1388(29-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP  -2020  

Radicado  N° 1388  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del asunto adelantado contra Iban  Darío Soler Mateus, Jorge  Eliecer Hernández Chacón, Robinson  Blanco Parra, Otoniel  Ramírez Camacho, Ever Duvan Acuña Tirado, Elvert  Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes  González,  Luis  Javier Hernández y  Carlos  Alberto Ayala Prada y Alexander Mejía Poveda  por  los delitos de concierto para delinquir,  estafa agravada, fraude  procesal, obtención de documento público falso  agravado, falsedad marcaria, falsa denuncia y hurto calificado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Fiscalía Primera Local radicó el 14 de febrero de 2020  escrito de acusación en disfavor de Iban  Darío Soler Mateus, Jorge  Eliecer Hernández Chacón, Robinson  Blanco Parra, Otoniel  Ramírez Camacho y  Ever  Duvan Acuña Tirado,  como  presuntos coautores de los delitos de estafa agravada, fraude  procesal, obtención de documento público falso  agravado, falsedad marcaria y falsa denuncia; en contra de Elvert  Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes  González,  Luis  Javier Hernández y  Carlos  Alberto Ayala Prada como  responsables de los punibles reseñados y además por  concierto para delinquir y adicionalmente respecto de Alexander  Mejía Poveda por  el ilícito de hurto calificado y agravado.  

2.-  Los  hechos  por los cuales son sujetos pasivos de la acción punitiva del  Estado se precisan a continuación, según el aludido  memorial:  

Durante  los años 2015 a 2018 los señores Elvert Blanco Parra,  Luis Felipe Jerez, se concertaron para cometer delitos con la  finalidad de obtener perjuicio ajeno a las empresas aseguradoras  Liberty, Allianz, Seguro del Estado, La Previsora y Equidad,  induciéndolas y manteniéndolas en error a través  de los siguientes artificios o engaños, como son:  

            

1. La          simulación de fabricación y comercialización de          semirremolques tipo “Tanques o Estacas”.

2. El          fraude ante las entidades de tránsito mediante el proceso de          matrícula inicial con la finalidad de obtener la tarjeta de          registro y placas de identificación.

3. Engaño          para adquirir póliza de cobertura todo riesgo.

4. La          simulación de un recorrido o desplazamiento para el cargue y          transporte de mercancía a determinada empresa con el pretexto          de reportar denuncia ante autoridad por el hurto de los          semirremolques.

5. El          trámite ante la aseguradora para el cobro y reclamación          de indemnización por motivo de supuesto hurto.  

Para  la realización de estos artificios engañosos los  señores Elver (sic)  Blanco Parra, Luis Felipe Jerez, mediante un acuerdo común y  con división de trabajo criminal se concertaron con los  señores: Carlos Alberto Ayala Prada, Iban Darío Soler  Mateus, Robinson Blanco Parra, Luis Javier Hernández; Otoniel  Ramírez Camacho, Alexander Mejía Poveda, Jorge Eliecer  Hernández Chacón, Ricardo Reyes González y Ever  Duván Acuña Tirado, personas que hacen parte del gremio  de transporte de carga pesada quienes participaron de las actividades  ilícitas, para obtener provecho ilícito (…)  

3.-  El  asunto fue asignado al Juzgado  Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de  Ocaña.  En auto de 13 de mayo de 2020, esta autoridad se declaró  incompetente «por  el factor territorial»,  para asumir el presente juzgamiento, dado que:  

«(…)  en  el presente caso los delitos ocurrieron en distintas partes diferente  a Ocaña, en Bogotá, Cúcuta; Bucaramanga, pero en  ninguna parte en Ocaña, lo que si hay seguridad es que en este  circuito no ocurrió ningún delito de los que se habla  el escrito de acusación, es decir que para este caso, es el  inciso segundo del referido artículo (Artículo  43 de la Ley 906 de 2004) que  se debe aplicar, dado que dice que donde no fuere posible determinar  la ocurrencia del hecho, que se hubiera determinado en varios  lugares, eso es lo que efectivamente sucedió dado que hay  concurso de varios delitos, por ende se realizaron en varios lugares,  (…)».  

Así,  el titular de la mencionada agencia judicial envió la  actuación a esta Corporación, para lo pertinente,  «teniendo  en cuenta lo señalado en el art.42 inciso 4º, así  mismo de conformidad al artículo 54 del C.P.P. (…)».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

El  artículo 54 ibídem  regula el trámite del incidente de definición de  competencia. Señala que «(…)  cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa (…)».  

De  tal suerte que este el mecanismo previsto por el ordenamiento  jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál  de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase de  juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado concierne.  

En  el presente evento, se percibe que a todos los procesados se les  imputaron los punibles de estafa  agravada, fraude procesal, obtención de documento público  falso agravado, falsedad marcaria y falsa denuncia, adicionalmente a  Elvert  Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes  González,  Luis  Javier Hernández y  Carlos  Alberto Ayala Prada el  delito de concierto para delinquir y a Alexander  Mejía Poveda además  el  ilícito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los  eventos reseñados por el Ente Acusador.  

Por  ende,  dado que se trata de varios delitos, el factor que define la  competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, y  no lo normado en el canon 43 del Código de Procedimiento  Penal, como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.1  

En  ese orden, el primer aspecto a dilucidar corresponde al de la  competencia  funcional  dado el concurso de conductas punibles.  El Ente Acusador imputó a los procesados los delitos de  fraude  procesal (Artículo 453), obtención de documento público  falso agravado (Artículos 288 y 290, inciso 2º), falsedad  marcaria (Artículo 285) y falsa denuncia (Artículo 435)  y a algunos de los investigados el punible de concierto para  delinquir (Artículo 340 del Código Penal).  

De  modo que de estas conductas punibles conocen los Jueces Penales del  Circuito porque no  se encuentran asignados al  funcionario judicial de categoría circuito especializado o  municipal,  con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo  36 ibídem. Así, no existe duda que el  juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es aquél,  según el canon 52 ejusdem.  

En  segundo lugar, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

De  tal manera, se advierte que el delito más grave imputado  corresponde al de hurto calificado y agravado  (Artículos  239, 240, inciso 3º y 241, numeral 2 de Ley 599 de 2000),  imputado  a ALEXANDER  MEJÍA POVEDA2  cuya  pena oscila entre 112 meses y 15 días y 315 meses de prisión,  que supera a la contemplada para los demás punibles, objeto de  investigación.  

En  ese orden de ideas, el ilícito señalado se ejecutó  en Aguachica-Cesar sobre el vehículo transportador de 455  kilos de café. Lo que significa, que la competencia para  conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en los Jueces  Penales del Circuito de Aguachica, distrito judicial al que pertenece  el municipio del mismo nombre3  y conforme al inciso 4º del artículo 42 de la Ley 906 de  2004.  

En  consecuencia, se remitirá el expediente al Centro de Servicios  de tales despachos, para que se proceda al reparto y continuación  de las diligencias. Importante indicar al titular del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Ocaña que, en lo sucesivo, tenga en  cuenta el pronunciamiento CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, radicación  55616, en el que se determinó que el  juez que rehusó la competencia deberá correr traslado  de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de  no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima  con facultades para conocer el asunto con el objeto de evigtar  dilaciones dentro del proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar al  Juzgado Penal  del Circuito de Aguachica (reparto),  la competencia para  conocer de  la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Iban  Darío Soler Mateus, Jorge  Eliecer Hernández Chacón, Robinson  Blanco Parra, Otoniel  Ramírez Camacho, Ever Duvan Acuña Tirado  Elvert Medardo Blanco Parra, Luis Felipe Jeréz, Ricardo Reyes  González,  Luis  Javier Hernández, Carlos Alberto Ayala Prada y Alexander Mejía  Poveda.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación al Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña-Norte  de Santander.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ          AP091-2020, 22 ene. 2020, CSJ          AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ          AP5987-2017,          13          Sept. 2017, Radicación n. º 51125, CSJ AP4807-2018,          7 nov. 2018, Radicación nº. 54068 y CSJ AP4277-2019, 2          oct. 2019, Radicación n° 56274.  

2          Record          1:46:52 Audiencia de Formulación de Imputación.  

3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69  

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