00201(02-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP-2020  

Radicación  N°. 01  

Bogotá.  D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 13 de marzo de 2020,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de hábeas  corpus impetrado por  José Orlando Beltrán Beltrán.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados en la decisión de primera  instancia:  

[José  Orlando Beltrán Beltrán]  considera  que fue condenado de manera injusta e ilegal, vulnerándose el  ordenamiento jurídico penal y sus normas rectoras, comoquiera  que reparó integralmente a quien funge como víctima, la  señora Carmen Rey Roa.  

Refiere  que dentro del proceso seguido en su contra, se trasgredió el  debido proceso, el derecho de defensa y sus garantías  fundamentales, debido a que le fue desmejorada la medida de  aseguramiento consistente en detención domiciliaria que gozaba  desde el 4 de mayo de 2019, puesto que la sentencia condenatoria  emitida el 10 de marzo pasado por el Juzgado Noveno Penal Municipal  de Bucaramanga, con función de conocimiento, negó los  subrogados penales y ordenó su traslado a un establecimiento  carcelario.  

Indica  que la falladora desconoció la presunción de inocencia,  los principios de in dubio pro reo y no reformatio in pejus, e  invirtió la carga de la prueba, lo que generó que  emitiera un fallo de carácter condenatorio y sin apego a la  legislación.  

En  consecuencia, solicita se declare la nulidad de la medida intramural  impuesta en la sentencia y, en su lugar, continúe privado de  la libertad en su domicilio.  

2.-  El conocimiento de  la acción constitucional correspondió a un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, quien negó la protección reclamada en  providencia del 13 de marzo de 2020.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones del libelista por considerar que  se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la  sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, mediante la cual el  Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga lo declaró responsable de la conducta punible de  violencia intrafamiliar y, en consecuencia, le impuso 4 años y  1 mes de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además,  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dada la prohibición  del artículo 68A y el numeral 2 del artículo 38B del  Código Penal, para en consecuencia, ordenar el traslado de  José Orlando  Beltrán Beltrán  a un centro de reclusión.  

Inconformes  con la anterior providencia, la víctima y el defensor  interpusieron apelación, por lo que actualmente se está  surtiendo el traslado respectivo a los no recurrentes.  

El  Magistrado de primera instancia también indicó que no  existe prolongación ilegal de la libertad, toda vez que «la  determinación adoptada por la falladora obedece al trámite  propio del proceso con apego a las normas prexistentes, tal como se  demostró durante el presente trámite, lo que indica que  no se han vulnerado sus garantías constitucionales y legales»,  razón por la cual no se satisfacen los presupuestos para la  procedencia de la acción invocada.  

Ante  ese panorama, hizo énfasis en que la acción de hábeas  corpus no puede ser  empleada a modo de instancia paralela, ni para arrebatarle la  competencia al funcionario que legal y constitucionalmente debe  resolver el asunto; esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial encargada de  desatar la alzada propuesta contra el fallo condenatorio y de  pronunciarse sobre las irregularidades que, de acuerdo con el  accionante, se habrían presentado en curso de la actuación  ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.-  De manera inicial José  Orlando Beltrán Beltrán  afirmó que el funcionario de primer grado se encontraba  impedido para conocer de esta acción, debido a que suscribió  los fallos de tutela con radicación 2019-00835 y 2019-00499, a  través de los cuales se negó el amparo deprecado ante  la aducida afectación de sus prerrogativas fundamentales,  precisamente con ocasión del proceso penal que suscita el  ejercicio del presente mecanismo constitucional.  

2.-  Por otra parte, disintió de la decisión de primera  instancia sin argumentación distinta a la expuesta en el  libelo inicial, en la medida que se dedicó a reiterar las  supuestas violaciones a la presunción de inocencia y derechos  de defensa y debido proceso en que las autoridades judiciales habrían  incurrido durante su juzgamiento por el delito de violencia  intrafamiliar.  

Lo anterior lo  hizo consistir en que i)  la titular del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga no se  apartó del conocimiento del asunto luego de resolver la  preclusión solicitada por la defensa, ii)  se  efectuó una indebida práctica probatoria, tanto por  falta de inmediación, como de contradicción, y iii)  se  desconoció el pago de $2.000.000 que realizó a la  víctima por concepto de «indemnización».  

Asimismo, en el  acápite rotulado como «medida  intramural desmejorada»,  hizo énfasis en que ha permanecido en detención  domiciliaria desde el 4 de febrero de 2019, cuando un juez de control  de garantías accedió a concederle dicho «beneficio»,  motivo por el cual, en su criterio, no es posible que el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga ordene su  traslado a un centro de reclusión, en la medida que con ello  se afectaría un  «derecho  adquirido»,  así como los principios de  no  reformatio in pejus  y  favorabilidad.  

Con fundamento  en lo denotado, solicitó que se revoque y declare la  «nulidad  de la medida intramural y se continúe con la detención  domiciliaria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cuestión previa  

Lo  primero que corresponde definir es el posible impedimento en que  aparentemente se encuentra inmerso el Magistrado que conoció  de esta acción de hábeas  corpus  en primera instancia, toda vez que José  Orlando Beltrán Beltrán  plantea dicha situación bajo el argumento de que el  funcionario integró la Sala de Decisión encargada de  resolver dos acciones de tutela promovidas en procura de salvaguardar  sus derechos fundamentales.  

1.1.-  Al respecto, resulta oportuno indicar que el último inciso del  artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 consagra:  

Si  el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya  hubiere conocido con antelación sobre la actuación  judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus,  deberá declararse impedido para resolver sobre esta y  trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o  del municipio más cercano– de la misma jerarquía,  quien deberá fallar sobre la acción dentro de los  términos previstos para ello. (Énfasis agregado).  

En  consonancia, el artículo 5º de la citada normativa  establece que la autoridad judicial a quien corresponda definir la  acción de hábeas  corpus no podrá  ser recusada en ningún caso.  

1.2.-  En el sub judice, se  extrae que el doctor Luis Jaime González Ardila, Magistrado  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que falló  en primera instancia el presente asunto, conoció las acciones  de tutela 2019-00835 y 2019-000721  formuladas por José  Orlando Beltrán Beltrán contra  los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de  Conocimiento, Décimo Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga,  y la Fiscalía Treinta y Cuatro Local, despachando  desfavorablemente el amparo tutelar solicitado.  

De  la lectura de los escritos de hábeas  corpus  e impugnación, se observa con claridad que el peticionario  ataca la sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Conocimiento, a través de la cual, con desconocimiento de  sus garantías procesales, según afirma, fue condenado  como autor de violencia intrafamiliar, se le negó el  otorgamiento de cualquier beneficio y, además, se ordenó  su traslado a un centro de reclusión, siendo esta la razón  por la que en últimas decidió acudir al mecanismo de  protección constitucional, en tanto la pretensión que  finalmente formuló consistió en que se revoque y  declare la «nulidad  de la medida de aseguramiento y se continúe con la detención  domiciliaria».  

En  tal sentido, las acciones de tutela que conoció el Magistrado  encargado de resolver, en primera instancia, este hábeas  corpus,  no puede adecuarse a la hipótesis contemplada en el inciso  final del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 como causal  especial de impedimento, pues de ninguna manera puede afirmarse que  dicho funcionario hubiese conocido la actuación judicial que  originó el ejercicio del presente mecanismo constitucional.  

Ello  porque el doctor Luis Jaime González Ardila no profirió  la sentencia cuestionada ni se tiene noticia de que intervino en  alguna decisión adoptada en curso de la actuación,  y  en las referidas decisiones de tutela no se realizó un estudio  de fondo sobre la materialidad de la conducta imputada a José  Orlando Beltrán Beltrán,  su responsabilidad penal, ni la procedencia de alguno subrogado,  sustituto o de la libertad.  

En  ese orden de ideas, no se observa que el mencionado Magistrado  estuviese impedido para decidir la acción de hábeas  corpus,  motivo por el cual se procederá a examinar las razones en que  el impugnante hizo consistir su inconformidad frente a la  determinación del 13 de marzo de 2020.  

2.-  Competencia  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,2  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 13 de marzo del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó  por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada  por José  Orlando Beltrán Beltrán.  

3.-  Requisitos de procedibilidad del hábeas  corpus  

La  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º  que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal i)  cuando  la privación proviene de violación de garantías  constitucionales o legales y ii)  cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.  

La  garantía de la libertad también procede cuando se  presenta alguno de los siguientes eventos:3  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.4  

Análisis  del caso en concreto  

La  acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional declare la «nulidad  de la medida intramural y se continúe con la detención  domiciliaria»  a favor de José  Orlando Beltrán Beltrán;  sin embargo, en atención  a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se  restringe a las hipótesis referidas en el acápite  precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia.  

3.1.-  Lo anterior, por cuanto los  argumentos expuestos por el impugnante no acreditan su ilegítima  privación de la libertad, la cual se deriva de la pena de 4  años y 1 mes de prisión  impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bucaramanga  al condenarlo como autor de la conducta punible de violencia  intrafamiliar.  

Aunque  la referida decisión no se encuentra ejecutoriada, pues están  pendientes de resolverse los recursos de apelación  interpuestos por la víctima y el defensor, lo cierto es que no  se advierte, en esta sede, que la misma comporte una vía de  hecho ni que la determinación de disponer el traslado de José  Orlando Beltrán Beltrán  a un centro de reclusión constituya  una arbitrariedad  que obligue la intervención del juez constitucional.  

De  conformidad con la información que obra en el expediente, la  negativa a conceder al procesado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  obedeció a la insoslayable prohibición de los artículos  68A y 38B  del  Código Penal,5  lo que finalmente conllevó a dictar la reprochada orden.  

3.2.-  Tampoco  puede afirmarse que la restricción de la libertad del  accionante se ha prolongado de manera indebida, toda vez que la pena  de prisión por el momento fijada para José  Orlando Beltrán Beltrán -4  años y 1 mes-  no se ha cumplido porque según consta en el presente  diligenciamiento, el mencionado se halla privado de la libertad por  razón de esta actuación desde el 4 de febrero de 2019,  es decir, a la fecha ha descontado físicamente un poco más  de 1 año.  

En esa medida,  es claro que tampoco se configura la segunda hipótesis que  haría procedente la protección deprecada.  

3.3.-  Con  todo, dígase que estando en curso la alzada formulada contra  el fallo de primera instancia, el peticionario deberá  sujetarse a lo que resuelva el ad  quem,  autoridad competente para decidir sobre el otorgamiento de algún  subrogado o sustituto penal, y por tanto, evaluar la viabilidad del  aludido traslado, sin que sea factible proponer dicha discusión  para agotarla a través de este mecanismo constitucional que se  encuentra vinculado únicamente a la protección del  derecho fundamental de la libertad.  

Por ello, no  tiene asidero la invocación del hábeas  corpus en  este caso, en la medida que lo pretendido por el accionante es la  «nulidad  de la medida intramural y que se continúe con la detención  domiciliaria»,  lo cual  no  implica que la restricción al derecho de la libertad  desaparezca, sino sólo mantener las actuales condiciones de  confinamiento.  

Ahora  bien, en lo que atañe a la supuesta existencia de  irregularidades sustanciales al interior del proceso ordinario,  relativas a la actuación de la juez de primera instancia, a la  indebida práctica probatoria y el desconocimiento de la  presunción de inocencia, debe indicarse que tales aspectos  resultan ajenos a la acción de hábeas  corpus, la cual no está prevista  para suplir los procedimientos ordinarios.  

El  escenario natural donde tendrá que surtirse dicha controversia  es la actuación penal adelantada contra el accionante, donde,  de ser necesario, se adoptarán los correctivos pertinentes  para garantizar los derechos fundamentales que ahora se afirman  vulnerados.  

Pretender  en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática  planteada resulta inviable, en tanto ello demandaría un  análisis sobre la actualización de los presupuestos  fácticos y jurídicos bajo los cuales fue declarado en  primera instancia, responsable del delito de violencia intrafamiliar  y no se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Además,  implicaría el injustificado desplazamiento de las competencias  del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los anotados.  

4.-  En síntesis, como no se configura ninguna de las hipótesis  que habilitan la procedencia del hábeas  corpus  y José  Orlando Beltrán Beltrán  desconoce su contenido residual y subsidiario al acudir directamente  a él sin esperar a que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga se pronuncie sobre el fondo del  asunto, la acción no está llamada a prosperar, como  bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por  consiguiente se confirmará la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,    

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó, por improcedente, el amparo de hábeas  corpus solicitado  por José  Orlando Beltrán Beltrán,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  – ADVERTIR que  contra la presente providencia no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la información que obra en el expediente se puede          constatar que en lugar de la acción de tutela que el          impugnante enuncia como 2019-00499, el magistrado de primera          instancia conoció la identificada con el número de          radicación 2019-00072.  

2          Artículo          7o. Impugnación.          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

3          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

4          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

5          Modificados          por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014,          respectivamente.      

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