STP986-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP986-2019  

Radicación  n°. 102585  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  RAMÍREZ LAMY,  contra el fallo  proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra el  JUZGADO VEINTISIETE  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al  JUZGADO DÉCIMO  PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO,  al CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-07170.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, JORGE RAMÍREZ LAMY indicó  que en providencia del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá decretó la  preclusión por indemnización integral, en el proceso  adelantado en su contra, por la conducta punible de lesiones  personales dolosas.  

Refirió  que dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la  víctima, por lo que en auto del 1º de noviembre de 2018,  el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, la revocó al considerar que en el depósito  judicial existía un error en el número de cédula  de la víctima y la defensa no había acreditado que el  procesado carecía de antecedentes penales.  

Indicó  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho,  pues los aspectos sobre los que se pronunció no fueron  mencionados en la sustentación del recurso, a lo que se suma  que para la fecha de la decisión se había solicitado la  corrección del mencionado título.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso  y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 1º  de noviembre de 2018.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que la autoridad accionada no vulneró los derechos  fundamentales del actor, pues realizó una interpretación  de las normas y jurisprudencia aplicable al caso, al igual que tuvo  en consideración las pruebas allegadas y determinó que  no se cumplían los requisitos para decretar la preclusión  por indemnización integral y el hecho de que RAMÍREZ  LAMY no se encontrara de acuerdo con tal determinación, no  implicaba la concesión del amparo.  

Además,  acudió al amparo constitucional como una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JORGE RAMÍREZ LAMY, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, JORGE RAMÍREZ LAMY cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 1º de noviembre de 2018,  por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá en la que le revocó el auto del 4 de septiembre  del mismo año, mediante el cual, el Juzgado Décimo  Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial había  decretado la preclusión por indemnización integral, en  el proceso adelantado contra el accionante, por el delito de lesiones  personales dolosas.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el  presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que plantea RAMÍREZ LAMY, toda  vez que se observa que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, tuvo en consideración las  normas que regulan la indemnización integral, la  jurisprudencia y las pruebas allegadas a la actuación y  concluyó que no se cumplían los requisitos para su  configuración, por cuanto no se había acreditado que el  actor no tuviera antecedentes y al momento de diligenciar el título  judicial que garantizaba el pago de los perjuicios se digito mal el  número de identificación de la víctima, lo que  no le permitiría acceder al dinero consignado.  

En  efecto en la decisión del 1º de noviembre de 2018, el  juez en cita, señaló:  

[…]  En relación a la reparación integral de la víctima,  se avizora en la actuación a folio 76, consignación de  depósito judicial del Banco Agrario de Colombia de fecha 4 de  abril del 2018, al número de proceso judicial  11001600002320140717000 con descripción de indemnización  a la demandante […], por la suma de UN MILLÓN  OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CERO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.835.085),  consignados por […].  

En este punto  es indicado precisar, que revisado en detalle el depósito  judicial de la referencia, se evidencia un yerro en el número  de identificación de la señora […] y no con el  número […] al cual equivocadamente quedó  consignado el título judicial.  

Así  mismo, no es dable decir o afirmar, que se ha reparado integralmente  a la víctima conforme al dictamen, puesto que no sería  posible en ninguna medida que la señora […] pudiera  hacer efectivo el título judicial de la referencia, dado que  al ser verificada la identidad personal de la víctima a la  cual le fue consignado el Título Judicial, es decir, […],  sería inadmisible que la víctima pudiera acreditar ser  la titular de esa identidad pues si bien responde al […], no  es titular del número de identificación […],  siendo fácil pensar que se puede tratar de un homónimo,  máxime que para este acto jurídico es indecidible  acreditar la identificación personal, que constituye la forma  como se establece la identificación de una persona, impidiendo  lo anterior una real y efectiva reparación integral a los  perjuicios ocasionados a la víctima.  

Ahora,  si bien la Defensa Técnica en sus argumentaciones iniciales  afirmó que el señor JORGE RAMÍRES (sic) LAMY, no  tiene antecedentes penales y que no ha sido favorecido con este  mecanismo alternativo, ello no fue acreditado en debida forma, dado  que no se allegó ni siquiera la consulta de antecedentes  penales, como tampoco certificación expedida por el SIAN, en  la cual se pueda constatar por partes (sic) de este servidor judicial  que el señor JORGE RAMÌREZ LAMY no ha sido beneficiado  anteriormente con esta Institución.  

Como  se puede observar en el presente caso la solicitud deprecada es de  cara a una causal objetiva de preclusión, y ante el  incumplimiento de las exigencias del artículo 42 de la Ley 600  del 2000, del artículo 82 de la Ley 599 del 2000, del artículo  332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, para  declarar la extinción de la acción penal por  indemnización integral a la víctima por favorabilidad,  no es posible acceder a la solicitud de la Defensa Técnica, no  obstante en el momento que cumpla con todo y cada uno de los  requisitos le es dable volver a elevar su pretensión conforme  a lo establecido en la ley3.  (Negrilla  fuera del texto).  

Así  las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de RAMÍREZ LAMY que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces  competentes.  

Máxime  que, de acuerdo con lo señalado en la providencia en mención,  subsanados los presupuestos que no permitieron conceder la preclusión  solicitada, el actor puede volver a presentar la solicitud.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar la protección invocada, pues no existió la  alegada vía de hecho y el actor puede volver a solicitar la  preclusión por indemnización integral.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          101 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Decisión          cuya copia obra a folio 45 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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