STP9921-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9921-2019  

Radicación  N.° 105642  

Acta  179  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra  el fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y el PROCURADOR   DELEGADO EN ACCIONES POPULARES,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la  SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el  JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción  popular identificada con radicado N.º «2015-0341».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso»  al interior de la acción popular número  660013103003-2015-0041-00».  

Para  el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, a quien le correspondió el conocimiento del asunto,  «decretó el desistimiento tácito» dentro de  la misma, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el  artículo 317 del Código General del Proceso, figura que  no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998.  

Señala,  que actuó en la acción constitucional indicada, donde  la Sala de Casación Civil de la Corte, le violó el  debido proceso al confirmar la terminación de la acción  popular, con una figura inexistente en la ley 472 de 1998, llamada  «desistimiento tácito», contenida en el Código  General del Proceso, el cual corresponde al procedimiento de  oralidad, cometiendo una «vía de hecho».  

Indica,  que la Sala accionada, olvidó que la acción popular se  presentó en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que  corresponde a un sistema escritural; que no puede confirmar la  terminación de la acción constitucional por el sistema  de oralidad.  

Refiere,  que el Procurador General de la Nación delegado en las  acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas,  desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad  respecto del auto ilegal que terminó la acción popular.  

Informa  que acude a este mecanismo, para que le brinden  seguridad jurídica  y no se permita que se termine anormalmente una acción  constitucional de impulso oficioso, apartándose del contenido  del artículo 5 de la ley 472 de 1998; que al tutelado se le  requiera para que aporte copia autentica y completa de la «a  (sic) popular y de la tutela donde confirmó el desistimiento  tácito»; se le ordene a la accionada que consigne todos  los radicados de tutelas en acciones populares, donde haga mención  que no procede el desistimiento tácito y allegue copias de las  tutelas CSJ STC 8786 de 2018, Magistrado Ponente Ariel Salazar R., y  de las demás establecidas en su libelo introductor.  

De  igual manera, se extrae de su confuso escrito; que solicita se le  tutele el derecho al debido proceso ordenando, revisar la acción  popular objeto de censura; que la Corte Constitucional aporte copia  al tutelado de la pronunciamiento que dispuso que en acciones  populares no procede el desistimiento contenido en la sentencia del  19 de julio de 2003, 54001123310002002-00183, Magistrado Germán  Rodríguez, y la providencia del Consejo de Estado del 16 de  mato (sic) de 2007, 2500023250002003-01252-02, Magistrado Alier  Hernández; que se decrete la nulidad del auto que terminó  la acción popular 2015-341, en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira; que se revoquen todas las tutelas de la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por la cual han  confirmado el desistimiento tácito en acciones populares; que  se le ordene a la tutelada escanear copias de todas las tutelas donde  revocó el Tercero Civil del Circuito de Pereira, el  desistimiento tácito; que se le ordene a la Procuraduría  General de la Nación delegado en acciones populares,  Procurador, (sic), a fin que pruebe y demuestre que acciones legales  hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso;  solicita que se le brinde copia física gratis y scaneada de  todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación  directa por “herror kudicial” (sic) y presentar denuncia  ante la Comisión Interamericana DD HH; se ordene revocar el  desistimiento de la acción popular, que ha sido confirmado por  la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y se ordene continuar el trámite  constitucional de la acción popular referida.      

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ello, por cuanto el auto objeto de  controversia se dictó el 26 de septiembre de 2016 y el amparo  se promovió el 7 de mayo de 2019, esto es, 2 años y 7  meses después de emitida la decisión que tilda como  lesiva de sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien en un confuso escrito insiste en  su inconformidad con la declaratoria de desistimiento tácito  que se decretó dentro de la acción popular promovida  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Como bien dijo la Colegiatura a  quo,  en  este asunto no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda  como lesiva de los derechos del accionante (26  de septiembre de 2016)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco  menos de tres  (3) años, término  que impide avalar el cumplimiento de la referida condición de  procedibilidad de la tutela.  

De  igual manera, tampoco consideró ARIAS IDÁRRAGA la  condición general de subsidiariedad,  pues contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira podía –  y no lo hizo – acudir  al recurso de apelación, como medio idóneo para atacar  las supuestas falencias que, en su criterio, se presentaron al  decretar el desistimiento tácito de la acción popular.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad,  no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el  desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo.   En ese sentido, ha de descartarse alguna vía de hecho en la  providencia que decretó el desistimiento tácito, porque  el juez la dispuso en razón a que el actor popular no cumplió  la exigencia prevista en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, esto es,  «adelantar  las gestiones necesarias para concretar la publicación del  aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente  acción».  

Y  tal criterio no es desatinado, contrario a la percepción del  actor, porque como bien dijo la Sala de Casación Civil, en  fallo CSJ STC707 – 2019 dentro de un trámite de amparo  que involucró a los mismos accionante y demandado:  

… el  Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el  proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por  parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en  consecuencia, era dable en esa época la aplicación de  la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código  General del Proceso.  

Además,  en las providencias del 1° y 2 de agosto de 2018, la autoridad  judicial encartada explicó en forma detallada las razones por  las cuales procedía el desistimiento tácito en las  acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el  despacho encartado no luce antojadiza.  

(…)  

Es  necesario resaltar para precisar que en  la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó  por desistimiento tácito el procedimiento de las acciones  popular de marras (1° y 2 de agosto de 2018), el criterio  mayoritario de esta Corporación avalaba esa tesis y solo fue  cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal  la Sala Civil en tutelar por vía de hecho al juez que en su  oportunidad aplicó el precedente;  es deber de la Corte velar por la seguridad jurídica y la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos (énfasis  fuera del original).  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las  antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero  además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a  las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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