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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9971-2019
Radicación Nº 105670
Acta Nº. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ contra el fallo de tutela de 19 de junio de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COMEB “La Picota” y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esta ciudad, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y la Fiduciaria La Previsora S.A.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar el reconocimiento del traslado de centro penitenciario en cercanías de la ciudad de Medellín, localidad donde residen el núcleo familiar del agenciado, quien adicionalmente se encuentra en grave estado de salud y pese a ello no le están siendo dispuestos los traslados necesarios a las citas médicas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras un recuento de la actuación procesal que conllevó a la reclusión del agenciado, adujo que, contrario al dicho del accionante, siempre ha estado atento a los requerimientos en materia de salud que ha precisado, prueba de ello es las dos oportunidades en las que fue valorado Andrés Felipe Mejía Jiménez por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes determinaron que el sentenciado no presentaba una patología incompatible con la vida en reclusión, sin que requiera internación en centro hospitalario, sus controles y seguimientos pueden ser adelantados de manera ambulatoria.
Así mismo, indicó que dispuso remitir copia del dictamen de medicina legal al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” así como al Consorcio PPL 2015 y a la Fiduprevisora S.A, a fin de que se adopten las medidas para brindar el tratamiento médico tal como fue indicado.
En relación al traslado de penitenciaria del agenciado, encontró que dicha facultad escapa de su ámbito funcional, debido a que el mismo es de competencia exclusiva del INPEC conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 65 de 1993.
2. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que es el Inpec la autoridad encargada de dar trámite a la solicitud de traslado de los internos.
3. La responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, manifestó que la competencia en materia de reclusos es del Director General del Inpec, quien expide actos administrativos de los traslados a nivel nacional. Solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en aplicación a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo proferido el 19 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo solicitado, en tanto que el juez de tutela no puede efectuar juicio alguno acerca de la eventual intervención del Estado en un asunto que es de competencia exclusiva del Inpec, institución en la que no ha hecho el accionando formalmente su requerimiento.
Además de lo anterior, el establecimiento carcelario ha estado pendiente y vigilante de las condiciones de salud del actor y le ha garantizado las valoraciones, tratamientos y procedimientos necesarios para el control de sus patologías, prueba de ello han sido los servicios de salud prestados por la Fiduprevisora S.A. y en las diferentes especialidades médicas que ha requerido, por lo que no se puede afirmar la vulneración de prerrogativas fundamentales
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la procedencia del traslado solicitado, debido a que por su estado de salud necesita estar cerca de su núcleo familiar, además de ello, requiere de un centro penitenciario que garantice los traslados médico asistenciales.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene el traslado requerido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Procede la Sala a resolver teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento, la queja constitucional pretende que se disponga el traslado de centro carcelario de ANDRÉS FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ a las penitenciarías ubicadas cercanas de la ciudad de Medellín (Antioquia), porque, al parecer, el estar recluido en la cárcel de “La Picota” en la ciudad de Bogotá, ha generado un distanciamiento que afecta de manera grave la unidad familiar, amén que ésta no cuenta con los medios económicos para efectuar el desplazamiento a la capital; así mismo que el centro penitenciario es esta ciudad, no está prestando de manera adecuada los requerimientos que en materia de salud precisa MEJÍA JIMÉNEZ.
Precisado lo anterior, conviene indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud.
Los motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, están consagrados en el canon 75 de la misma legislación que, textualmente, reza:
[…]CAUSALES DE TRASLADO. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
En ese orden, los traslados de los internos corresponden a una facultad administrativa discrecional del Director General del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado.
Sobre el particular la Corte Constitucional expuso:
[L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho1. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales
Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable2.
Ahora, revisados los elementos materiales probatorios allegados al presente trámite constitucional, se echa de menos solicitud de traslado a las directivas del INPEC, en el que se expongan de manera meridiana las razones que original tal pretensión, lo que ciertamente, desatiende a las pautas administrativas dispuestas para tal fin, pues, no puede el juez de tutela pronunciase sobre una decisión que siquiera ha sido elevada ante el órgano competente.
Más aún cuando se evidencia que, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, referente al estado de salud del interno, quién por demás, ha sido señalado como una persona que no requiere de asistencia médica hospitalaria, acreditadas por el médico legista o, por lo menos dicha eventualidad no fue demostrada por su apoderado judicial.
Es decir, no existen razones que le permitan a la Sala inferir que la Dirección General del INPEC en ejercicio de sus funciones legales haya expedido el acto administrativo a través del cual se resuelve la solicitud de traslado, la que se itera, se echa de menos, pues como se indicara en párrafos anteriores, la facultad legal para ello está radicada en esa Dirección, sin que sea la acción de tutela un mecanismo paralelo para alterar los procedimientos administrativos instituidos para tal fin.
Es que precisamente, es una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, o como en este caso, sin realizar las actuaciones que correspondan, alegando el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Ahora frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la población reclusa. En sentencia T-020 de 2017 que estableció:
«[…] Esta Corporación ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción. Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la libertad personal y otros derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.
15. Esta Corte también ha identificado que los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i) suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, en atención a la pena impuesta por las autoridades judiciales; (ii) restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la educación; y (iii) los que no se pueden suspender o restringir dada su relación intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el de la salud.
16. Diferentes Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado de estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les limita la prestación de los servicios médicos por diferentes razones. […]
26. De acuerdo con los casos reseñados, esta Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a restablecer su condición de salud. En tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud».
También, esta Corporación sobre el particular ha indicado lo siguiente3:
«Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., T-764/2012).
Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».
Entendido lo anterior, en el asunto concreto el apoderado judicial de ANDRES FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ, se queja de la atención médica que ha recibido el prenombrado al interior del centro penitenciario, así como la ausencia de traslados para atender sus requerimientos asistenciales. Sin embargo, no menciona, ni precisa, qué servicio médico no le ha sido prestado, limitándose a indicar que son múltiples las oportunidades que no ha sido trasladado a un centro asistencial para atender una cita, ello, sin soporte médico alguno.
Por el contrario, se advierte que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siempre ha estado atento a ejercer la vigía del estado médico de aquél, tan es así que en dos ocasiones, a saber, 19 de febrero de 2018 y 28 de enero de 2019, por petición de la defensa a efectos de acceder a la sustitución de la detención intramuros por domiciliaria, fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal quien determinó en ambas oportunidades que el mismo no presentaba patología que impidiera estar en estado intramural, pues sus patologías pueden ser atendidas de manera ambulatoria.
Sin embargo, en modo alguno y, según la historia clínica y documentos adjuntos al escrito de tutela, al agenciado MEJÍA JIMÉNEZ se le ha atendido por parte del personal de sanidad de la penitenciaria, si bien, la defensa adosa, una serie de historias clínicas, ordenes médicas y hoja de control, las mismas reportan como fechas 24 de noviembre de 2017, 9 de enero y 22 de diciembre de 2018, los mismos son antecedentes al dictamen médico forense del estado de salud4, en el que se determinó:
“Basado en los anteriores elementos de juicio se concluye que para el momento de la presente valoración la condición de salud del Sr. Cadena no requiere de internación en centro hospitalario, sus controles y seguimientos pueden ser llevados a cabo de manera ambulatoria.”5
Y es que si bien, el apoderado judicial afirma que las autoridades penitenciarias no han atendidos los requerimientos necesarios con el propósito de que a su agenciado sea trasladado a los controles médicos que requiere, lo cierto es que, no se halla elemento de convicción alguno, del cual se derive dicha afirmación, pues contrario a su dicho, se itera, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas aludió a la constante vigilancia que ejerce sobre el interno.
Entonces, aunque no se discute la garantía a la salud que le asiste a ANDRÉS FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ, lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente asunto.
Además, tampoco se encuentra que de la patología que le fue diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la necesidad de lo que reclama, en este caso, el traslado de centro penitenciario, razón por la que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en ese sentido6. Por ello, el fallo confutado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Nro 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. entre otras, C.C. ST-590 de 1998 y sT-696 de 2001.
2 CC T-214/97 y 705/09.
3 Ver, entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14 mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212.
4 Folio 92.
5 Folio 98.
6 Corte Constitucional, sentencia T-014/2017.