Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP953-2019
Radicación n.° 102040
(Aprobación Acta No. 21)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 09 de noviembre de 2018, que no concedió la tutela invocada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del proceso radicado con el No. 2011 00115 0, se condenó a Manuel Ubaldo Mosquera Santamaría, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a una pena de 140 meses de prisión y multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el sentenciado presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la cual fue negada mediante auto del 11 de junio de 2016. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en auto del 4 de octubre del mismo año.
Manifiesta el accionante que en auto de cúmplase del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio [sic], al decidir sobre la petición de libertad condicional, dispuso que debía estarse a lo resuelto en las providencias del 11 de junio y 4 de octubre de 2016, emitidas por ese mismo Despacho y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., ya que en pretéritas oportunidades se ha negado dicho beneficio al obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la conducta por el juez en la sentencia condenatoria. Por lo anterior, considera que se vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad personal y dignidad humana, pues contra dicha decisión no puede ejercer los recursos ordinarios.
La anterior decisión surge con motivo de nueva petición cuyo contenido se desconoce por la Sala, toda vez que no fue allegada al presente diligenciamiento y en la demanda de tutela, ahora se plantea que se conceda la libertad condicional por cuanto se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 09 de noviembre de 2018, no concedió la tutela invocada porque no fue posible establecer si a la autoridad accionada le era exigible un examen de fondo para el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que el accionante no allegó copia de las solicitudes a partir de las cuales fue proferida la decisión que censuró; y porque la solicitud de amparo de su derecho fundamental a la libertad es improcedente porque para ello existe la acción constitucional de habeas corpus.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de noviembre de 2018, en la diligencia de notificación personal, el accionante interpuso recurso de impugnación y el 22 de noviembre siguiente lo sustentó.
Reprochó que el Tribunal haya declarado improcedente el amparo porque no remitió copia de las solicitudes de libertad condicional que formuló durante el año 2018, cuando la jurisprudencia ha reconocido que la población carcelaria se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, y que al juez de tutela le asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración.
Insistió sobre la procedencia de la libertad condicional en su caso, por cuanto el aspecto de la «resocialización del condenado» no fue valorado por la autoridad accionada.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 09 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión emitida el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías se estuvo a lo resuelto en decisión de 11 de julio de 2016 sobre la libertad condicional del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción constitucional, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías tramitó la solicitud de libertad condicional que el accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico vigente, informándole los motivos por los cuales era procedente atenerse a lo resuelto en oportunidad anterior, con lo cual se descarta que haya incurrido en alguna de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales endilgados, los cuales se observa se fundamentan en la discrepancia de criterios del accionante y del funcionario decisor.
La Sala debe reiterar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
De conformidad con lo anterior, no se encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.6
En el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó elementos de juicio adicionales7, como los que aludió en su solicitud de amparo, no es procedente que en esta instancia la decisión censurada sea de nuevo revisada.
Aunado a lo anterior, y por cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de pedir nuevamente que le sea otorgada su libertad condicional, si es que considera que cuenta con los requisitos para acceder a la misma, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Finalmente, esta Sala de tutelas encuentra que le asiste razón al accionante sobre que el juez de tutela no puede sustraerse de ejercer la potestad que le fue otorgada para decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, máxime cuando el ciudadano demandante se encuentra en condiciones especiales, tales como la privación de la libertad.
En ese sentido, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que en lo sucesivo ejerza las facultades previstas en el artículo 19 del Decreto 2191 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que en lo sucesivo ejerza las facultades previstas en el artículo 19 del Decreto 2191 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 30, cuaderno 1.
2 Folios 29 a 37, cuaderno 1.
3 Folios 56 a 59, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; entre otros.
7 Folios 10 vto. y 25, cuaderno 2.