STP9700-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9700-2019  

Radicación  n.° 105675  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ANA LIDA CAMPOS  RUIZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia. Al trámite fueron vinculados  los terceros con interés en la resolución del trámite.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, ANA LIDA CAMPOS RUIZ se  inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo  Superior de la Judicatura, encaminada a la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.  

En  cumplimiento del cronograma previsto, el 2 de diciembre de 2018  presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos. Señaló  que, acorde con la Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre de  2018 -notificada el 14 de enero siguiente-, obtuvo 805,91 puntos en  el examen aplicado (248,28 en aptitudes y 557,69 en conocimientos),  superando con ello el umbral de 800 puntos previsto en la normativa  aplicable.  

Sin  embargo, denunció que el 17 de mayo de 2019 la Universidad  Nacional de Colombia publicó un comunicado en el que, sin  mayores explicaciones, informó que incurrió en un error  al momento de evaluar las respuestas ofrecidas a las preguntas del  componente de aptitudes. En éste precisó, además,  que dicha incorrección no afectó los componentes de  conocimientos generales y específicos ni la prueba  psicotécnica. Finalmente, reveló que puso en  conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la equivocación  advertida y, en conjunto, optaron por  «calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa  situación».  

Como  resultado de lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia expidió  la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, «Por  medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes  y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»,  en la que sólo alcanzó 696,84 puntos (209,05 en  aptitudes y 487,79 en conocimientos), de los 800 requeridos para  aprobar.  

Advirtió  que, pese a lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia,  la segunda calificación sí afectó el componente  de conocimientos, en tanto el puntaje obtenido en este acápite  disminuyó de 557,69 a 487,79, sin justificación alguna.  

Por  lo anterior, acusó a la Universidad Nacional de Colombia y a  la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  de violar su derecho fundamental al debido proceso con el trámite  cumplido para subsanar el supuesto error en la evaluación de  las claves de respuesta.  

Tal  afirmación la soportó en tres irregularidades  sustanciales:  

En  primer término, cuestionó que no se comunicó a  los aspirantes que la recalificación afectaría la  prueba de conocimientos, pese a que, en sentencia 00294 del 2016, el  Consejo de Estado exhortó al Consejo Superior de la Judicatura  para que garantice a los participantes de los procesos concursales  que adelante el acceso a la información «acerca  de la técnica a emplear para la calificación de las  pruebas de conocimientos, desde el mismo acto de convocatoria».  

En  segundo lugar, censuró que a pesar de haber aprobado la  primera calificación, no se le vinculó al trámite  de corrección ni se le permitió el acceso a los  cuadernillos de preguntas, hojas de respuestas y claves utilizadas en  ambas evaluaciones.  

Finalmente,  reprochó que no se contó con la aprobación de  los «concursantes  ganadores, para expedir una nueva (…) calificación».  

Refirió  que no existe un acto administrativo de carácter particular  susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. Sumado a ello, aseguró que aún  en el evento en que éste hubiera sido expedido en debida  forma, los mecanismos ordinarios no se ofrecen idóneos, dado  que su resolución podría tomar varios años.  

Así  las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para  demandar la protección de su derecho fundamental al debido  proceso y, a causa de ello, se deje sin efectos la Resolución  CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y, en su lugar, se imparta  aprobación a la Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre  de 2018.  

De  manera subsidiaria, requirió que se ordene a las accionadas  que realicen un nuevo proceso de revisión de calificaciones en  el que se garantice su intervención como directa interesada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 9 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.  Mediante  informe del 16 de julio siguiente la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a las  autoridades involucradas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

Advierte  la Sala que  la  Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, pudo ser  controvertida a través del recurso de reposición (Art.  74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad  de que la autoridad administrativa lo aclarara o lo adicionara  respecto de las inconformidades planteadas por la accionante. Así  se previó en el numeral 5º de dicho acto administrativo:  

«Contra  el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos procede el  recurso de reposición, en escrito dirigido a la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, al correo electrónico  convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co»  

Ahora  bien, como el actual Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo le confirió a dicho recurso  el carácter facultativo, es manifiesto que ANA LIDA CAMPOS  RUIZ puede acudir directamente al «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 75 y 138 de la Ley  1437 de 2011) para controvertir su contenido.  

Recuérdese,  además, que al interior de dicho trámite el funcionario  judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida  provisional desde el auto admisorio de la demanda la suspensión  del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2  de la Ley 1437 de 2011).  

Por  ende, contrario a lo asegurado por la demandante, la Sala advierte  que sí cuenta con mecanismos idóneos y céleres  de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de la recalificación del  examen aplicado el 2 de diciembre de 2018.  

La  existencia de los medios de defensas judicial mediante el cual la  parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto  de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de  lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

En  consecuencia, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por ANA  LIDA CAMPOS RUIZ contra  la  Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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