STP9970-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9970-2019  

Radicación  No. 105473  

Acta N. ° 179  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por César  Alejandro Ordóñez Ochoa, como  titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad el 4 de junio de 2019,  que  concedió el amparo constitucional invocado por Wilmer  Sánchez Pineda  contra la autoridad judicial que funge como recurrente.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante, al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  todos con sede en la ciudad de Cúcuta, a Carmen Susana Ortega  Ruíz y a las demás partes e intervinientes que actuaron  en el proceso penal de radicado No. 54-001-61-06079-2018-01033.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Refirió  Wilmer Sánchez Pineda que es el propietario del vehículo  Clase: Volqueta; Marca: International; Línea: 4700; Modelo:  1995, Cilindraje: 4700; Color: Rojo; Placa: JAT 271.  

Desde  principios del 2018, el señor Orlando Rozo Africano se encargó  de la conducción del precitado vehículo, destinado al  transporte de carbón en las minas debidamente registradas para  desarrollar dicha actividad en el Municipio de Sardinata, Norte de  Santander.  

El 08 de abril  de 2018, su rodante fue detenido en un puesto de control por unidades  de la Policía y el Ejército Nacional con el propósito  de realizarle una inspección, las cuales, luego de efectuar la  misma, evidenciaron que su automotor transportaba madera aserrada de  diferentes especies sin la respectiva documentación para el  transporte de dichos especímenes forestales.  

El señor  Orlando Rozo Africano, con la anuencia de su defensa, suscribió  un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en  el cual fue degradado el modo de participación de autor a  cómplice, fijándosele la pena en 24 meses de prisión  y multa de medio salario mínimo legal mensual vigente.  

En el traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, su  apoderado judicial solicitó la entrega del vehículo en  cuestión, anexando para ello la licencia de tránsito  del automotor, el seguro obligatorio contra accidentes, la revisión  técnico mecánica, entre otros documentos; sin embargo,  omitió informarle al profesional del derecho la existencia de  una compraventa suscrita con la señora Carmen Susana Ortega  Díaz en el mes de noviembre de 2017.  

Dado el  incumplimiento comercial pactado en la compraventa suscrita con la  señora Ortega Díaz, decidieron de manera libre,  consciente y voluntaria rescindir del contrato de compraventa  inicial, suscribiendo el 02 de marzo de 2018, un retracto de  compraventa de vehículo en el Municipio de Santiago, Norte de  Santander.  

Las últimas  eventualidades (suscripción del contrato de compraventa del  vehículo y retractación del mismo) omitió  informárselas a su apoderado judicial, debido a las sus  múltiples ocupaciones.  

A la fecha,  además de tener pendiente el pago correspondiente a dos (2)  años de impuesto vehicular, desconoce el actual estado de su  automotor y demás partes mecánicas, lo cual, le  generaría un detrimento patrimonial.  

En  dos oportunidades, a través de apoderado, solicitó ante  un juez con función de control de garantías la entrega  del vehículo en mención; sin embargo, en ambas  oportunidades le han negado su pedimento por falta de competencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 4 de junio del año en  curso, concedió el amparo constitucional del derecho  fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al  juzgado accionado adicionar la decisión calendada 30 de  noviembre de 2018, en aras de definir ante qué organismo,  entidad, corporación o particular, queda a disposición  el vehículo automotor en cuestión por haber sido  afectado con medida cautelar decretada por un juez con función  de control de garantías.  

Para  arribar a tal decisión, el juzgador colegiado constitucional  de primer grado, respecto del principio de subsidiariedad, apuntó  que a pesar de no haberse agotado los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa, la omisión detectada se mantiene  en el tiempo. Acto seguido, indicó que en la providencia del  30 de noviembre de 2018, la cual es objeto de censura constitucional,  se configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto el  juzgado fallador omitió definir ante qué organismo,  entidad, corporación o particular quedaba a disposición  el vehículo automotor de placa JAT 271, al haber negado la  entrega peticionada al accionante, circunstancia que impide a los  interesados solicitar la entrega del bien mueble por desconocer quien  ostenta su tenencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el titular  del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta  la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y, por tal motivo, se declare  improcedente la presente súplica constitucional.  

Como  base argumentativa de su pedimento, enrostró que la decisión  recurrida desconoció: i) el principio de inmediatez, por  cuanto transcurrieron cinco (5) meses desde la emisión de la  providencia objeto de la acción de tutela; ii) el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el defensor de quien hoy acciona, al  interior del proceso penal reseñado, desistió del  recurso de apelación en lo relativo a la entrega del automotor  y; iii) que el órgano judicial de oficio no está  facultado para imponer la medida de comiso, cuando la misma no fue  solicitada por la Fiscalía General de la Nación.  

Así  entonces, resaltó que el bien mueble objeto de debate no se  encuentra en el limbo jurídico, comoquiera que el mismo se  encuentra a disposición del ente fiscal, por hallarse vigente  la orden de incautación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por César          Alejandro Ordóñez Ochoa, como          titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Cúcuta, contra el fallo de tutela de primera          instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de la misma ciudad,          al ser su superior funcional.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia calendada 30 de noviembre de 2018          proferida por el Juzgado          Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Cúcuta, por          la cual se condenó penalmente a Orlando Rozo Africano por el          delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales          renovables y, para el caso de interés, se negó al          entrega del vehículo automotor de placas JAT 271 a favor de          Wilmer          Sánchez Pineda,          se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe confirmarse          el fallo de tutela de primer grado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso, si bien el extremo actor no precisó el          defecto que          adolece la providencia confutada, al tenor de los términos          previstos en el líbelo tutelar se advierte que el mismo se          encamina a la configuración de un dislate fáctico, al          considerar que al negarse la entrega del automotor reseñado          se desconoció su calidad de propietario sobre aquél, y          además no se logró una decisión  definitiva          sobre el conflicto propuesto.  

            

2. En          el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y          la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge          con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con          el requisito general de procedibilidad: i)          «que hayan sido agotados          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».  

En  relación con este punto, conforme  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter  subsidiario o residual consistente en que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»,  por  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (CC  T-282 de 2012).  

De esta manera,  valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser  concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino  que se consagra como una verdadera garantía constitucional  dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico,  habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

            

3. En          ese orden de ideas, descendiendo al sub          lite, se tiene que          el Juzgado          Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Cúcuta, mediante          providencia adiada 30 de noviembre de 2018 negó la petición          de entrega de vehículo entablada por el defensor de quien hoy          acciona, bajo el siguiente argumento:  

…en  la carpeta de elementos materiales probatorios allegados por la  fiscalía obra solicitud de entrega de dicho automotor de la  señora CARMEN SUSANA ORTEGA RUÍZ…quien aporta  como medio de prueba para demostrar la propiedad o posesión de  dicho rodante contrato de compraventa de vehículos, de fecha  22 de noviembre de 2017, celebrado entre el señor WILMER  SÁNCHEZ PINEDA y CARMEN SUSANA ORTEGA RUÍZ…Surge,  entonces, incertidumbre si la señora CARMEN SUSANA ORTEGA  RUIZ, es una tercera de buena fe y puede ver afectados sus derechos  sobre dicho bien…A efectos de evitar perjuicios o daños  posteriores a poseedores, tenedores o propietarios de buena no se  decretará la entrega del automotor…5  

La  anterior determinación judicial fue notificada en estrados a  la parte interesada6,  la cual la apeló7,  empero, el 5 de diciembre del año inmediatamente anterior, el  apoderado judicial de Wilmer  Sánchez Pineda8,  desistió  de la alzada, siendo aceptado por el Juzgado accionado mediante  proveído del 6 de diciembre de 20189,  sin que las probanzas adviertan que tal acto dispositivo haya  obedecido a la defectuosa o negligente ejecución del mandato  judicial por el profesional de derecho, antes bien, se evidencia que  con posterioridad a la sentencia del 30 de noviembre de 2018, el  mismo togado ha elevado solicitudes de entrega de vehículo a  nombre de Sánchez  Pineda10,  lo que permite inferir que el mandante ha consentido las  postulaciones defensivas desplegadas por su mandatario judicial.  

Desde  esa perspectiva, nótese que la  parte actora, contando con el debido asesoramiento legal y con  conocimiento directo de las circunstancias, renunció bajo su  propia voluntad al agotamiento del recurso ordinario de alzada  procedente contra la decisión que hoy cuestiona, y por ende,  quien ahora acciona en  tutela bajo su propia determinación dejó precluir las  instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la  protección de sus derechos, por manera que no resulta  admisible que pretenda emplear  la acción constitucional como un sustituto funcional del  recurso en comento para  censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se  reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Por  consiguiente, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de  la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:  

En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

            

4. Como          colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente          solicitud de amparo no cumple con el requisito general de          subsidiariedad, dicha          situación          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o          configuración de alguna de las causales específicas de          procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias          judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC T-012 de 18), por          tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen          improcedentes.  

            

5. Por          último, no sobra indicar que el accionante tiene a su alcance          las herramientas jurídicas idóneas para solicitar la          entrega del vehículo reseñado ante la autoridad          judicial respectiva y recurrir la decisión que se adopte, de          ser el caso, oportunidad en la cual podrá esbozar las razones          jurídicas que considere pertinentes y allegar los medios de          prueba que acrediten el derecho que persigue, máxime cuando          el mismo demandante aceptó que omitió en pretérita          oportunidad informar de los actos jurídicos celebrados con          Carmen Susana Ortega Díaz, los cuales se encaminan a          sustentar la ausencia de derecho alguno de esta persona sobre el          bien mueble en debate.  

De  manera que, lo procedente será REVOCAR  el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo de tutela          adiado 4 de junio de 2019 proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          conforme las razones anotadas en esta providencia.  

            

2. DENEGAR          por improcedente el          amparo deprecado, de conformidad con los considerandos expuestos en          este proveído.  

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          86 y 87, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          10 del expediente de primera instancia.  

6          Folio          69, cuaderno de primera instancia.  

7          Record          6´48´´ medio magnético anexo a cuaderno de          segunda instancia.  

8          Archivo          denominado “documentos JHONY SANTANDER” contenido en          medio magnético.  

9          Folio          71, cuaderno de primera instancia.  

10          Folio          41 y 47, cuaderno de primera instancia.  

      

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