131(20-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

AHP-2020  

Radicación  No. 131  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de  Gilberto  Jaime Betancourt  contra la decisión del 14 de abril de 2020, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  declaró improcedente la solicitud de hábeas  corpus  invocada  por el citado.  

ANTECEDENTES  

1.  A las 00:51 horas del 28 de febrero de 2020, miembros de la Policía  Nacional concretaron la captura de Gilberto  Jaime Betancourt  cuando, acompañado de una mujer, conducía una  tractomula dentro de la que luego de una minuciosa búsqueda se  hallaron 199 kilos de clorhidrato de cocaína y la suma de  $17.950.000 dentro de un escondrijo (caleta) especial y  cuidadosamente acondicionado en el vehículo que conducía.  

2.  En consecuencia de lo anterior, al día siguiente, el 29 de  febrero de 2020 a las 09:00 horas se dio inicio en el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartago (Valle) a la audiencia concentrada de legalización de  captura y de incautación de elementos, donde fueron  presentados el capturado en flagrancia Gilberto Jaime Betancourt y su  aparentemente ocasional acompañante Mishel Dayana Woodcock  Ramírez. En su desarrollo la Fiscalía General de la  Nación les formuló imputación por la presunta  comisión del delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes. El imputado no aceptó los cargos  formulados y fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario conforme a la solicitud de  la Fiscal 85 Delegada de la Unidad Especializada contra el Crimen  Organizado.  

3.  Inconforme con las decisiones de legalización del  procedimiento de captura y de imposición de medida, el  apoderado de JAIME  BETANCOURT  interpuso  recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La  alzada correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esa ciudad, que mediante auto del 1 de abril de 2020, las confirmó  integralmente.  

4.  El  defensor concreta el fundamento fáctico de la acción  constitucional de hábeas  corpus en  señalar que el plazo constitucional de las 36 horas para que  su cliente JAIME  BETANCOURT  fuera presentado ante el Juez competente se venció antes de  que ello ocurriera. Específicamente plantea que la aprehensión  de su defendido no ocurrió a la hora señalada por la  Policía Nacional, 00:51 del 28 de febrero de 2020, sino a las  20:55 del 27 de febrero del mismo mes y año, que fue el  momento en el cual la Policía detuvo el camión en un  retén. Contabilizando el lapso constitucional desde esa hora,  20:55 del 27 de febrero de 2020, concluye que a las 09:00 del 29 de  febrero de 2020, ya se habían superado las 36 horas del límite  constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Magistrado de primer grado en decisión del pasado 14 de abril,  sostuvo que la privación de la libertad de Gilberto  Jaime Betancourt obedece  a un pronunciamiento judicial legal, pues el  29 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cartago (Valle), le impuso  medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario que se encuentra  vigente,  y fue confirmada  el 1º  de abril de 2020,  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle). De manera  que si  durante la vigencia de dicha medida surge una causal que amerite  concederle libertad, se debe solicitar ante un Juzgado con funciones  de control de garantías.  

Indicó,  que el Juez constitucional no es el llamado a interferir en el  ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente de los jueces  naturales respecto de la viabilidad de la libertad, cuando el  procesado se encuentra detenido legalmente, pues su intervención  solo tiene cabida cuando se presenta privación ilícita  de la libertad o la prolongación ilícita de la  privación de ese derecho.  

Por  estas razones declaró improcedente la acción  constitucional invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  defensa  insiste en que es  ilícita la  privación de la libertad de Gilberto  Jaime Betancourt  que se justifica en la medida de aseguramiento, pues tal medida se  solicitó, edificó y estructuró con elementos  materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) ilegales  porque tanto la aprobación del procedimiento de incautación,  como el de captura, se realizó pasadas más de 36 horas,  por ende, dichos elementos no debían ingresar al proceso.  

Insiste,  que la captura de su representado se avaló en contravía  del inciso 2 del artículo 28 Constitucional, pues su  “detención preventiva” ocurrió a las 20:55  horas del día 27 de febrero del año 2020 y la audiencia  de legalización de ese acto, como el de incautación de  los EMP y EF, se realizó el día 29 de febrero del año  2020, a las 9:00, es decir, que se surtió pasadas las 36 horas  de que habla el artículo 84 de la norma Procesal Penal, lo que  torna esos elementos en ilegales y obliga su exclusión del  proceso pues quedan sin entidad para soportar la solicitud de  imposición de medida, dada la vulneración de derechos  fundamentales de su prohijado.  

Con  este fundamento, solicita se revoque la decisión de primera  instancia y en su lugar se ordene la libertad incondicional e  inmediata del señor Gilberto  Jaime Betancourt,  además de tomar las decisiones que en derecho corresponda, en  garantía de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095  de 20061,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 14 de abril 2020, mediante la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó la  solicitud de hábeas  corpus presentada  por el apoderado de Gilberto  Jaime Betancourt.  

2.  Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas  Corpus  

2.1  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  en la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)2,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)3,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley  estatutaria (art. 152)4.  

2.2.  La acción de hábeas  corpus, además,  es una institución que tiene un doble carácter, es  decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una  acción constitucional, tal como lo define el artículo 1  de la Ley 1095 de 2006 con apego al artículo 30 de la  Constitución Política.  

2.3.  A  través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de  quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe  desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución  o la ley, o en los eventos en que la restricción de la  libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los  términos que por mandato legal se señalan a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

2.4.  Sin  embargo, cuando un proceso judicial se encuentre en trámite,  ha dicho la Corte, el hábeas  corpus  no puede ejercerse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la  libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a  manera de instancia adicional–  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

De  manera que en los casos en que la privación de la libertad  está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que  busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del  cauce ordinario y a través de los recursos existentes al  interior del proceso.  

La  Corte ha sido reiterativa en este aspecto:  

A partir  del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las  peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario. (CSJ,  AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162)  

En  decisión posterior y en el mismo sentido, la Sala indicó:  

A este respecto, pertinente  es recordar que la de hábeas corpus es una acción  superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no  está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede  hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse  directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y  eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método  paralelo de protección (CSJ  AP, 7 jul 2016, rad. 48413).  

Por  lo tanto, el ámbito de aplicación de esta acción  constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con  antelación.  

3.  Del caso concreto  

Teniendo  en cuenta los anteriores parámetros, se advierte improcedente  el amparo constitucional invocado, porque ninguna de las situaciones  que dan lugar al restablecimiento por vía constitucional del  derecho a la libertad concurre en la situación del accionante.  

3.1.  Como  se sabe, lo que protege la institución del hábeas  corpus  es el derecho fundamental a la libertad y puede usarse para  restablecer ese derecho cuando quien estuviere privado de él  lo esté ilegalmente. Y justamente esto es lo que no ocurre  aquí, pues Gilberto  Jaime Betancourt  está legalmente privado de la libertad desde el 29 de febrero  de 2020, con sustento en la medida de aseguramiento que le impuso el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartago, Valle.  

3.2.  Ab initio es obvio que la detención actual del señor  JAIME  BETANCOURT  es legal. Se encuentra privado de la libertad por una decisión  judicial, esto es que se cumple el requisito constitucional de  exclusiva reserva judicial en tanto nadie puede ser detenido sino “en  virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente” y  de estricta legalidad, pues lo ha sido por un delito previamente  determinado en la ley (narcotráfico).  

3.3  Ahora  bien la ilegalidad que el defensor pretendió estructurar  durante la audiencia de legalización de la captura y que es la  misma en la que ahora insiste por la vía constitucional del  hábeas  corpus  tampoco aparece demostrada. La situación referente a la  supuesta ilegalidad del procedimiento de captura por presentar los  aprehendidos ante la autoridad competente después de  transcurridas más de las 36 horas establecidas en la ley, así  como la imposición de la medida de aseguramiento de detención  intramural, fue resuelta en sede de control de garantías por  los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito,  ambos de Cartago, con estricto apego a la Constitución y la  Ley.  

3.4  Aunque la adopción de la medida de aseguramiento por cuenta de  una autoridad judicial y su confirmación por parte de su  superior funcional merced al recurso interpuesto por el defensor de  confianza del supuestamente detenido ilegalmente JAIME BETANCOURT, ya  es razón suficiente para confirmar la decisión del A  quo, importa señalar que tal como sucesivamente lo han  sostenido los señores Jueces Quinto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartago (Valle) y el Tercero  Penal del Circuito de Cartago, es erróneo contabilizar la  aprehensión en flagrancia del imputado a partir del momento en  el que la Policía Nacional hizo detener a la orilla de la  carretera la tractomula en la que, el propio defensor reconoce que se  transportaba la importante cantidad de cocaína incautada.  

3.5  No es cierto, como parece entenderlo el accionante del hábeas  corpus,  que las funciones que cumple la Policía Nacional en ejercicio  de sus funciones constitucionales y legales de Policía  constituyan siempre una captura cuando por razones de esas funciones,  ejercidas conforme a la ley y a los reglamentos, deba incurrir en  registro de personas o de vehículos. Es obvio y natural que en  esas ocasiones la persona o el vehículo a registrar quedan  temporalmente inmovilizados, pero esa es una detención física,  no jurídica, que no puede prolongarse más allá  del lapso necesario para verificar la información personal o  para registrar el vehículo. Eso no es una captura ni una  aprehensión.  

Al  efecto, la Corte Constitucional señaló, por ejemplo en  la sentencia C-789 de 2006 que “Ciertamente,  el registro de personas es una de las medidas que persigue la  realización del fin constitucional de garantizar la  convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad  ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía  Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos  argumentos son igualmente válidos para justificar la  constitucionalidad del registro de vehículos que la policía  realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene  alcances de investigación penal ni de policía judicial  con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos  elementales de rutina, para identificar al conductor y a los  pasajeros, constatar las características y la propiedad  del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y  legalidad de los objetos transportados”.   

3.6  Tal como está claramente establecido en las diligencias  penales a las que se tuvo acceso, la Policía Nacional tenía  información aparentemente creíble de que un vehículo  de características parecidas a las del conducido por el señor  JAIME  BETANCOURT  pasaría por ese lugar con un alijo de droga. Con esa  información razonable se estaban deteniendo vehículos  de ese tamaño y características hasta que dieron con el  de GILBERTO  JAIME.  No obstante, su registro inicial no arrojó ningún  resultado positivo porque la droga estaba camuflada en un escondite  acondicionado en uno de los tanques que aparentaba ser de  combustible. Tan bien camuflado y tan dificultoso de descubrir fue la  sustancia ilegal, que hubo necesidad de acudir al concurso del Cuerpo  Oficial de Bomberos para poder sacar la cocaína de su lugar de  ocultamiento.  

El  registro del vehículo tuvo por propósito el  establecimiento de, como lo dice el precedente constitucional, “la  naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados”  en el vehículo registrado y el hallazgo jurídicamente  relevante ocurrió a las 00:51 del 28 de febrero de 2020 pues  solo en ese momento fue que se constató que GILBERTO  JAIME BETANCOURT transportaba  cocaína y por tanto que había sido sorprendido en  flagrancia porque ese verbo actualizaba la realización de una  de las formas del narcotráfico.  

De  ahí que no pueda predicarse que la privación de la  libertad de Gilberto  Jaime Betancourt es  ilícita,  pues  se estableció que la legalización de la captura en  flagrancia como de la incautación de elementos se realizó  dentro del término legal y que la medida restrictiva de ese  derecho fue proferida por quien tiene la facultad para hacerlo y  frente a ello se propusieron los recursos legales establecidos por el  legislador para verificar su acierto.  

Así  las cosas, como no se verifica ninguno de los presupuestos bajo los  cuales podría intervenir en el asunto el juez constitucional  de hábeas  corpus,  por lo que la decisión que se impone no es otra que confirmar  la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR la  providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la  acción constitucional de hábeas  corpus  incoada por el apoderado de  

Gilberto  Jaime Betancourt.  

2.   DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN. La          providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada,          dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la          notificación. La impugnación se someterá a las          siguientes reglas:                     

(…)          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.  

2          SCC C-620 de 2001.  

3          SCC C-          496 de 1994.  

4          SCC C-301 de 1993 y          C-620 de 2001.      

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