Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9700-2019
Radicación n.° 105675
Acta 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANA LIDA CAMPOS RUIZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Al trámite fueron vinculados los terceros con interés en la resolución del trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, ANA LIDA CAMPOS RUIZ se inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.
En cumplimiento del cronograma previsto, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos. Señaló que, acorde con la Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre de 2018 -notificada el 14 de enero siguiente-, obtuvo 805,91 puntos en el examen aplicado (248,28 en aptitudes y 557,69 en conocimientos), superando con ello el umbral de 800 puntos previsto en la normativa aplicable.
Sin embargo, denunció que el 17 de mayo de 2019 la Universidad Nacional de Colombia publicó un comunicado en el que, sin mayores explicaciones, informó que incurrió en un error al momento de evaluar las respuestas ofrecidas a las preguntas del componente de aptitudes. En éste precisó, además, que dicha incorrección no afectó los componentes de conocimientos generales y específicos ni la prueba psicotécnica. Finalmente, reveló que puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la equivocación advertida y, en conjunto, optaron por «calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación».
Como resultado de lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», en la que sólo alcanzó 696,84 puntos (209,05 en aptitudes y 487,79 en conocimientos), de los 800 requeridos para aprobar.
Advirtió que, pese a lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia, la segunda calificación sí afectó el componente de conocimientos, en tanto el puntaje obtenido en este acápite disminuyó de 557,69 a 487,79, sin justificación alguna.
Por lo anterior, acusó a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de violar su derecho fundamental al debido proceso con el trámite cumplido para subsanar el supuesto error en la evaluación de las claves de respuesta.
Tal afirmación la soportó en tres irregularidades sustanciales:
En primer término, cuestionó que no se comunicó a los aspirantes que la recalificación afectaría la prueba de conocimientos, pese a que, en sentencia 00294 del 2016, el Consejo de Estado exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que garantice a los participantes de los procesos concursales que adelante el acceso a la información «acerca de la técnica a emplear para la calificación de las pruebas de conocimientos, desde el mismo acto de convocatoria».
En segundo lugar, censuró que a pesar de haber aprobado la primera calificación, no se le vinculó al trámite de corrección ni se le permitió el acceso a los cuadernillos de preguntas, hojas de respuestas y claves utilizadas en ambas evaluaciones.
Finalmente, reprochó que no se contó con la aprobación de los «concursantes ganadores, para expedir una nueva (…) calificación».
Refirió que no existe un acto administrativo de carácter particular susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sumado a ello, aseguró que aún en el evento en que éste hubiera sido expedido en debida forma, los mecanismos ordinarios no se ofrecen idóneos, dado que su resolución podría tomar varios años.
Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para demandar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, a causa de ello, se deje sin efectos la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y, en su lugar, se imparta aprobación a la Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre de 2018.
De manera subsidiaria, requirió que se ordene a las accionadas que realicen un nuevo proceso de revisión de calificaciones en el que se garantice su intervención como directa interesada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 9 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas. Mediante informe del 16 de julio siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Advierte la Sala que la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, pudo ser controvertida a través del recurso de reposición (Art. 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad de que la autoridad administrativa lo aclarara o lo adicionara respecto de las inconformidades planteadas por la accionante. Así se previó en el numeral 5º de dicho acto administrativo:
«Contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos procede el recurso de reposición, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co»
Ahora bien, como el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le confirió a dicho recurso el carácter facultativo, es manifiesto que ANA LIDA CAMPOS RUIZ puede acudir directamente al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 75 y 138 de la Ley 1437 de 2011) para controvertir su contenido.
Recuérdese, además, que al interior de dicho trámite el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio de la demanda la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2 de la Ley 1437 de 2011).
Por ende, contrario a lo asegurado por la demandante, la Sala advierte que sí cuenta con mecanismos idóneos y céleres de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de la recalificación del examen aplicado el 2 de diciembre de 2018.
La existencia de los medios de defensas judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
En consecuencia, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ANA LIDA CAMPOS RUIZ contra la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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