511(21-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      HUGO QUINTERO BERNATE          

Magistrado          

          

AHP-2020          

Radicación No. 511          

          

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte          (2020).          

          

          

ASUNTO          

          

          

Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada          por JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ, contra la decisión          del pasado 12 de mayo, por medio de la cual un Magistrado de la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta          negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.          

          

          

ANTECEDENTES          RELEVANTES          

          

          

En el escrito de hábeas corpus JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ          informó que fue detenido el 28 de octubre del 2013 con          ocasión de la comisión del delito fabricación,          tráfico y porte o tenencia de armas de fuego accesorios          partes y municiones, conducta por la cual fue condenado el 12 de          

    

junio del 2015 a la pena de 91 meses y 15 días1  de prisión, concediéndosele el beneficio  de prisión domiciliaria.  

Sostuvo que debido a la pandemia del Covid-19 y por encontrarse aún  en el centro penitenciario, corre el riesgo de un posible contagio,  adicionando que mediante resolución 385 del 12 de marzo del  2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia  sanitaria, por la que adoptó una serie de medidas dirigidas a  ciertos grupos vulnerables, la población privada de la  libertad, con el fin de prevenir y controlar la propagación de  la enfermedad, y mitigar sus efectos.  

Acto seguido, trajo a colación apartes de decisión  judicial, al parecer emanada de La Sala Penal Tribunal Superior de  Bogotá, de fecha 1° de mayo del 2020 bajo el radicado  1100122040002020-01008-00, tras lo cual señaló que, si  bien no se ha verificado una prolongación ilícita de la  privación de la libertad, surge claro que, a la luz de las  consideraciones plasmadas en dicho proveído, el hábeas  corpus surge procedente, pues la permanencia en el establecimiento de  reclusión:  

comporta un  riesgo inminente para su salud. Máxime cuando la orden de  traslado del sentenciado a su lugar de domicilio Ya fue expedida por  la autoridad judicial de  conocimiento el cual fue el encargado de fallar sentencia  condenatoria y  conceder el  beneficio en  fecha 12  de junio  del 2015. y, sumado a ello, contrario a lo de cernido (sic) por el  complejo carcelario y penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa  Marta”, el despacho condenatoria libró y remitió  la debida boleta de traslado por prisión  

1  En  realidad fue condenado a 94 meses y 15 días.  

domiciliaria,  en su  momento a  la dirección  Calle 7  número 1C-35, del barrio primero de  mayo de la ciudad de maicao guajira (sic) , en estos momentos su  señoría quiero Resaltar que el beneficio de prisión  domiciliaria el cual soy  acreedor me  lo concedieron  en fecha  12 de  junio de 2015 estamos hablando de hace 5  años atrás por obvias razones ya ni domicilio no se  encuentra en la ciudad de maicao guajira actualmente se encuentra en  la ciudad  de Santa  Marta en  la dirección  carrera 13  calle 46 número de la casa 46-41  barrio la victoria para que sea a esta dirección se me  traslade para gozar del beneficio de  prisión domiciliaria concedida por la autoridad competente  …  

DECISIÓN        DE        PRIMERA        INSTANCIA  

El Magistrado de primera instancia negó el amparo solicitado  para ello anotó que JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ se  encuentra privado de la libertad con ocasión a medida de  aseguramiento que le fuera impuesta en un proceso penal seguido en su  contra por la presunta comisión de los punibles de homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, agravado, en actuación  identificada con CUI 44-430- 60-99081-2017-00574-00, que se tramita  ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La  Guajira).  

Tras ello concluyó que MONROY HERNÁNDEZ no se encuentra  privado de la libertad con ocasión de la actuación en  la que se emitió sentencia condenatoria en su contra el 12 de  junio de 2015, como lo indicó en la demanda, pues, según  la respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha, «fue aprehendido en  

virtud de la  presunta comisión de otros delitos que generó la  apertura de una segunda actuación penal cuando se encontraba  cumpliendo una  sentencia…  en la  cual se  le había  otorgado el subrogado penal de la prisión domiciliaria»,  razón por la cual no resulta procedente  –desde ningún punto de vista– la solicitud  dirigida a que se ordene su traslado desde  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, hacia  su lugar de residencia.  

Añadió que las circunstancias fácticas referidas  en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá distan de su situación, de tal  suerte que no resulta viable que le sea concedido el mismo beneficio.  Ahora, si lo pretendido es que le sean aplicadas las medidas de  excarcelación para mitigar los efectos del COVID 19 previstas  en el Decreto 546 del 14 de abril 20203, dicha pretensión no  corresponde ser tramitada por el Juez de hábeas corpus sino  por las autoridades judiciales a las que se refiere la norma en cita.  

Como consecuencia de lo anotado, declaró la improcedencia de  la acción.  

LA        IMPUGNACIÓN  

Dentro de la documentación anexa al expediente (la cual fue  enviada a este despacho vía web) se tiene captura de pantalla  de correo electrónico remitido por la «Oficina  

Judicial –  Seccional Santa Marta» a la «Secretaría  Sala Penal            

* Seccional          Santa Marta-»          en el          que, entre          otras, se          plasma lo          siguiente: «Apelo a esta decisión,          puesto que del proceso CIU (sic) 44-430-60-99081-2017-00574-00 con          radicado interno 44-430-31-89-001-2018-00017-00 que se me informó          en este documento en la pagina #16, procede una LIBERTAD PREVENTIVA          del día 7 del mes de febrero»          (Negrilla del suscrito Magistrado)  

Además, en el mentado documento se registra:  

Buen día:  remitimos mensaje de apelación para lo de su competencia y  fines pertinentes según lo recibido del usuario.- USUARIO NO  REMITE DOCUMENTO DE APELACIÓN…  

CONSIDERACIONES        DEL        DESPACHO  

1.- Competencia.  

De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 20062,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 12 de mayo del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior  

2  Artículo 7o. Impugnación. La  providencia que niegue el  Hábeas Corpus podrá ser  impugnada, dentro de los  tres (3) días  calendario siguientes a la notificación.  La impugnación  se someterá  a las  siguientes reglas:  1(…). 2.  Cuando el  superior jerárquico  sea un juez plural, el  recurso será sustanciado  y fallado integralmente por  uno de los  magistrados integrantes de la Corporación,  sin requerir de la aprobación  de la sala o  sección respectiva. Cada uno  de los integrantes de  la Corporación se  tendrá como juez individual para resolver  las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la  acción de hábeas corpus presentada por JAIR DAVID  MONROY HERNÁNDEZ.  

2.- Requisitos  de procedibilidad del hábeas  corpus.  

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de ella i) con violación de las  garantías constitucionales o legales y ii) en el evento  de prolongación ilegal de la restricción de la  libertad.  

También procede la garantía de la libertad cuando se  presenta alguno de los siguientes eventos3:  

                              

1. siempre                  que la vulneración de la libertad se produzca por orden                  arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se                  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los                  términos legales respectivos; (3) cuando, pese                  a                  existir                  una                  providencia                  judicial                  que                  ampara                  la                  limitación                  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas                  corpus se formuló durante el período de prolongación                  ilegal de                  la libertad, es decir, antes de proferida la decisión                  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es                  una auténtica                  vía de                  hecho judicial.    

Esta acción,  debe agregarse, no ha sido concebida para  sustituir los mecanismos ordinarios de defensa,  establecidos al interior del ordenamiento penal  para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues  desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por  alto «la observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio» (art.  29 Constitución Política).  

3  Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción  se encuentra supeditada a que el afectado con la privación  ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita,  haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación.  

Así pues, cuando existe una actuación judicial en  trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno  de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de  reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv)  obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver el particular. (CSJ  AHP, 26 de junio de 2008, Rad.  30066).  

De igual modo, ha  dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los  

recursos  ordinarios».4  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

1.- La acción fue formulada con el propósito de  que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su  lugar de residencia, a fin de «gozar del beneficio de  prisión domiciliaria concedida por la autoridad competente»;  sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación  de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente, y su ejercicio es de carácter residual y  subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.  

2.- Lo anterior, por cuanto no admite discusión que el  libelista se encuentra privado de la libertad con fundamento en la  sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Maicao, tal y como lo afirma aquel en el  petitorio.  

Indíquese aquí que, contrario a lo referido por el a  quo en su providencia, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, quien se encarga de la  vigilancia y ejecución de la sanción, en ningún  momento expresó que JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ fue  aprehendido en virtud de la presunta comisión de otros delitos  y que ello generó la apertura de una segunda actuación  penal, «cuando se encontraba cumpliendo una sentencia»,  pues lo que informó en  

4  CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre  otros.  

la contestación de la demanda la representación del  referido Despacho Judicial (oficio No. 0663 del 12 de mayo de 2020,  suscrito por el Juez, Francisco Antonio Sampayo Villareal), fue que  Agentes de Tránsito de la ciudad Santa Marta:  

…dejan a  disposición de este Despacho al señor Jair David Monroy  Hernández quien fue capturado en esa ciudad  el 19  de septiembre  de 2017,  a las  horas de  11:30 horas (sic), en el kilometro 300 vía  Barranquilla a Santa Marta, el  cual al  solicitarle  antecedentes  apareció  con una  sentencia condenatoria, por lo que fue dejado a disposición de  este ente judicial.  

Mediante auto  de sustanciación No. 0501 de fecha  19 de septiembre de 2017, se ordenó avocar  el conocimiento del presente expediente y  ordenó darle tramite a  la sentencia 12.06.2017 (sic)  dictada por  el  Juzgado Primero  Promiscuo del  Circuito de  Maicao-La  Guajira, y  se ordenó  su traslado  al establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta-  Magdalena, debiéndose oficiar a la entidad carcelaria  para su  recepción  e informándole  que el  interno había sido favorecido con  el otorgamiento de la prisión domiciliaria,  y que  para el  disfrute debía  suscribir acta  de compromiso de qué trata el  artículo 38 del C.P. y caución juratoria.5  

De allí que pueda aseverarse que desde el momento en que fue  detenido por los policiales -19 de septiembre de 2017- hasta la  actualidad, MONROY HERNÁNDEZ se encuentra privado de la  libertad por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en su contra  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao.  

Ahora bien, dentro de la información probatoria allegada por  el juez de primera instancia a esta dependencia judicial,  

5  Cfr.  Oficio No.  0663 del  12 de mayo de 2020,  suscrito por el  Juez, Francisco  Antonio Sampayo  Villareal.  

obra copia de fallo de hábeas corpus (promovido por el mismo  demandante), proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta,  documento en el que, en el aparte rotulado como  

«CONTESTACIÓN     DE     LA     ENTIDAD     ACCIONADA     Y  

VINCULADAS»,  se registra lo siguiente:  

El Centro  Penitenciario y Carcelario Rodrigo de  Bastidas de Santa Marta  -Magdalena-, únicamente se  limitó a remitir a este Despacho Judicial la cartilla  bibliográfica (sic) del penado.  

De dicha  cartilla bibliográfica (sic) se puede observar la plena  identificación del señor JAIR  DAVID MONROY HERNÁNDEZ,  que se  encuentra a  disposición  del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Maicao La Guajira, encontrándose  sindicado por los delitos de homicidio y porte de arma de fuego, se  encuentra alojado en el Patio General, Pasillo 2 del Establecimiento  Carcelario Rodrigo de Bastidas, entre otros  datos.  

La  Fiscalía 02 de la Unidad de Vida y Delitos  Sexuales de Maicao,  informó que por cuenta de dicha fiscalía cursa  investigación bajo el radicado No. 444306099081201700574, en  contra del señor JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ, por los  delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, en  concurso con fabricación tráfico y porte de arma de  fuego agravado, por hechos ocurridos el día 13  de agosto de 2017.  Se ordenó  su captura  la cual  se materializó  par (sic)  seguidamente formular imputación en su contra e imposición  de medida de aseguramiento en fecha 22 de enero de 2018, audiencias  realizadas ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Maicao.  

En fecha 31 de  enero de 2018 se presentó escrito de acusación contra  el procesado, correspondiendo por reparto al Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de Maicao, encontrándose actualmente el  proceso en fase preparatoria para el juicio oral.  

Sostuvo que en  fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad  por vencimiento de términos del señor JAIR MONROY  HERNÁNDEZ, atendiendo la solicitud de su abogado defensor  basada en el artículo  

317 del CPP,  numeral 5º, libertad por vencimiento de términos que es  aplicable únicamente por la  investigación  444306099081201700574.  

Mencionó  tener conocimiento que además del proceso penal que cursa en  su Fiscalía, existe una sentencia condenatoria por el delito  de porte ilegal de arma y otros procesos por fuga de preso, sin  embargo, por las limitaciones en los perfiles SPOA, no se le es  permitido realizar consultas a casos que no se encuentren asignados a  su despacho.  

En tal orden de ideas, ha de expresarse que, si bien el libelista  está siendo judicializado en este momento por la ejecución  de otro comportamiento delictual, esto dentro del radicado No.  444306099081201700574, es lo cierto que aquella conducta al parecer  fue ejecutada el 13 de agosto de 2017, es decir, con anterioridad a  la aprehensión del 19 de septiembre de 2017, con la que se dio  cumplimento a la orden de captura dictada dentro del fallo de  condena.  

Ahora, por los presuntos hechos cometidos en el aludido mes de  agosto, MONROY HERNÁNDEZ fue imputado el 22 de enero de 2018 y  le fue impuesta medida de aseguramiento. Sin embargo, tal y como  aquel lo afirma en su manifestación impugnatoria, por cuenta  de dicho procesamiento no se encuentra privado de la libertad  actualmente, pues el 6 de febrero de esta anualidad fue cobijado con  el beneficio de libertad por vencimiento de términos.  

No obstante, debe reiterarse, su detención en este momento se  encuentra justificada por la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao.  

3.- De otro lado, en lo atinente al motivo de  inconformidad referente al no traslado del actor a su domicilio, pese  a que tal beneficio le fue concedido en la sentencia, se ha de  señalar que el juez de hábeas corpus no puede  involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda  vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el  de amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la  violación de garantías constitucionales o legales, así  como el de favorecer a las personas en los eventos en que se  materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación  que no se avizora en el presente evento.  

Y es lo consignado en precedencia lo que conduce a expresar que los  fundamentos que se contienen en la decisión de hábeas  corpus invocada por el actor, al parecer adoptada por una Magistrada  de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual se ordena el traslado del allí accionante a su lugar de  domicilio, de ningún modo pueden ser adoptados por este  funcionario, tal y como lo solicita aquel a través de la  lacónica sustentación de la impugnación.  

Señálese aquí que, para justificar la  determinación adoptada, en la citada providencia se menciona  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que trata sobre  la acción de hábeas corpus, (sentencia C-187 del 15 de  marzo de  

2006, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del  Proyecto de Ley 284/05, con el que se aprobó la Ley 1095 de  2006), en la que, en algunos de los apartes trasliterados, se  contiene lo siguiente:  

En el aludido  proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador,  encaminado a  poner fin  a la  privación  ilegal de  la libertad,  se instituía  un hábeas  corpus que  el legislador  denominaba correctivo, cuyo texto era  el siguiente: (…)  

Tal  consideración  se consideró  innecesaria, en  razón de  la evolución del instituto, al  punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se  suprimió tal referencia,  entendido que el concepto actual de hábeas corpus no está  restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de  protección del derecho a la libertad, sino  que su cometido esencial es mucho más  universal y de  amplio espectro, en cuanto garantiza de  manera integral el conjunto de derechos de la persona privada  de la libertad de manera  arbitraria o ilegal.  (…)  

Por tanto, toda  persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate  humanamente y a que el Estado le garantice  los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin  duda alguna, que el  hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera  protección integral de la persona privada de la libertad de  manera arbitraria o ilegal.  (Negrilla y subrayado de este funcionario)  

Así pues, basta con adicionar que la arbitrariedad o la  ilegalidad que se entroniza en el aludido precepto jurisprudencial,  para procedencia del hábeas corpus, lejos está de  materializarse en la coyuntura presentada en esta demanda, toda vez  que el solicitante se encuentra privado de la libertad en  cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad  judicial, es decir, no de manera arbitraria o ilegal, razón  por la que la adopción de una medida de fondo como la  

buscada aquí por el demandante, no tiene asidero alguno.  

En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido  por el libelista no se ha materializado, ello no implica una  prolongación ilícita de la privación de  libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en el centro  carcelario o en su domicilio, deberá permanecer como en la  actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libre  locomoción restringido, por mandato legalmente impartido por  una autoridad judicial.  

Dígase aquí que si bien se vislumbra la existencia de  una posible omisión que ha impedido que la orden de traslado  al domicilio se perfeccione, tal situación fue puesta en  conocimiento de la Judicatura, mediante la instauración de  acción de tutela en contra del director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la  cual correspondió ser decidida por el Juzgado Primero de  Familia de esa ciudad, estrado judicial que el pasado 5 de mayo  emitió auto de admisión y dispuso la vinculación  de una serie de autoridades, judiciales y administrativas.  

Por demás,  con ocasión de la acción de hábeas corpus  tramitada por  el Juez  Segundo Penal  Municipal con  Funciones de Conocimiento y Depuración de  Santa Marta, dicha autoridad ordenó «compulsar  copias contra el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  RODRIGO DE BASTIDAS DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, con destino a  la  

Procuraduría  General de  la Nación,  a fin  de que  se dé  inicio a  

las  correspondientes investigaciones del caso»  

Así pues, al no configurarse ninguno de los eventos que  habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus,  en razón a que JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ se encuentra  privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada  en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao,  la acción constitucional no está llamada a prosperar,  como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia.  

Por consiguiente, con base en las razones esgrimidas, la  determinación recurrida se confirmará.  

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA  SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°. – CONFIRMAR la decisión impugnada por  medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta negó, por improcedente, el amparo de  hábeas corpus deprecado por JAIR DAVID MONROY HERNÁNDEZ,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

2°. – ADVERTIR que contra esta decisión no procede  ningún recurso.  

3°. – COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARÍA  

Secretaria  

      

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