STP9525-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9525-2019  

Radicación  n.°  105251  

Acta  n.° 166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por   Clemencia de la Inmaculada Concepción Arbeláez Cadena,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de esta urbe, a la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  Refiere  la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones y Protección S.A. con miras a que se declarara la  nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que  se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  Bogotá.  

Expone que el  juzgado de conocimiento en sentencia de 6 de septiembre de 2018  accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que  las convocadas a juicio apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en  providencia de 23 de octubre de 2018, revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de  las pretensiones incoadas en su contra.  

Narra que  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido en auto de 4 de abril de 2019; sin embargo, expone que no  es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos  fundamentales.  

Cuestiona que  la Corporación endilgada incurrió en una vía de  hecho sustancial y fáctica. Agrega que desconoció el  precedente que se ha adoptado en casos similares que le permiten la  invalidación de la afiliación efectuada a la AFP  Protección S.A., toda vez que «no se le brindó  una información completa, integral y veraz sobre las  consecuencias del traslado de régimen y la forma en que el  mismo impactaría su mesada pensional».  

Aduce que tiene  a cargo una «hija con discapacidad de aprendizaje con  compromiso intelectual» y que su mesada pensional es necesaria  para cubrir los costos de su manutención y educación.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 23 de octubre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en  su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la  promotora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en  casación. De manera que al encontrarse en trámite el  mismo, resulta improcedente la presente demanda, conforme a la  establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.  

Resaltó  que no se puede desconocer que en forma paralela a la presente acción  constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar  ese tipo de conflicto, razón por la tutela se torna  improcedente ya que es un instrumento de protección  excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías  diseñadas por el legislador para tal efecto.  

Resaltó  que la peticionaria no se encuentra en una situación grave e  inminente que permita colegir que la intervención del juez de  constitucional es urgente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Clemencia  de la Inmaculada Concepción Arbeláez Cárdenas,  por  conducto de abogado, reiteró los argumentos presentados en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  el  derecho fundamental al debido proceso  de la peticionaria, dentro del proceso ordinario laboral adelantado  contra COLPENSIONES.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa  judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso, está demostrado que Clemencia  de la Inmaculada Concepción Arbeláez Cárdenas  promovió  proceso laboral en contra de COLPENSIONES, con fin de que se  declarara la nulidad de cambio de régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual.  

La  referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra a la espera de las resultas del recurso de casación,  presentado por Arbeláez  Cárdenas  frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la capital, mediante la cual revocó la  determinación proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito  de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

Adentrarse  la Corte en el fondo del asunto, como lo indicó el A  quo,  se inmiscuiría indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, la dependencia económica de su «hija  con discapacidad de aprendizaje con compromiso intelectual»,  no justificaría una intervención del juez  constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver dichos medios de impugnación.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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