STP9714-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9714-2019  

Radicación  n.° 104798  

(Aprobación  Acta No.175)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Blanca Stella  Hurtado Diez, mediante apoderada judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 2 de mayo de 2019, que denegó  el amparo invocado contra la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., con ocasión  de las actuaciones adelantadas para cumplir con su función  de administrar el bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 370-95430.  

Al trámite  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Fiscalía Veintiséis adscrita a la Unidad nacional de  extinción de dominio y contra el lavado de activos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Se dice que una Fiscalía de Extinción  de Dominio el 12 de abril de 2005 materializó el embargo y  secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 370-95430 de Cali, dentro del radicado 77444 (862 E.D.)  donde se cuestionó el patrimonio de Víctor Patiño  Fómeque; el bien de la especie lo adquirió la  accionante y su esposo ya fallecido, a través de la sociedad  en comandita Jaramillo Hurtado y Cía. S. en C., por escritura  pública 2059 del 24 de octubre de 1985, de la Notaría  6ª de Cali, evento que fue inscrito en la nota 9ª del  certificado de tradición correspondiente. El inmueble fue  puesto a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes desde el 15 de enero de 2010 y hoy se encuentra a  cargo de la Sociedad de Activos especiales como administradora del  FRISCO.  

Se dice que la libelista ha participado activamente  en las diligencias de extinción, lo que llevó a la  Fiscalía 26 del ramo a emitir resolución de  improcedencia respecto del bien de su interés el 30 de mayo de  2014; dicha decisión fue sometida a consulta y el 18 de marzo  de 2016, hubo pronunciamiento de la ad quem [sic].  

Se queja de que desde entonces, las diligencias  reposan en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción  de dominio, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de  fondo.  

Pese a la decisión de la Fiscalía, la  Sociedad de Activos Especiales programó diligencia de desalojo  para el 30 de abril de 2019 a las 9:00 am, sin parar mientes en la  condición de adulta mayor de la accionante y su precario  estado de salud; esto, en desarrollo de la resolución No. 0983  de 18 de abril de 2018.  

En ese orden se queja de: i.) que el proceso lleva 14  años, sin que hasta el momento de la interposición de  la demanda se haya proferido decisión de fondo, aunque la  Fiscalía instructora no tiene la pretensión de que se  extinga el dominio; ii.) la SAE afecta los derechos fundamentales de  la accionante, cuyo único patrimonio y sitio de vivienda es el  fundo materia de la tutela y que fuera adquirido hace 34 años;  iii.) aunado a ello, el acto administrativo 0983 del 18 de abril de  2018, es inimpugnable y por ello la accionante no cuenta con ningún  mecanismo jurídico para atacar esa disposición.  

Considera vulnerados sus derechos a la vida en  conexidad con la salud; buena fe, vivienda digna y propiedad privada.  

Con el ruego se pretende que se ordene a la SAE que  suspenda la diligencia de desalojo del inmueble de la avenida 3 No.  7-55, apartamento 15-02 del edificio Avenida Colombia de Cali, que se  identifica con el número de matrícula inmobiliaria  370-95430, mientras que en el proceso se emite sentencia; en cuanto  al Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio se pide que  en un término improrrogable emita sentencia tomando en  consideración la declaratoria de improcedencia emitida por la  Fiscalía.  

Acompaña la demanda copia de los siguientes  documentos: i.) resolución 00983 de 18 de abril de 2019, por  medio de la cual la SAE dispuso el ejercicio de las funciones de  policía administrativa respecto del inmueble y como  consecuencia de ello, hacer efectivas la orden de entrega real y  material del inmueble; ii.) oficio de 1º de abril de 2019, por  medio del cual se le informa a los ocupantes del predio de la  diligencia de desalojo programada cara el 30 de abril del corriente a  las 9:00 de la mañana; iii.) registro civil de defunción  de José Héctor Jaramillo Betancourt; iv.) historia  clínica de la accionante, donde se anota que ha sufrido de  infarto del miocardio en dos ocasiones y recibe quimioterapia oral  por presentar cáncer de seno; aunado a ello tiene síndrome  depresivo moderado a severo en manejo con psiquiatría; se dice  que es una adulta mayor con alto riesgo cardiovascular; ha tenido  cirugía de columna por fractura L1; v.) certificado de  tradición del inmueble; vi.) certificado de existencia y  representación de la sociedad Jaramillo Hurtado y CIA S. C.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 2 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado  porque si bien la fase instructiva se extendió inusualmente,  actualmente el proceso 862 E.D. se encuentra en fase juzgamiento y  solo está pendiente la emisión de la correspondiente  sentencia.  

Consideró  que no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se  encuentra ante un perjuicio irremediable, porque aunque en su  solicitud de amparo manifestó tener conocimiento de las  medidas cautelares que pesan sobre su inmueble desde el 12 de abril  de 2005, y desde ese momento supo que se llevaría a cabo el  secuestro del mismo, sólo acudió al juez constitucional  con ocasión de la medida de desalojo, sin que se tenga  conocimiento que en relación con este asunto haya ejercido su  derecho de postulación en la vía ordinaria.  

Frente a este punto, el Tribunal  destacó que la accionante no solicitó a la Fiscalía  el levantamiento de las medidas cautelares ni cuestionó la  resolución de improcedencia para que el superior se  pronunciara sobre las mismas. En criterio del juez de tutela de  primera instancia ese era el mecanismo idóneo para que la  accionante ejerciera la defensa de los derechos cuya protección  ahora reclama, porque en virtud de la normativa que rige a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. las medidas cautelares no son  cuestionables ante esa autoridad.  

Por todo lo  anterior, ordenó levantar la medida provisional de suspender  la diligencia de desalojo programada para el 30 de abril de 2019, que  había decretado en el auto admisorio.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 7 de mayo de  2019, Blanca Stella Hurtado Diez,  mediante apoderada judicial, interpuso  recurso de impugnación, cuestionando todos los argumentos  presentados por el juez de tutela de primera instancia para denegar  el amparo invocado.  

En primer lugar,  critica que no se haya tenido en cuenta que la mora en la que la  Fiscalía incurrió para tramitar el proceso 862 E.D. sí  tiene incidencia en la afectación actual de sus derechos  fundamentales, pues se le está desconociendo la garantía  que le asiste a que se le administre justicia pronta, oportuna y  eficazmente.  

En ese sentido,  cuestiona que el Tribunal nada haya dicho sobre el precedente  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, el  cual había solicitado fuera tenido en cuenta para resolver el  caso.  

En segundo lugar, considera que su  solicitud de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez,  pues acudió a este mecanismo tan pronto como le fue notificada  la resolución 00983 de 2018 expedida por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S.  

Frente a estas actuaciones  administrativas, reprocha que la autoridad accionada pretenda ejercer  unas facultades que le fueron concedidas apenas hace dos años,  cuando las medidas cautelares que afectan su vivienda fueron  decretadas en vigencia de la Ley 793 de 2002.  

En tercer lugar, reprueba que no se  haya valorado que en su caso sí se dan los presupuestos para  considerar que en relación con su derecho fundamental a la  vivienda digna se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues  además de sus delicadas condiciones de salud, el inmueble del  cual quiere desalojársele está destinado exclusivamente  como su lugar de morada y para recibir el tratamiento que requiere,  además que la Fiscalía ya determinó que la  acción de extinción de dominio es improcedente.  

Por ende, considera que debería  tenerse en cuenta que obligarla a trasladarse, le generaría  una grave afectación, no solo en  lo patrimonial, porque  tendría que pagar arriendo, sino en su derecho a vivir en  condiciones dignas, pues sus recursos los está destinando para  atender su enfermedad.  

Por estos motivos considera que debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar  conceder el amparo invocado, bien sea ordenando a la autoridad  judicial a cargo del proceso 862 E.D. emitir la sentencia respectiva,  o transitorio suspendiendo los efectos de la resolución 00983    de 18 de abril de 2018.3  

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA  

Con el fin de  contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  que informara si con posterioridad al fallo de tutela de primera  instancia había reprogramado la diligencia de entrega del bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número  370-95430 y si en el caso de ocupantes  en condiciones de debilidad manifiesta, cuenta con alguna alternativa  de administración diferente a la entrega del inmueble.4  

El Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá fue  requerido para que informara si ya había profirió  sentencia dentro del proceso radicado bajo el número  2016-048-3 (862 E.D.) o si se encontraba en turno para decidir.5  

Finalmente, se le dio la oportunidad  a la accionante de allegar soportes más detallados sobre los  tratamientos salud que en la actualidad recibe.6  

En cumplimiento de  esta disposición, fueron recibidas las siguientes respuestas:  

            

1. La Sociedad de Activos          Especiales S.A.S. informó que «En          efecto se tenía programada diligencia de desalojo para          llevarse a cabo el 30 de abril de 2019, pero a raíz de la          medida de suspensión ordenada por el Juez          de tutela [de primera instancia], la diligencia no fue llevada a          cabo, por lo que la abogada a cargo no se desplazó hasta el          inmueble. // Así mismo, no se fijado nueva fecha para          ejecutar la resolución de entrega real y material del          inmueble, a la espera de un fallo definitivo».7          Sobre la otra solicitud guardó silencio.  

            

2. El Juzgado Tercero          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá indicó que el proceso de          extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.)se          encuentra al despacho y en el tercer turno para proferir la          correspondiente sentencia.  

Refirió que se trata de un  expediente complejo, porque se adelanta contra bienes de propiedad de  Víctor Julio Patiño Fómeque y su núcleo  familiar, está conformado por aproximadamente 340 cuadernos,  se han constituido 66 opositores, e implica estudiar la situación  de más de 300 inmuebles.8  

            

3. Por su parte, la accionante          remitió certificaciones de sus médicos tratantes en          las especialidades de psiquiatría, medicina interna y          ortopedia y traumatología, según las cuales, es          una adulta mayor de 69 años y con graves quebrantos en su          salud, pues es hipertensa, hipotiroidea, ha sufrido dos infartos,          fractura de columna, recibe quimioterapia oral porque tiene cáncer          de seno y tratamiento psiquiátrico por un trastorno depresivo          y de ansiedad que le fue diagnosticado desde el 2015.  

Por ser una paciente con riesgo alto  cardiovascular, que debe guardar reposo y no puede realizar esfuerzos  como subir o bajar escaleras, en varias oportunidades han tenido que  desplazarse hasta su casa para realizarle las consultas y  tratamientos que requiere.9  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada  judicial contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con  ocasión de las condiciones personales de la accionante  y las actuaciones adelantadas para cumplir con su función  de administrar el bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 370-95430, en el presente caso se dan los  presupuestos para que la acción de tutela proceda para evitar  la configuración de un perjuicio irremediable y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Sobre la procedencia de la acción de  tutela como mecanismo subsidiario ante un perjuicio irremediable.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

En relación con este último  presupuesto, la Corte Constitucional estableció unos criterios  con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un  perjuicio irremediable, los cuales fueron recogidos en la sentencia  T-379 de 2018:  

que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable. (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Con          base en este marco jurídico, a partir de las pruebas          recaudadas la Sala evidencia que la accionante, debido a sus          condiciones personales es sujeto de especial protección          constitucional.  

De  no concedérsele el amparo invocado, es inminente  que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones  dignas se verán afectados de forma irreparable,  pues dado que viene destinando todos sus recursos para costear sus  enfermedades, en caso de desalojarla del inmueble que ocupa se  afectará su mínimo vital porque tendrá que  incurrir en gastos adicionales y necesariamente su salud se verá  agravada, porque recuérdese que se trata de una paciente con  alto riesgo cardiovascular, que por esa condición y las  lesiones en su columna debe guardar reposo y evitar los esfuerzos, y  que  en la actualidad recibe tratamiento de quimioterapia.  

La  protección que la accionante necesita es urgente  e impostergable  porque la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., en cumplimiento del deber que le  asiste de administrar los bienes involucrados en los procesos de  extinción de dominio, ya resolvió mediante un acto  administrativo contra el que no proceden recursos, que si la  accionante no entrega voluntariamente el bien identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la  desalojará.  

Sobre el particular se  destaca que la autoridad accionada precisamente reconoció que  está esperando el pronunciamiento del juez de tutela de  segunda instancia para ahí sí «ejecutar la  resolución de entrega real y material del inmueble».  

Además, a partir  de su silencio es posible inferir que no cuenta con un procedimiento  para cuando los ocupantes de los bienes que administra son sujetos de  especial protección constitucional, ni cuenta con una(s)  alternativa(s) de administración diferente a la entrega del  inmueble.  

            

2. Contrario a lo          estimado por el Tribunal, esta Sala constata que en el presente          asunto sí se cumple con el requisito de subsidiariedad porque          la accionante probó que compareció al proceso de          extinción de dominio en el que resultó involucrado su          inmueble, donde ha agotado todos los mecanismos de defensa con los          que ha contado, y porque acudió a la acción de tutela          dentro de un plazo razonable.  

                              

1. Es así                  como a partir de las pruebas aportadas se evidencia que la                  ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez, mediante apoderada judicial,                  se constituyó como opositora dentro del proceso                  de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) y que                  en la oportunidad procesal correspondiente ejerció su                  derecho de contradicción y defensa.    

Precisamente, de la revisión  de la resolución de 30 de mayo de 2014, se observa que la  Fiscalía Veintiséis adscrita a la Unidad nacional de  extinción de dominio y contra el lavado de activos acogió  las alegaciones que está presentó para decretar la  improcedencia de la acción respecto del bien identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria número 370-95430 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.  

Al exigirle a la accionante que  solicitará el levantamiento de las medidas cautelares dentro  del proceso de extinción de dominio, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le impuso una carga  que no estaba en la obligación de cumplir, pues el trámite  de la acción de extinción de dominio previsto en la Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, no prevé que  las medidas cautelares puedan levantarse antes de que se resuelva en  forma definitiva, bien el grado jurisdiccional de consulta o mediante  la correspondiente sentencia, sobre la procedencia de la acción  de extinción de dominio.  

Además, a partir de las  pruebas aportadas se advierte que la adoptada por la decisión  no era recurrible ni consultable ante la Fiscalía delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, porque la Fiscalía  Veintiséis adscrita a la Unidad nacional de extinción  de dominio y contra el lavado de activos no determinó que la  accionante fuera tercera de buena fe exenta de culpa sino que no se  había acreditado la concurrencia de la causal invocada al  iniciar la acción sobre su inmueble.  

Como  el Tribunal lo reconoció, la accionante tampoco podía  solicitar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que levante las  medidas cautelares, porque esa autoridad no está facultada  para ello, solamente cumple funciones de administración.  

                              

2. La accionante                  acreditó que fue diligente y acudió ante el juez de                  tutela en un plazo razonable, pues interpuso la demanda de                  tutela al poco tiempo que fue notificada por la Sociedad de Activos                  Especiales S.A.S. de la resolución número 00983 de 18                  de abril de 2018 «La cual ordena el ejercicio                  directo de las facultades de policía administrativa para la                  entrega real y material de un activo» y del oficio                  número CS2019-008165 de 1 de abril de 2019, mediante el                  cual, en virtud de ese acto administrativo, se le solicitaba                  entregar el bien identificado con el folio de matrícula                  inmobiliaria número 370-95430 so pena de desalojarla el 30                  de abril siguiente a las 09:00 a.m.    

Por estas razones, se advierte que se  dan los presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio  irremediable, por lo que la Sala revocará el fallo de tutela  de primera instancia y concederá el amparo invocado.  

            

3. Frente a las          medidas que deben adoptarse para que la protección de los          derechos de la accionante a la salud y vida en condiciones dignas          sea efectiva, la Sala encuentra que la más adecuada resulta          ser la suspensión transitoria de los efectos de la resolución          número 00983 de 18 de abril de 2018 «La          cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía          administrativa para la entrega real y material de un activo»          proferida por la Sociedad          de Activos Especiales S.A.S., mientras se resuelve en forma          definitiva la procedencia de la acción de extinción de          dominio en relación con el bien identificado con el folio de          matrícula inmobiliaria número 370-95430, pues          garantiza que las condiciones de vida de la accionante no cambien.  

Además esta  resulta ser la orden más adecuada para no entorpecer  las funciones de las autoridades administrativas y judiciales  involucradas, ni afectar los derechos de otros ciudadanos.  

Primero, porque  está estará condicionada a que la accionante habite el  inmueble. Ello quiere decir que cambia de vivienda o fallece, se  deberá entregar el bien a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. para su  administración.  

Segundo, porque  las medidas cautelares decretadas continúan vigentes, así  como la limitación del derecho de dominio que le asiste a la  accionante sobre el mismo. Por este motivo, se exhortará a la  ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez para  que durante la vigencia del amparo permita que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. pueda  verificar periódicamente las condiciones en las que se  encuentra el inmueble, pues no se le puede relevar del cumplimiento  de sus funciones legales.  

Tercero,  porque si bien es cierto que el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  acreditó que viene resolviendo los asuntos a su cargo en  turno, y que el proceso de extinción de  dominio 2016-048-3 (862 E.D.) está  entre los primeros para emitir sentencia, también es cierto  que esa decisión es apelable y en todo caso deberá ser  consultada ante la Sala  de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  porque así lo dispone el  numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado  por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.  

Finalmente,  porque ordenarle a la autoridad judicial que priorice el caso de la  accionante, además de resultar inane, pues quedaría  pendiente de agotar la segunda instancia, conllevaría a  brindar un trato desigual injustificado a los demás opositores  del proceso de extinción de  dominio 2016-048-3 (862 E.D.) frente  a los demás ciudadanos que están en similares  condiciones y también esperan que su caso sea estudiado.  

Recuérdese  que evacuar los procesos en turno  además de garantizar que los procedimientos  sean adelantados sin dilaciones injustificadas, está  encaminada a respetar los derechos fundamentales a la igualdad y al  debido proceso. Así como la accionante, hay otras personas que  con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en  pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso,  de manera que también se encuentran a la  espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.  

            

4. Por último,          en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24          del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar la repetición          de la misma acción, la Sala adoptará dos          determinaciones adicionales.  

Por una parte, prevendrá a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que, como la accionante  por prescripción médica debe guardar reposo y no puede  realizar esfuerzos, con el fin de verificar  las condiciones en las que se encuentra el bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  número 230-124900, se  abstenga de citar a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez y,  en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas,  debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación  le informe sobre la documentación y soportes que en su  condición de ocupante deberá presentar.  

Por otra parte,  exhortará a la autoridad accionada para que en el marco del  sistema integrado de gestión, como una acción de mejora  encaminada a que el derecho de sus administrados a que la igualdad  sea real y efectiva, estudie la posibilidad de crear o modificar el  procedimiento con el que cuenta para ejercer la administración  de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes son sujetos de  especial protección constitucional. De esta manera, la  autoridad accionada puede considerar alternativas de administración  alternativas a la entrega material del bien.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado y en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos          fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la          ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez con el fin          de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,          conforme a las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, suspender          los efectos de la resolución          número 00983 de 18 de abril de 2018 «La          cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía          administrativa para la entrega real y material de un activo»          proferida por la Sociedad          de Activos Especiales S.A.S., mientras el          Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Bogotá y la Sala          de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el          marco del proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862          E.D.) resuelven en forma definitiva la situación del bien          identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número          370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Cali, y sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo y          suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el          mismo.  

Esta medida de protección está  supeditada a que la ciudadana Blanca Stella  Hurtado Diez habite el referido inmueble. En caso de cambio de  vivienda o muerte de la accionante mientras el proceso  de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.)  esté en trámite, dicho bien deberá ser entregado  a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  para su administración.  

Esta medida de protección no  releva a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez del deber que le  asiste como ocupante del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 370-95430 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, de permitirle a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. que verifique el estado del inmueble  mientras el proceso de  extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.) esté  en trámite.  

            

3. En ejercicio de las          facultades previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de          1991, y con el fin de evitar la repetición de la misma          acción, se dispone:  

                              

1. PREVENIR a la Sociedad de Activos Especiales                  S.A.S. para que, con el fin de verificar                  las condiciones en las que se encuentra el bien                  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número                  370-95430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos                  de Cali, se                  abstenga de citar a la ciudadana Blanca Stella Hurtado Diez y,                  en su lugar, ejerza esa función mediante visitas periódicas,                  debidamente programadas, antes de las cuales, con antelación                  le informe sobre la documentación y soportes que en su                  condición de ocupante deberá presentar.    

                              

2. EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales                  S.A.S. para que, en el                  marco del Sistema Integrado de Gestión, como una acción                  de mejora encaminada a garantizar que el derecho a la igualdad de                  los administrados sea real y efectivo, estudie la posibilidad de                  crear o modificar el procedimiento con el que cuenta                  para ejercer la administración de los bienes a su cargo,                  cuando sus ocupantes son sujetos de especial protección                  constitucional.    

            

4. REMITIR COPIA de esta          providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para          que sea incorporada en el expediente del proceso          de extinción de dominio 2016-048-3 (862 E.D.).  

            

5. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

6. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 63 a 65, cuaderno 1.  

2          Folios 63 a 71, cuaderno 1.  

3          Folios 81 a 86, cuaderno 1.  

4          Folio 5, cuaderno 2.  

5          Folio  4, cuaderno 2.  

6          Folio 3, cuaderno 2.  

7          Folios 6 a 8, cuaderno 2.  

8          Folio 9, cuaderno 2.  

9          Folios 15 a 16, cuaderno 12.      

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