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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11072-2019
Radicación n.° 106056
Acta 203
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO OSSA ARROYAVE en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.O.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal adelantado contra Marco Javier Hurtado Cuervo por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el 27 de agosto de 2015 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a Marco Javier Hurtado Cuervo a la pena principal de 50 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 14 de diciembre de 2012, en el que falleció Luisa Fernanda Moncaleano Otero y resultó gravemente lesionado el menor S.O.M.
En desacuerdo, la defensa apeló la providencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 17 de septiembre de 2017. Finalmente, el 30 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el procesado.
En curso del juicio oral se constituyeron como víctimas CARLOS HUMBERTO OSSA ARROYAVE, cónyuge de Luisa Fernanda Moncaleano Otero y padre de S.O.M., Karen Natalia Poveda Moncaleano, Ancízar Moncaleano, Jairo Moncaleano Otero y Luis Eduardo Vasco Otero.
En firme la sentencia condenatoria, el 14 de enero de 2019 el apoderado de las víctimas solicitó al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento el inicio del incidente de reparación integral contra Marco Javier Hurtado Cuervo, Suanir Magdori Hurtado Cuervo propietaria del vehículo con el que se cometieron los delitos y la sociedad Allianz Seguro S.A.
Sin embargo, en audiencia del 28 de marzo de 2019 el mencionado Despacho judicial rechazó las pretensiones indemnizatorias formuladas por los interesados.
En desacuerdo, el apoderado de las víctimas interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde el 5 de abril de 2019. Por otra parte, el 14 de mayo siguiente radicó ante dicha Corporación judicial «solicitud de pronta decisión». Sin embargo, denunció que no ha obtenido respuesta.
En criterio de CARLOS HUMBERTO OSSA ARROYAVE, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales y los de su hijo S.O.M. al debido proceso, «al plazo razonable en las decisiones judiciales», interés superior del menor y derecho de petición. Por consiguiente, demandó que se ordene al Tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto y la petición del 14 de mayo de 2019.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 30 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 1º de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. Todos estos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango fundamental, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud del 14 de mayo de 2019 en los términos en que fue presentada por el apoderado de víctimas y reclama la parte accionante.
En segundo término, la Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Y no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir CARLOS HUMBERTO OSSA ARROYAVE y S.O.M., no a la acción de tutela, en razón a que, se insiste, no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO OSSA ARROYAVE en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.O.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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