se  deben analizar en el contexto en que se producen –como lo ha  indicado la Sala en las decisiones transcritas—, con la  necesaria ponderación de los derechos en conflicto y la  intensidad de las agresiones y las respuestas.  

En  ese orden, si  la conducta no tuviese como marco conceptual la unidad familiar, las  agresiones que ahora se aprecian no tendrían una importancia  mayor e incluso podrían emplearse las más variadas  soluciones para evitar la intervención penal frente a un  comportamiento de esa dimensión. Pero como está de por  medio la unidad familiar como realidad social protegida  normativamente, la conducta en este caso se explica como el  comportamiento de quien obra con la creencia de que ante el irrespeto  y agresión, puede reaccionar de la misma manera como es  ofendido.  

En  el proceso está acreditado el comportamiento altamente  ofensivo y las desmedidas agresiones de las hijas: “Estaba  furioso porque como no había dormido toda la noche se molestó  con la música, apagó el equipo…  yo  le dije que respetara que era un hijueputa,”  expuso  Tatiana Cano en su testimonio.  Ese fue un  momento crucial del conflicto. Lo demás vino por añadidura.  La palmada del padre en la espalda de L es un acto simétrico a  la ofensa, realizado bajo la creencia errada e invencible, en la  situación particular y concreta, de que le estaba autorizado  obrar de acuerdo con esa situación: porque cree que está  justificado. Esa es la manifestación del error.  

Si se  recuerda, la agresión no la inició Oscar  Jaime  Cano Ramírez.  Aparte de que L había perdido por tercera vez el año –  un antecedente importante para subrayar que no fue el acusado quien  dio pie al conflicto –, se debe destacar que fue Tatiana, ante  la solicitud airada de que le bajara el volumen a la música,  quien recriminó a su padre diciéndole que era un  “hijueputa”,  una ofensa que Oscar  Jaime Cano Ramírez  enfrentó lanzándole un pequeño artefacto sin  causarle daño y esta a su vez otro objeto similar.  

Fue  en este momento cuando intervino L, agrediendo al padre en apoyo de  su hermana, recibiendo como réplica una palmada en la espalda.  

Como  se puede observar se trata de un acto episódico en el que el  acusado, de quien su propia hija y su ex esposa describieron como un  buen padre, no fue el inicial ofensor ni quien inició los  actos disvaliosos, sino el que recibió y soportó las  agresiones.  

De  manera que es perfectamente explicable que haya actuado en esas  circunstancias con la creencia errada de que el derecho de corrección  lo autorizaba a reaccionar de esa manera e incluso de que la agresión  de la que fue objeto lo facultaba a actuar para repeler la agresión  de sus hijas.  

Eso  explica que desde la perspectiva del numeral 10 del artículo  32 del Código Penal, la conducta se considere valorativamente  atípica.  

Por  lo tanto, la Corte casará la sentencia y en su lugar dejará  en firme la sentencia absolutoria de primera instancia.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de le República de  Colombia y por Autoridad de la Ley,  

Resuelve:  

Casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín,  por medio de la cual condenó a Oscar  Jaime Cano Ramírez  como autor del delito de violencia intrafamiliar. En su lugar se deja  en firme la sentencia absolutoria de primera instancia.  

Por  secretaría de la Corte se cancelará inmediatamente la  orden de captura dictada para hacer efectiva esta decisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. SP del 21 de abril de 2004, Radicado          19930.  

2          C 491 de 2012  

3          “Alrededor de esa discusión existe algún grado          de consenso en que, por el grado de desarrollo de una cultura en          torno al respeto a los derechos humanos, la idea de protección          de bienes jurídicos que subyace a la idea de intervención          penal es la que mejor se aviene con una teoría liberal de la          cuestión penal, sobre todo si se asume, como lo señala          Roxin, que “la penalización de una conducta tiene que          poseer una legitimación distinta de la que le otorga la mera          voluntad del legislador.” Por eso, los referentes materiales de          la prohibición son “realidades o fines que son          necesarios para una vida social.”  

4          Cfr. Bustos Ramírez y Hormazábal          Malaré. Bien jurídico y estad social y democrático          de derecho (el objeto protegido por la norma penal). Editorial PPU.          Barcelona. 1991.  

5SP          del 7 de junio de 2017, Radicado 48047.  

6          En la          SP del 25 de noviembre de 2015, Rad. 45463 se expresó frente          a delitos de macro criminalidad que:          “si          la responsabilidad penal es individual, el contexto no puede          corresponder a una prueba, en tanto, se reitera, aquél da          cuenta de un conjunto de situaciones, de un cuadro, de un proceder          que no basta por sí mismo para derivar responsabilidad penal          a persona alguna.”  

7          Acerca de la solución dogmática          frente al error sobre las causas de justificación, la          solución dogmática varía según la teoría          del delito que se adopte. En principio, según la          teoría del dolo,          conforme a la cual el conocimiento de la antijuridicidad forma parte          integral del dolo, los problemas de error de tipo y de prohibición          se resuelven unitariamente: en ambos casos se excluye la          culpabilidad. La teoría de los elementos negativos del tipo,          por su parte, concibe las causas de justificación como          componentes negativos del tipo, y por lo tanto aplican al error          sobre el tipo permisivo las mismas consecuencias del error de tipo.          En tercer lugar, la teoría estricta de la culpabilidad, a          partir de distinguir entre el dolo neutro o avalorado que forma          parte del tipo, considera que los errores de prohibición, en          caso de ser invencible excluye el reproche, y sin son vencibles          atenúan la pena. Finalmente, la teoría limitada de la          culpabilidad, sostiene una postura similar a la teoría de los          elementos negativos del tipo: a los errores sobre los presupuestos          de una causa de justificación se solucionan a la manera de un          error de tipo. Acerca de estos temas, Cfr. SP del 13 de julio de          2005, Rad. 20929, y SP del 19 de mayo de 2008,  

8          Jescheck Hans Heinrich, Weigend Thomas, Tratado de Derecho Penal,          Parte General, Ed. Comares, Granada, 2002, Página          499.      

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