393(20-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

Radicación  Nº 393  

05001  60 002062018 10785 01  

Aprobado  mediante Acta No. 100  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer la solicitud  de prisión domiciliaria transitoria elevada por el sentenciado  NICOLÁS EDUARDO MARULANDA PAREJA,  en  virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

De  conformidad con los documentos allegados vía electrónica,  el  23 de octubre de 2018, NICOLÁS EDUARDO MARULANDA PAREJA fue  condenado, por el Juzgado 22 Penal del Circuito, como responsable del  delito de extorsión; sentencia que por haber sido apelada se  encuentra, actualmente, en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín para resolver el recurso interpuesto.  

El 26 de abril del  año que avanza, MARULANDA PAREJA, encontrándose privado  de la libertad en el patio A, Pabellón 3, del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Pedregal – Medellín  COPED, debido a la referida condena, solicitó al Tribunal  Superior de esa capital la concesión del beneficio de la  prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546  de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el COVID –  19.  

El 11 de mayo de  los corrientes, el Magistrado a cargo de la actuación ordenó  remitir por competencia dicha solicitud al Juzgado 22 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, con  fundamento en lo previsto en el artículo 190 del Código  de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia de condena aún  no ha quedado ejecutoriada y por ende, no resultaba de la competencia  del Juez de Ejecución de Penas.  

Con fundamento en  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la Juez 22 Penal del  Circuito remitió la presente actuación, con el  propósito de que esta Corporación establezca la  competencia para conocer la mencionada solicitud, luego de considerar  que la resolución del asunto corresponde al Tribunal Superior,  de conformidad con los artículos 7, 8 y 12 del Decreto 546 de  2020, así como lo considerado por esta Sala, en rad. 56.777 de  29 de abril de 2020.  

Lo anterior, por  cuanto se trata de una reglamentación transitoria y especial,  para resolver las peticiones de detención y de prisión  domiciliaria transitoria que debe ser atendida, con presteza, por el  funcionario judicial que tiene “a  su disposición el proceso, es decir a su cargo en el momento  en que se presente la petición”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Debe  indicar la Sala que en estricto sentido (numeral 4 del artículo  32 del C de P.P.) no le corresponde conocer de asuntos  relacionados con la definición de competencia donde están  involucrados dos o más administradores de justicia  pertenecientes al mismo distrito judicial, pero, solamente con el  propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del  procesado, así como la celeridad y eficiencia en la  administración de justicia, asumirá el conocimiento del  presente caso, en el claro entendido que se trata de una solicitud de  prisión  domiciliaria transitoria, en la coyuntura mundial generada por el  COVID – 19.  

En el presente  caso, se consolida la situación prevista en el anunciado  ordinal 2º, por cuanto el Magistrado a cargo de la actuación  considera que es competencia del Juzgado 22 Penal del Circuito de  Medellín, mientras que la titular de este Despacho sostiene  que es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la llamada a  resolver la solicitud elevada por el sentenciado.  

2.  A través del Decreto  546 de abril 14 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas  para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y  carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención  domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se  encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al  COVID-19, así como otras medidas para combatir el hacinamiento  carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en  el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica generado por la pandemia.  

3.1.  Los artículos 7 y 8 del citado Decreto se encargan de regular,  de manera temporal y especial, los procedimientos para hacer efectiva  la detención domiciliaria transitoria i) como sustitutiva de  la detención preventiva y ii) para personas condenadas a pena  privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o  carcelario, respectivamente.  

En  el caso de procesados que han sido condenados, mediante providencia  que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, el parágrafo  1º del artículo 8 establece que:  

“Para  las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de  conocimiento o el Juez de segunda instancia, según  corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera  directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición,  de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto  Legislativo”.  

3.2.  Así  mismo, el artículo 12º de la mencionada reglamentación  dispone que:  

“Aplicación  preferente y transitoria. Las disposiciones aquí establecidas  se aplicarán de forma preferente a las consagradas en las  normas ordinarias penales y penitenciarias, mientras dure su  vigencia. Lo anterior, sin perjuicio de que se sigan aplicando las  normas ordinarias relativas a prisión o detención  domiciliaria, en lo no regulado en él.”  

3.3.  Sobre dicha disposición normativa, esta Sala ya ha tenido  oportunidad de señalar, de relevancia para los actuales fines,  que:  

“para los  casos en los cuales la sentencia no haya cobrado ejecutoria, el  parágrafo del artículo 8° atribuye la facultad al  juez de conocimiento o al de segunda instancia, según  corresponda, para que  de manera directa haga efectiva la prisión domiciliaria  transitoria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en  el decreto legislativo”1.  

Adicionalmente,  en reciente decisión, vista la urgencia e importancia de  adoptar medidas oportunas, esta Corporación manifestó:  

“Prisión  domiciliaria transitoria.  

Si  bien en el fallo de primer grado se dispuso que una vez ejecutoriada  la sentencia se ordenara la captura de … para ejecutar la pena  impuesta, advierte la Corte lo siguiente:  

(i)        De  conformidad con el artículo 8, parágrafo 1 del Decreto  546 de 2020, cuando la sentencia de condena no haya cobrado  ejecutoria, como ocurre en este asunto, “el  Juez de conocimiento o el de segunda instancia, según  corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera  directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición  de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto  Legislativo”.  

Lo  anterior, llama la atención la Sala, sin perjuicio de que el  condenado se encuentre en libertad, pues si bien tal normatividad  está dirigida a proteger en su salud a las personas recluidas  en establecimientos carcelarios y penitenciarios, carecería de  sentido esperar hasta la materialización de la orden de  captura con la consiguiente ubicación del condenado en uno de  tales sitios, para ahí sí emprender el trámite  relativo a la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, proceder que haría ineficaz la protección  pretendida con el decreto.  

(ii)        Si  bien el caso no se encuentra en el curso de las instancias de primer  y segundo grado, sino en casación, con la misma teleología  de agilidad y urgencia en la protección de la salud del  sentenciado que configura el ámbito de protección de la  norma excepcional, asiste competencia a la Corte para conceder la  prisión domiciliaria transitoria”2.  

En  dicha decisión, la Corte dio  aplicación inmediata y urgente a una norma excepcional  contenida en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en  desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica dispuesta en el Decreto 417 del 17 de marzo  de 2020.  

Caso  concreto  

4.  De  lo expuesto en precedencia, en aras de definir la autoridad judicial  que debe resolver la solicitud especial presentada por MARULANDA  PAREJA, se tiene que tratándose  de personas  condenadas a pena privativa de la libertad,  mediante providencia no ejecutoriada, el Decreto 546 de 2020  estableció que, a partir de la fecha de su publicación,  esto es abril 14 de 2020 y de manera especial, preferente y  transitoria, la  concesión  la  prisión domiciliaria transitoria es competencia  del  juez de conocimiento o el  de segunda instancia, según corresponda,  para que de manera directa haga efectivo el beneficio, en caso de  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  decreto legislativo.  

Así las  cosas, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el  sentenciado, toda vez que: i) por virtud del recurso de apelación,  tiene a su disposición y cargo el proceso, desde octubre de  2018; ii) resulta urgente y prioritario resolver este tipo de  peticiones oportunamente; y iii) la reglamentación especial y  transitoria estableció una aplicación preferente  a la reglamentación consagrada en las normas ordinarias  penales y penitenciarias, expresamente invocadas por el ad  quem.  

Dado  que, en el presente asunto, la competencia para resolver la solicitud  de prisión domiciliaria transitoria se encuentra radicada en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se dispondrá  la remisión inmediata de la actuación para lo de su  cargo.  

No  sobra señalar en esta oportunidad, que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la competente para  conocer de las peticiones a que se refiere el Decreto 546  del 14 de abril de 2020 cuando conoce del recurso de casación,  pues en este trámite no obra ni como juez de conocimiento ni  de segunda instancia, criterios que fueron expresados en el auto de 7  de mayo de 2020 (Rdo.55966).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que la competencia para conocer de la solicitud  de prisión domiciliaria transitoria elevada por el sentenciado  NICOLÁS EDUARDO MARULANDA PAREJA,  en  virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, corresponde  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo:  REMITIR inmediatamente  la  actuación a esa Corporación para lo de su cargo.  

Tercero:  INFORMAR  lo decidido al Juzgado  22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, SCP, rad. 51142,          Acta 87, 29          de abril de 2020.  

2          CSJ, SCP, rad. 56777,          Acta 87, 29          de abril de 2020.  

      

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