STP9879-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9879-2019  

Radicación  n° 105492  

Acta  178.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por la accionante MANUELITA  S.A., a  través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 29  de mayo del año en curso, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó  el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso, en el trámite  rotulado con el nº7652031050022014003580 00.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma localidad, y las partes e intervinientes en la  causa que fundamenta la tutela.1  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

La  sociedad Manuelita S.A., mediante apoderada judicial, promovió  la presente acción, en procura del amparo constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.  

Expuso,  que el señor Azael Castro, estuvo laboralmente vinculado a  dicha sociedad mediante contrato de trabajo a término  indefinido, como cortero de caña desde el 27/01/1989 hasta el  17/11/1997; que «A partir  del 18 de noviembre de 1997, con posterioridad a la presentación  de una oferta comercial la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIASP  ‘LOS  ASES DEL CAMPO” prestó el servicio manual de corte de  caña para Manuelita S.A. siendo afiliado y cooperado el  demandante, y como tal estuvo hasta el día 16 de enero de  2012, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria como  asociado de la cooperativa, recibiendo sus compensaciones».  

Que  el referido señor Castro, adelantó ante el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Palmira, proceso ordinario laboral,  solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido entre demandante y Manuelita  desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012, y que  como consecuencia fuera condenada, al reintegro sin solución  de continuidad con las consecuencias que de este se derivan, y la  condena a Manuelita S.A., al pago de salarios y prestaciones sociales  causadas como cesantías e intereses a las mismas, primas,  auxilio de transporte, así como las vacaciones, por el periodo  comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 al 16 de enero de 2012,  más los aportes a la seguridad social de ciertos periodos que  no aparecían reflejados  en la historia laboral. Y de manera subsidiaria, pidió el pago  de las referidas prestaciones, pero por el periodo comprendido entre  el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, la indemnización  por despido sin justa causa, la sanción moratoria, por no pago  de cotizaciones a las seguridad social, «con  SOLIDARIDAD frente CTA»,  y lo que resultara extra y ultra petita, despacho que por sentencia  del 11 de abril de 2016, absolvió de todas las pretensiones,  por considerar que había operado el fenómeno de la cosa  juzgada, ante la suscripción del contrato de transacción  entre la Cooperativa y el demandante «y  la consecuente conciliación».  

Que  ante tal determinación, el apoderado de la parte demandante,  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante  sentencia el 23 de octubre de 2018, por la Sala Tercera de Decisión  Laboral del tribunal accionado, a través de la cual  declaró no probada la cosa juzgada, revocando la sentencia de  instancia, pasando a emitir decisión de fondo declarando la  existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante  Azael Castro y MANUELITA S.A. desde el 27 de febrero de 1989 hasta el  15 de enero de 2012, el cual terminó por mutuo acuerdo. Frente  a las prestaciones sociales reclamadas declara la existencia de la  excepción de compensación por pago de la suma de  $120.000.000 efectuado en virtud de un acuerdo denominó de  “Readaptación Laboral”, ordenado el pago de los  aportes a seguridad social por el periodo en que no está  demostrado el pago», decisión  que aunque fue recurrida a través del recurso de casación,  el mismo fue inadmitido por auto del 21 de noviembre de 2018, ante la  falta de interés jurídico – económico.  

Argüyó,  que el tribunal debió hacer aclaración de la sentencia,  «pues  no hay consecuencia entre el periodo de declaratoria de dicho  contrato realidad en la parte motiva (entre el 27 de febrero de 1989  hasta el 17 de noviembre de 1997) y en la resolutiva (desde el 27 de  febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012).  

De  otra parte, aseguró que dicho tribunal en tres ocasiones había  resuelto casos con fundamento en hechos, pretensiones y pruebas muy  similares, siendo el más reciente el emitido el 3 de abril de  2019, en el que había concluido que «los demandantes  eran cooperados, y habiendo efectuado las ofertas mercantiles sus  cooperativas presentaron a Manuelita S.A.,  en el servicio de corte manual de caña, sin que se configurase  un contrato realidad con el ingenio demandado, encontrándose  que las cooperativas cumplieron con los pagos de las compensaciones  ordinarias y extraordinarias, así como el pago de las  seguridad social integral de sus asociados…»,  empero, y sin ninguna argumentación especial, había  cambiado su criterio, prácticamente  sin tener en cuenta la abundante prueba documental que no file  tachada de falsa, cimentando su decisión exclusivamente en los  testimonios, unos de oídas y el otro tachado oportunamente por  tener proceso idéntico».  

Bajo  los anterior supuestos tácticos, solicitó ordenar al  tribunal accionado, que el término de 48 horas siguientes a la  comunicación del fallo constitucional que se emita, deje sin  efectos la sentencia proferida el pasado 23 de octubre de 2018, y  emita una nueva decisión «acatando  lo solicitado en esta acción, declarando que el demandante  estuvo vinculado como asociado (sic) la Cooperativa Los Ases del  Campo entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 29 de mayo de  los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, no  constituye una violación a los derechos alegados, dado que es  producto de un raciocinio respetable del asunto.  

De esta manera  indicó que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó  a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con  base en las cuales concluyó que la figura del cooperativismo  se desnaturalizó, generándose un verdadero contrato de  trabajo entre el demandante y  Manuelita S.A., circunstancia que no  la habilitaba al juez constitucional, para entrar en el fondo del  asunto.  

Así las  cosas, advirtió que resultaba improcedente fundamentar la  queja constitucional en discrepancias de criterio frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales. Esto, como quiera que la acción de  amparo no era una instancia más, donde se pudiera sustituir el  análisis realizado por las autoridades designados por el  legislador para tomar la decisión.  

En lo que tiene  que ver con la discrepancia entre la parte motiva  y la resolutiva de  la providencia, advirtió que dicho error no fue evidenciado en  el acto, a través de la solicitud de corrección. Lo  cual demuestra además, que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad de la acción. Dado que ante la  posibilidad de contar con mecanismos para solicitar la rectificación  del  fallo, no fueron utilizados, lo que impide que sean suplidos a través  de esta acción.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la apoderada judicial de la accionante, quien se mostró en  desacuerdo con los argumentos de la decisión, según los  cuales, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad  referente a la corrección de la sentencia. Lo anterior, por  cuanto dicho tópico no hacía parte de las pretensiones  de la tutela. De otro lado, reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, en aras a demostrar la  configuración de las causales de procedibilidad de la acción.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

2. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por el  peticionario, al considerar que el Sala Laboral del Tribunal Superior  de Buga,  no vulneró derecho fundamental alguno, pues la  decisión por éste emitida, y que se ataca vía  tutela, fue producto de una interpretación jurídica  respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.  

3. Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. De esta manera,  la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

5. Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

6.  Puntualmente,  en la decisión que se ataca, como primer punto, el  Tribunal accionado determinó que no se configuraba la  existencia cosa juzgada declarada por la primera instancia; toda vez  que al analizar las pretensiones de la demanda y el contenido de la  transacción aportada por la sociedad Manuelita S.A., suscrita  por el demandante y la CTA Ases Campos, no se avizoraba la existencia  de identidad de objeto.  

Una  vez aclarado el anterior punto, descendió a las súplicas  de la acción ordinaria, estudiando los elementos del contrato  de trabajo de cara a las pruebas que se arrimaron al plenario. En  este orden, arguyó4:  

«analizada  la prueba en conjunto la Sala   considera  que en el inicio de la relación laboral el trabajador prestó  directamente sus servicios a la empresa Manuelita S.A., en condición  de Cortero de Caña, y que con posterioridad si bien el  demandante siguió prestando sus servicios en el mismo cargo,  se utilizaron otras modalidad (sic)  contractuales  que buscaron disfrazar el verdadero vínculo que siempre unió  a las partes, obra a folio 29, certificado expedido por el  representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Eses del  Campo, en el que se consta que el demandante prestaba sus servicios  en el corte de caña de azúcar en él ingenio  Manuelita S.A., desde el 18 de noviembre de 1997. La certificación  no fue tachada de falsa, por el contrario, su contenido se encuentra  ratificado con las novedades registradas en la historia laboral  de  Colpensiones, en donde el demandante registra afiliación por  cuenta de   la  misma cooperativa desde el año 1997 hasta enero de 2012.  

Aunado  a lo anterior, el servicio fue aceptado por el ingenio Manuelita en  la contestación de la demanda, pero aclarando que se hizo a  través de cooperativas, y si bien la cooperativa en la  contestación de la demanda, señala que el actor solo  fue contratado por cuenta de la cooperativa a partir del año  2005, tal afirmación es desvirtuada con los mismos documentos  aportados con la contestación de la demanda por parte de la  cooperativa, pues se aportan nóminas de pago desde el año  2003 y se aportan comprobantes de pago a pensiones desde el año  1998, por cuenta de la misma cooperativa Los Ases del Campo.  

Ahora  bien, con estos medios de prueba la sala considera que el demandante  asumió válidamente su carga probatoria, esto es,  demostrar la prestación personal del servicio a favor de  Manuelita desde el  18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero de 2012,  y con ello se benefice (sic)  de  la presunción de artículo 24 del C.S.T., es de decir,  se presume que esta prestación personal del servicio estuvo  acompañada de los dos restantes elementos, que son la  subordinación y el salario.  

En  lo que tiene que ver con la contraprestación por los servicios  prestados, determinó, que dicho elemento se encontraba  acreditado, pese a que recibió un nombre distinto a salario.  

Más  adelante consideró que la parte pasiva de la Litis, Manuelita  S.A.:  

«  no aportó pruebas contundentes para demostrar que lo que se  ejecutó en realidad, fue un auténtico convenio  cooperativo, las pruebas que militan el plenario, por el contrario  acreditan que el demandante nunca actuó con vocación de  empresa frente a la Cooperativa, por el contrario se evidencia la  intención de disfrazar la realidad, pues la vinculación  del demandante con la cooperativa estuvo directamente relacionada con  la vinculación del demandante con Manuelita, es decir,  solamente perteneció a la Cooperativa mientras prestó  su servicio al beneficiario, porque realmente no hay ánimo de  hacer empresa, no hubo una facilidad para el demandante para que él  se comporte como empresario y reciba beneficios de esta Cooperativa  que le permitan auto gestionarse, auto desarrollarse, pues siguió  realizando las funciones que cuando era empleado de Manuelita, al  punto que las solicitudes de mejoría en las condiciones  laborales eran exigidas a la empresa beneficia tal como lo reflejan  los acuerdos firmados entre los corteros y manuelita, visible a  folios 34 a 44, en  los cuales manuelita se comprometió a suministrar servicios  propios de un empleador como el transporte, auxilios de vivienda,  educación, prestamos, tarifas de corte, entrega de dotación  y elementos de trabajo. Los testigos,  igualmente fueron claros en señalar que el tiempo que fueron  compañeros de trabajo, siempre recibieron órdenes e  instrucciones de Manuelita, quien suministraba el transporte y todos  los elementos de trabajo, afirmaciones que son ciertas pues así  estaba consignado en los acuerdos laborales, encontrado la Sala que  la tacha propuesta al testigo José Libado Enciso, no prospera,  pues si bien en principio tenía interés en el proceso,  su declaración fue clara, responsiva y acorde con la realidad  probatoria que acompaña este caso, razón por la cual se  declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el  actor y Manuelita S.A. desde el 18 de noviembre de 1997, hasta el 15  de enero de 2012, que es el periodo que está en discusión.  

7.  En  este contexto, encuentra la Sala, que la autoridad judicial fustigada  luego de realizar un juicioso  estudio y valoración de las  probanzas, declaró la existencia de un contrato de trabajo,  bajo  argumentos que se  precisan suficientes para llegar a la conclusión  lograda.  

8. En  consecuencia, las aseveraciones esgrimidas  corresponden a la  valoración del juez bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

9. De tal suerte,  en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

10.  De otro lado, es necesario acotar, tal y como lo adujo el Tribunal  accionado, que en casos como el aquí estudiado donde se debate  la existencia de una relación de trabajo, la decisión  está sujeta a las pruebas recaudadas en cada evento concreto.  Al  respecto,  cabe  recordar, que  cada asunto  debe  ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el canon  228  de la Constitución  Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.   

11. Por  las razones esgrimidas,  y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación   homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará  la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se vinculó a la Cooperativa de Trabajo          Asociado Los Ases Ltda en liquidación.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Transcripción tomada          del fallo de primera instancia impugnado, folios131          a 136.      

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