301(08-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicado N°301  

Bogotá D.C., ocho (8) de  mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se decide la impugnación  presentada por los accionantes en su condición de defensores  de JUAN DIEGO GAVIRIA  OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA,  contra el proveído de 24 de abril del año que avanza, a  través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la acción  constitucional de hábeas  corpus.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la solicitud de hábeas  corpus se desprende  que JUAN DIEGO  GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA  se encuentran privados de su libertad desde el 6 de mayo de 2019  cuando les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir por el Juzgado 4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Duitama.  

El 25 de junio de 2019, la  Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios  de Duitama, siendo asignado su conocimiento al Juez Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad bajo el CUI  152386103173201880245, que señaló el 13 de agosto de  ese mismo año para efectuar la respectiva audiencia de  acusación, la cual no se pudo efectuar ante la solicitud de  aplazamiento presentada por el defensor público de JUAN  DIEGO GAVIRIA OLARTE.  

El 11 de octubre de 2019, se  dio inició a la audiencia de formulación de acusación,  oportunidad en la cual se solicitó la nulidad de la actuación,  que fue denegada por el Juez de Conocimiento en la misma diligencia.  

Con ocasión del recurso  de apelación interpuesto por el defensor contra la negativa de  la nulidad, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo el mismo día 11 de octubre de 2019, sin que se  hubiese decidido el recurso hasta el momento en que fue presentada la  solicitud de hábeas  corpus.  

El 14 de febrero de 2020, los  defensores solicitaron en forma separada audiencia para obtener la  libertad de sus prohijados con sustento en la causal 5ª del  artículo 317 del C. de P.P., correspondiendo conocer al  Juzgado 3º Penal Municipal de control de Garantías de  Duitama lo relacionado con DARWIN  ANDRÉS SIERRA HERRERA  y al Juzgado 4º de esa misma especialidad y ciudad, la petición  de JUAN DIEGO GAVIRIA  OLARTE, despachos  que denegaron las respectivas peticiones de libertad y luego  confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Duitama en proveído de 21 de abril del año  en curso.  

En vista de lo anterior y como  quiera que han transcurrido 249 días desde la presentación  del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la  audiencia de juicio oral, de los cuales 199 corresponden al término  trascurrido en el Tribunal sin haberse resuelto la apelación,  los defensores impetraron conjuntamente la acción  constitucional de  hábeas corpus  para que se restablezca la libertad de sus defendidos habiéndose  agotado los mecanismos ordinarios al interior del proceso y  considerando que se incurrió en una vía de hecho por  parte de los despachos judiciales que denegaron la libertad.  

Señalaron lo accionantes  que resulta equivocado el alcance dado por los jueces de garantías  de primera y segunda instancia, al recurso interpuesto contra la  decisión que negó la nulidad interpuesta en la  audiencia de formulación de acusación, pues ello no  constituye una maniobra dilatoria y por tanto no se puede descontar  el lapso que ha durado el trámite del mismo en perjuicio de la  privación de libertad de los imputados.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1.-  El 28 de abril de 2020 fue presentada la solicitud a través  del correo electrónico del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, la cual se asignó al Magistrado Jorge Enrique Gómez  Àngel, quien en auto de ese mismo día manifestó  su impedimento para conocer del hábeas  corpus, pues conoce  de la actuación penal objeto de la acción al integrar  la Sala de Decisión del Tribunal que correspondió  decidir la apelación del auto que denegó la nulidad  invocada por los accionantes, por lo cual dispuso remitir el asunto  al Magistrado que le sigue en turno.  

2.-  En la misma fecha antes citada, el Magistrado Eurípides  Montoya Sepúlveda avocó el conocimiento de la acción  y dispuso impartir el trámite de rigor solicitando informe a  la Magistrada Ponente que tiene a su cargo la actuación contra  los acusados, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Duitama, los Juzgados 3º y 4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa misma ciudad y al Director del establecimiento carcelario donde  se encuentran confinados JUAN  DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA.  

3.  Mediante comunicación de 28 de abril de 2020, la Magistrada  Luz Patricia Aristizábal Garavito, se pronunció  señalando el trámite surtido en el proceso, dentro de  lo cual se destaca que el 23 de octubre de 2019 ingresó  efectivamente a su despacho, el proceso para resolver la apelación  interpuesta por los defensores de los acusados contra el auto que  denegó la nulidad.  

Posteriormente, el 17 de  febrero de 2020 el expediente fue entregado en préstamo al  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  para dar trámite a la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, siendo reingresado al despacho el 3 de marzo  subsiguiente.  

Refirió que el 24 de  marzo de 2020 se registró el proyecto de decisión el  cual fue repartido para su estudio a los demás integrantes de  la Sala a través de correo electrónico dada la actual  contingencia que se presenta por el covid 19.  

Igualmente, el 28 de abril del  año en curso se profirió auto en virtud del cual señaló  el 5 de mayo para la lectura de la decisión que resuelve el  recurso, siguiendo para ello los lineamientos trazados por el Consejo  Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11546  de 25 de abril de 2020.  

4.- El  Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Duitama rindió informe en relación  con las razones expuestas en la audiencia de 26 de febrero de 2020,  para negar la libertad de Darwin Andrés Sierra Herrera, que en  esencia consistieron en las maniobras dilatorias de la defensa  referente al aplazamiento de la primera fecha señalada para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación;  la exótica  petición de  nulidad presentada en la audiencia de acusación y el  consecuente recurso interpuesto contra el auto que la denegó,  sumándose la congestión del sistema judicial que ha  demorado la resolución del recurso por parte del Tribunal.  

Esta decisión fue  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en  proveído de 21 de abril del año en curso.  

5.- El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Duitama, en oficio No.-052917 de 29 de abril de 2020, se refirió  al trámite surtido al proceso penal contra JUAN  DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA,  destacándose  que el 16 de octubre de 2019 la actuación fue remitida al  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se decidiera el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto  que denegó la nulidad, sin a la fecha tenga conocimiento de  que se haya proferido alguna decisión en esa instancia.  

6.- La  Directora del EPMSC de Duitama, mediante oficio 105 de 28 de abril de  2020, informó que JUAN  DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA se  encuentran recluidos desde el 7 de mayo de 2019 como sindicados  dentro del proceso radicado 152386103173201800022 por el delito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.  

7.- En  auto de 7 de mayo cursante, el suscrito Magistrado dispuso requerir  al Director del Establecimiento Carcelario de Duitama y al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esa ciudad a efectos  de aclarar la información referente a la autoridad, el proceso  y delito por el que se encuentran detenidos JUAN  DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA, al  advertirse que la información suministrada por el centro  carcelario no corresponde a la señalada en la presente acción.  

8.- En  oficio 105 (sic)  de 7 de mayo de 2020, la Directora del EPMSC de Duitama, corrigió  la información suministrada al a  quo indicando que  efectivamente JUAN  DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA están  privados de libertad a disposición del proceso con radicado  152386103173201880245  sindicados de los delitos de concierto para delinquir y hurto  calificado y agravado, según se observa en las órdenes  de detención 028 y 029 expedidas por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías que se  anexaron.  

9.- El  Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de  Duitama, en oficio 253 del día de ayer, corroboró la  información indicada en el numeral precedente.  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, denegó la acción  constitucional impetrada al considerar que en efecto la restricción  de la libertad se ha prolongado más allá del término  legal para dar inicio al juicio oral, sin embargo ello ha obedecido a  maniobras dilatorias de la defensa al solicitar el aplazamiento de la  audiencia de acusación y a la presentación del recurso  de apelación contra el auto que denegó la nulidad  impetrada en la audiencia de formulación de acusación,  que según los jueces de garantías «no  cuenta con justificación suficiente».  

De este modo, apuntó que  la demora en el proceso ha obedecido a situaciones atribuibles solo a  los defensores y «a  la emergencia sanitaria por la que atravesamos»,  denotando que el Tribunal no ha decidido el recurso debido a los  diversos asuntos laborales, de familia, civiles que deben conocer y  según el al turno de llegada, resultando imposible «evacuar  todos los asuntos en término»,   además de la prelación que tienen las tutelas,  libertades, asistencia a las Salas de Decisión, práctica  de audiencias del sistema oral acusatorio y de las otras  especialidades, gestiones administrativas del Tribunal.  

Así mismo, indicó  que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada  como una tercera instancia para obtener una opinión diversa  respecto de las decisiones adoptadas en las instancias, por lo cual  resultan inadmisibles los reproches realizados por los defensores  ante lo resuelto por los jueces de control de garantías, sin  que se advierta ninguna vía de hecho o vulneración de  garantías fundamentales de los funcionarios judiciales que han  conocido de la actuación que amerite ordenar el  restablecimiento de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los accionantes sustentaron su  inconformidad con los argumentos del a quo, indicando que no existe  justificación alguna para la demora en la resolución  del recurso de apelación impetrado contra la decisión  que denegó la nulidad con lo cual el término  trascurrido supera ampliamente el máximo permitido desde la  presentación del escrito de acusación sin que haya dado  inicio al juicio oral, contabilizando únicamente el tiempo en  que ha permanecido el asunto en el Tribunal.  

Explicaron además que la  solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación fijada  inicialmente para el 13 de agosto de 2019 fue motivada en la  designación del defensor público de DARWIN  ANDRÈS SIERRA HERRERA  el día anterior a la diligencia, requiriéndose del  tiempo suficiente para el análisis de la actuación.  

Aun así, descontando el  término trascurrido entre la primera fecha y la efectiva  realización de la misma, esto es, del 13 de agosto al 11 de  octubre de 2019, arroja un total de 199 días que corresponde  al lapso en que el proceso ha permanecido en el Tribunal para decidir  el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de  formulación de acusación, sumando 49 días que  avanzaron entre la presentación del escrito de acusación  y la primera fecha fijada para la audiencia de formulación de  la acusación, arrojando un total de 248 días que  superan ampliamente el término previsto en el numeral 5 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que es de 120 días.  

De todas formas, insisten en  que no hay razón alguna para negar la libertad con fundamento  en el aplazamiento de la audiencia de acusación porque dicho  término fue descontado.  

En lo que atañe a la  solicitud de nulidad propuesta en la audiencia de formulación  de acusación y el consiguiente recurso contra el auto de la  denegó, estimó que al a quo no podía «señalar  o determinar si la nulidad presentada por los Defensores cumplía  o no con la carga argumentativa que estas exigen, ya que este tema es  de resorte exclusivo del Magistrado que se encuentra conociendo el  recurso de alzada», y  por tanto le correspondía estrictamente verificar si se  cumplía el plazo para otorgar la libertad y si estaba  justificada «la  inobservancia de los términos establecidos en el art. 178 del  CPP»; si  se han vulnerado o no  las garantías, principios y derechos fundamentales que le  asisten a los imputados».  

Discrepan del análisis  efectuado por el a quo en relación con la justificación  del Tribunal para la demora en resolver la apelación, pues,  aunque reconoce el fenómeno de la congestión judicial y  el orden en que deben resolverse los asuntos según la fecha de  llegada al despacho judicial, en todo caso los procesos con detenido  tienen prelación conforme a los artículos  156, 178, 307 parágrafo 1 y 317 núm. 4,5 y 6 del C. de  P.P., y su incumplimiento conllevan la libertad del procesado.  

Advierten  que desde el ingreso del expediente al despacho de la Magistrada  Ponente y el momento en que se dio en préstamo del expediente  para el trámite de la solicitud de libertad habían  trascurridos 117 días y que posterior a ello, luego del  regreso de la actuación al Tribunal hasta el 24 de marzo en  que se registró el proyecto y se aprobó la decisión,  avanzaron 21 días más, por lo cual no resulta atendible  la ausencia del expediente para la demora en el trámite del  recurso, más aun cuando entre la aprobación de la  decisión por parte del Tribunal y el 28 de abril de 2020 que  corresponde a la notificación de la fecha fijada para la  lectura de la misma se incrementan en 34 días.  

Al sumar el  tiempo trascurrido entre el reparto a la Magistrada Ponente y la  notificación de la fecha para la lectura de la decisión,  descontando el tiempo en que duró el préstamo del  expediente, arroja un total de 173 días de privación de  libertad.  

En cuanto a  las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria decretada con  ocasión de la pandemia del Covid 19, precisan que ellas no  tienen efecto alguno en perjuicio de la libertad de sus defendidos  pues los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura donde se  dispuso la suspensión de términos fueron expedidos el  16 de marzo y en ninguno de ellos se contemplaron los asuntos penales  con personas privadas de la libertad.  

Insiste en  que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo no expuso ninguna razón que justifique la demora del  trámite del recurso de apelación pues conocía de  que se trataba de un asunto con personas privadas de libertad, que  tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable.  

Finalmente  consideraron que resultan constitutivas de vías de hecho las  decisiones de los jueces de garantías al denegar la libertad  de los acusados, en tanto que no podían calificar de maniobra  dilatoria la interposición del recurso de apelación  contra la negativa de la nulidad impetrada en el proceso, pues a  quien le correspondía dicha valoración era al juez de  conocimiento dentro de la misma actuación y de ser así  podía haberla rechazado de plano conforme al artículo  139 del C. de P. P., pero como ello no acaeció, mal podía  el juez de garantías pronunciarse de ello desconociendo la  realidad del proceso.  

Así  las cosas, solicitaron la revocatoria de la decisión que  denegó el habeas corpus y en su lugar se disponga en forma  inmediata la libertad inmediata de sus defendidos, sin restricción  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer la impugnación interpuesta contra la decisión  de 28 de abril de 2020, proferida por un Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que denegó  la solicitud de habeas  corpus impetrada en  favor de DARWIN  ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  que el habeas  corpus  es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad  personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de  las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se  prolonga ilegalmente.  

Así  mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes  eventos:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial1.  

3.-  El hábeas  corpus goza de una  doble connotación de acción y derecho fundamental.  Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que  cualquier reclamo sobre el derecho  a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación  donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual  forma, la decisión  que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de  suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita  de competencia del juez natural.  

Y es que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de  hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los  siguientes propósitos: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

No obstante, cuando la decisión  judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como  una vía de hecho, el hábeas corpus resulta procedente  cuando se invoque como  una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,  al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ,  26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018.  

Valga precisar que esta acción  constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción  a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está  imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión,  bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya  ordenado el juez. Y también, cuando soporta una restricción  parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para  trabajar en lugares y horarios determinados.  

De otra parte, como quiera que  la finalidad del habeas  corpus es la  protección del derecho a la libertad personal, la acción  se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la  afectación de ese derecho fundamental.  

4.   En el presente asunto, los accionantes impetran el amparo del  derecho fundamental a la libertad de sus defendidos, al estimar que  se viene prolongando ilícitamente su restricción de la  libertad por haberse superado el término de 120 días  desde la presentación del escrito de acusación sin que  se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, conforme lo  previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004  modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015.  

De acuerdo con los informes  rendidos en el presente trámite, se tiene acreditado que,  desde el 6 de mayo de 2019, DARWIN  ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE  se encuentran privados de libertad en virtud de la medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Duitama, por los  delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado  y agravado dentro del proceso con radicado 152386103173201880245.  

Así mismo no se discute  que la fiscalía radicó el escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de Duitama el 25 de junio de 2019 y a la fecha aún no se ha  dado inicio a la audiencia de juicio oral.  

Conforme con lo anterior, se  tiene que desde el día siguiente de la presentación del  escrito de acusación al momento en que fue interpuesta la  acción de hàbeas  corpus, el 28 de  abril de 2020, ha transcurrido un lapso de 306 días (187 de  2019 y 119 de 2020).  

Sobre dicho término han  de descontarse 108  días que  trascurrieron entre la presentación del escrito de acusación  (25 de junio de 2019) y la fecha en que se realizó la  audiencia de formulación de acusación (11 de octubre de  2019), lapso que no puede atribuirse en perjuicio de la  administración de Justicia sino exclusivamente corren a cargo  de la defensa por cuanto la solicitud de aplazamiento de la vista  acusatoria carece de justificación, alterando el curso normal  del proceso.  

Al respecto se considera que la  excusa del defensor sustentada en la falta de conocimiento de las  diligencias por habérsele asignado el día anterior a la  audiencia de acusación no resulta atendible, pues para ese  acto procesal no se requiere la constatación de aspectos  sustanciales que imposibiliten un adecuado ejercicio de la defensa  técnica, dado que se trata de la formalización de la  acusación donde no hay lugar a debate de fondo alguno.  

De este modo, se tiene que  desde la presentación del escrito de acusación y  descontando el término antes indicado, han transcurrido 198  días, por lo que resulta evidente el vencimiento del término  para dar inicio al juicio oral.  

Ahora bien, le asiste razón  al impugnante pues a pesar de haberse agotado dentro del cauce  ordinario las pretensiones de libertad, las decisiones mediante las  cuales se denegó el otorgamiento de la libertad adolecen de  defectos que habilitan la procedencia del habeas corpus.  

En efecto, no puede  desconocerse que con antelación a las solicitudes de libertad  impetradas ante los jueces de garantías ya se configuraban los  presupuestos señalados en el numeral 5º del artículo  317 del C. de P.P. pues habían trascurrido 126  días desde la presentación del escrito de acusación  sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral habiéndose  restado los días cuya demora resultó atribuible a la  defensa como se explicó anteriormente.  

Ahora bien, la razón  expuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para  confirmar el auto que confirmó la negativa de la libertad,  resulta equivocada porque no se puede tildar de maniobra dilatoria la  interposición del recurso de apelación contra la  decisión que denegó la nulidad en el curso de la  audiencia de acusación pues ello constituye el ejercicio de  los derechos de las partes previstos en la ley, en la oportunidad y  en los términos que corresponden para que sean decididos por  los funcionarios competentes en el término previsto para ello,  y en caso de su incumplimiento dicha conducta sería atribuible  a la administración de justicia y no a las partes.  

Por otra parte, como lo  manifiesta el recurrente, si la nulidad propuesta resultaba  manifiestamente improcedente, era al juez de conocimiento a quien  correspondía adoptar los mecanismos previstos en el estatuto  procesal penal (artículo 139 numerales 1º y 2º) para  conjurar dichas maniobras a través del rechazo de plano de  tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias.  

Si ello no ocurrió, los  jueces de garantías no podían desconocer el legítimo  derecho a la libertad de los acusados partiendo de la comprensión  equivocada acerca de que la interposición legítima del  recurso de apelación configuraba una maniobra dilatoria.  

Sobre el préstamo del  expediente para realizar las audiencias de libertad ante los jueces  de control de garantías, no resulta válido descontar  tiempo alguno en perjuicio de los acusados dado que ello corresponde  a una actuación válida y legítima al propender  por el restablecimiento del derecho a la libertad y no a una  estrategia para demorar el curso del proceso.  

Finalmente, las medidas  relacionadas con la actual situación de emergencia sanitaria  por el Covid 19 adoptadas por el Consejo de la Judicatura no tienen  incidencia respecto a la afectación de la libertad, pues los  Acuerdos relacionados con la suspensión de términos no  eran aplicables a los asuntos penales donde existían personas  privadas de libertad.  

De acuerdo con lo anterior, al  evidenciarse que se cumplen las exigencias legales para el  otorgamiento de la libertad sin que los jueces ordinarios hubiesen  decidido en forma adecuada el restablecimiento de dicho derecho,  resulta procedente el habeas corpus interpuesto.  

Así,  se revocará la decisión impugnada y en consecuencia se  concederá el amparo constitucional a la libertad corporal de  DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE,  para lo cual se librará la correspondiente orden de libertad  ante el Director del Establecimiento Carcelario quien procederá  a hacerla efectiva una vez se verifique que no son requeridos por  otra autoridad.  

No se  remitirán las copias a las autoridades correspondientes  conforme al artículo 9 de la Ley 1095 de 2006;  pues como en  otros casos lo ha reconocido esta Corporación, no se advierte  un comportamiento que así lo amerite al estar justificada la  demora en resolver el recurso de apelación ha obedecido a  diversos factores como la carga laboral, turnos de los procesos para  decidir, las diversas responsabilidades del funcionario judicial y la  actual situación extraordinaria con ocasión de la  pandemia generalizada por el Covid 19 que sin duda repercuten  desfavorablemente en el impulso normal de los procesos antes las  dificultades operativas y de recursos a las que se ven enfrentados  los servidores judiciales.  

Igualmente,  aunque resulta equivocada la conducta de los jueces de garantías  que denegaron la libertad, ello no entraña un actuar doloso y  alejado ostensiblemente del ordenamiento jurídico y de sus  deberes, sino que corresponde a una interpretación  razonablemente admisible.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. – REVOCAR la  decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de abril de 2020, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

SEGUNDO.  – CONCEDER  el hábeas corpus presentado en favor de DARWIN  ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE.  

TERCERO. –  ORDENAR  la liberta inmediata de JUAN  DIEGO GAVIRIA OLARTE  y DARWIN ANDRÈS  SIERRA HERRERA dentro  del proceso que se les adelanta con radicado 152386103173201880245  por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y  agravado.  

Para tal efecto, líbrese  la correspondiente orden de libertad ante el Director del EPMSC  de Duitama.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese, cúmplase  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.      

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