Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9964-2019
Radicación n.° 105794
Acta 179
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARLENY HERRERA DE CASTAÑEDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué.
Al trámite fueron vinculados al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué con Función de Conocimiento, Claudia Juliana Melo Romero en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-y Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la misma entidad, así como las partes e intervinientes de trámite constitucional 2016-00086-01 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En sentencia de tutela del 15 de junio de 2016, Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué con Función de Conocimiento amparó el derecho de petición invocado por MARLENY HERRERA DE CASTAÑEDA y, en consecuencia, ordenó al Director General de la -UARIV- y al Director Técnico de Reparación de la misma entidad que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo proceda a «i) informar a la accionante la fecha probable de pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del homicidio de su hijo Miller Castañeda Herrera, conforme con la comunicación dada por esa entidad 201472012195571 del 22 de agosto de 2014, además deberá ii) informarle en qué estado se encuentra la solicitud -turno en el que se encuentra-, si ya se dio inicio a la misma, qué documentos requiere para los efectos que persigue la víctima, realizando las gestiones administrativas según su competencia».
Así mismo, ordenó al Director General de la -UARIV- que, dentro del término referido con anterioridad, deberá «iii) efectivizar el acompañamiento en el inicio e impulso del proceso de formulación del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral -PAARI- a la accionante dirigido a establecer e identificar las necesidades afectaciones y capacidades de la demandante dando una calificación que determine si tiene derecho a la indemnización administrativa en caso tal de haber lugar a ello».
Ante la inobservancia del fallo constitucional la accionante promovió el incidente de desacato y, por ello, 20 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué con Función de Conocimiento sancionó con multa de 3 smlmv y arresto de 3 días a Claudia Juliana Melo Romero en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la misma entidad, por la persistencia en la vulneración del derecho protegido en sede constitucional.
El 8 de mayo de 2019 la Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, tras verificar el cumplimiento de la orden de tutela, revocó la providencia objeto de consulta.
Según la parte actora, el Tribunal desconoció el principio de cosa juzgada, al no valorar las pruebas aportadas que dan cuenta de la inobservancia del fallo, pues esa entidad «no cumplió con la fecha de pago ordenada en el fallo judicial». Por ende, estimó que la decisión de revocar la sanción desconoce sus derechos fundamentales a la reparación integral y al debido proceso y, por tanto, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la decisión consultada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué con Función de Conocimiento adujo que el titular del despacho está de permiso y, por ello, no ofreció respuesta al requerimiento.
Dentro del término conferido para ello los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, la parte actora reprocha el auto del 8 de mayo de 2019, mediante el cual la Corporación Judicial accionada revocó la sanción por desacato impuesta a Claudia Juliana Melo Romero en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la misma entidad. En su criterio, no puede considerarse cumplido el fallo de tutela, toda vez que esa entidad desconoció el principio de cosa juzgada, al no valorar las pruebas aportadas, pues «no cumplió con la fecha de pago ordenada en el fallo judicial».
Sin embargo, en materia de tutela el principio de cosa juzgada sólo es absoluto respecto del núcleo esencial de la decisión (el amparo o no de un derecho fundamental), no así con relación a las órdenes dictadas para proteger la garantía constitucional vulnerada o amenazada (Cfr. CC T-086/03). Por esa razón, en sede de desacato es posible adicionar o modificar dichas órdenes, siempre que se garantice la protección otorgada (Cfr. CC T-482/13).
En el presente asunto, el Tribunal accionado consideró innecesario confirmar la sanción por desacato al fallo de tutela por cuanto acorde con el informe del 5 de marzo de 2019, la -UARIV- comunicó haber adelantado las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la reparación de la accionante. No obstante, precisó que pese a que a la accionante le fue asignado el turno GAC-1706230359, para materializar el pago de la medida administrativa de reparación, éste no pudo emitirse en la fecha designada, 23 de junio de 2017, por cuanto el caso aún tenía documentos pendientes de allegar.
Al respecto destacó que, al margen de que la documentación e información requerida por la autoridad administrativa para emitir el pago correspondiente a la indemnización por el homicidio de Miller Castañeda Herrera esté completa o no, la orden contenida en el fallo constitucional cuyo cumplimiento se exige únicamente dispuso:
«i) informar a la accionante la fecha probable de pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del homicidio de su hijo Miller Castañeda Herrera, conforme con la comunicación dada por esa entidad 201472012195571 del 22 de agosto de 2014, ii) informarle en qué estado se encuentra la solicitud -turno en el que se encuentra-, si ya se dio inicio a la misma, qué documentos requiere para los efectos que persigue la víctima, realizando las gestiones administrativas según su competencia, iii) efectivizar el acompañamiento en el inicio e impulso del proceso de formulación del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral -PAARI- a la accionante dirigido a establecer e identificar las necesidades afectaciones y capacidades de la demandante dando una calificación que determine si tiene derecho a la indemnización administrativa en caso tal de haber lugar a ello».
En ese orden, aclaró que el mandató proferido el 15 de junio de 2016, no se orientó a ordenar el pago o desembolso material del dinero correspondiente a la referida indemnización y, por ello, tal interés está fuera del objeto del amparo constitucional, siendo necesario revocar la sanción de arresto y multa impuesta en la decisión consultada.
Así las cosas, la providencia censurada no vulneró el principio de cosa juzgada y, en esa medida, no puede considerarse violatoria de las garantías constitucionales invocadas. Por el contrario, el pronunciamiento es razonable y justificado, en tanto se fundamentó en la efectiva restauración de los derechos de la demandante amparados en el fallo de tutela.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la censora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
Se negará, en consecuencia, la tutela pretendida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARLENY HERRERA DE CASTAÑEDA contra la Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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