STP9514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9514-2019  

Radicación  n.° 105356.  

Acta  n.° 170  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, JESÚS  HUMBERTO FERNÁNDEZ OROZCO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 31  de mayo de 2019, a través de la cual negó la tutela  instaurada contra la Fiscalía 2ª Delegada ante esa  Colegiatura, el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Cali  y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela se extrae que en 2002 JESÚS  HUMBERTO FERNÁNDEZ OROZCO  adquirió un apartamento y un parqueadero, bienes identificados  con las matrículas inmobiliarias n.° 370-401378 y  370-401303, respectivamente.  

El  13 de abril de 2005, la Fiscalía 2ª de la Unidad de  Extinción de Dominio afectó ambos activos con medida  cautelar; empero, la misma autoridad, mediante resolución del  17 de octubre de 2014, declaró la improcedencia de la acción  de extinción, tras estimar que el señor FERNÁNDEZ  OROZCO  acreditó la licitud del dinero con el que realizó el  negocio y su calidad de tercero de buena fe.  

Sin  embargo, la Fiscalía 2ª de la Unidad Delegada ante el  Tribunal de Bogotá, a través de resolución del  13 de junio de 2017, revocó el numeral 2° de la decisión  citada en el párrafo anterior y, en su lugar, declaró  la procedencia de la acción extintiva sobre los mencionados  bienes. Esta determinación, a juicio del impugnante, fue  producto de una errónea valoración probatoria, pues no  se tuvo en cuenta que actuó de buena fe y cumplió los  requisitos de ley.  

De  otra parte, el accionante comentó que la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S.-SAE, con la Resolución n.° 3759 del 5 de  julio de 2018, ordenó la enajenación temprana de 2.497  inmuebles, entre ellos su apartamento y parqueadero. Al respecto,  criticó que el procedimiento llevado a cabo por la fiscalía  inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, cuerpo normativo en  el que no existe dicha figura.  

Adicionalmente,  censuró la mora que afecta el proceso en cuestión,  mismo que se surte ante el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que  dejó  vencer el plazo máximo de 30 días para pronunciarse  sobre la solicitud de enajenación temprana realizada por la  SAE.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, mediante el ejercicio de la  tutela, el actor solicitó se dejen sin efectos las  resoluciones de 13 de junio de 2017 y 5 de julio de 2018, emitidas  por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá y por la Sociedad de Activos Especiales,  respectivamente. Asimismo, pidió que se exhorte al Juez 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali para que tramite prioritariamente la actuación. También  reclamó que el mismo funcionario se pronuncie sobre la  enajenación temprana de sus bienes dentro del término  legal.  

Adicionalmente,  demandó «… informar  a la Corte Constitucional para que ordene de oficio el cumplimiento  de la Sentencia SU – 394 de 2016 – conforme el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, por la omisión de las entidades  demandadas…». Aunado  a ello, requirió que «… se  ordene una investigación si en el proceso con radicación  2551 ED., se encuentra o no en los presuntos casos de corrupción  denunciados por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN el 15 de  febrero de 2019 EN NOTICIAS CARACOL…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Inicialmente,  la presente tutela fue radicada ante la Sala de Casación  Civil, que mediante auto de 23 de abril del año que avanza1  la remitió a esta Sala para que fuera tramitada en primera  instancia.  

No  obstante, pese a que en el encabezado del escrito la Corte  Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura aparecían  como accionadas, de la lectura del mismo no se advirtió  ninguna acción u omisión que les fuera imputable; por  el contrario, el demandante fue preciso al acusar a la Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la  Sociedad de Activos Especiales – SAE y al Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali como  las autoridades responsables de la conculcación de sus  garantías.  

Entonces,  la Sala aplicó lo establecido en numeral 4° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 1983 de 2017, según el cual, «…  para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán  en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial  o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la  Judicatura…»  

Por  tal motivo, en proveído de 7 de mayo de 20192  esta Sala dispuso que el asunto fuera remitido al Tribunal Superior  de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, para que allí  fuera conocido, en primera instancia. Por auto de 20 de mayo de  20193,  un magistrado dicho Tribunal admitió la demanda y comunicó  lo pertinente a las entidades demandadas para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción.  

La  doctora Myriam Stella Sánchez, como titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali, manifestó que el aquí demandante no  adjuntó los soportes que acreditaran la legítima  adquisición de sus bienes y omitió mencionar que es  propietario de otros inmuebles en Cali, situación que jugó  en su contra.  

Indicó  que para que las medidas cautelares sean levantadas el tutelante debe  desvirtuar la prueba recaudada por la fiscalía en la etapa pre  procesal, carga que omitió por completo. Asimismo, añadió  que el promotor no especificó de qué manera la SAE  vulneró sus garantías fundamentales, resaltando que la  actuación de esa entidad no ha sido arbitraria.  

Expresó  que al interior del proceso extintivo recientemente comenzó la  etapa de juicio y se está surtiendo la notificación de  la resolución que avocó el conocimiento, la cual debe  realizarse de manera personal a los más de 90 afectados. En  ese escenario, puntualizó, el actor deberá hacer valer  las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar la pretensión  planteada por la fiscalía.  

Por  último, en cuanto a la mora denunciada por el convocante,  alegó que el expediente exige el estudio de 300 bienes y  muchos memoriales y solicitudes de los afectados, motivo por el cual  el atraso no es imputable al despacho.  

Solicitó  que la tutela se declare improcedente.  

A  su turno, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –  SAE precisó que esa entidad se encarga de administrar los  bienes del FRISCO, es decir, los inmersos en procesos de extinción  de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, naturaleza  a la que es ajena.  

Precisó  que la figura de la enajenación temprana permite al  administrador del FRISCO disponer de los bienes grabados con medida  cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio, con  la finalidad de permitir una eficiente administración de  los mismos, evitar su deterioro, pérdida, desvalorización  o la utilización de recursos significativos para su  mantenimiento. Sobre el particular, explicó que la facultad  legal para disponer de los mencionados bienes está supeditada  a las circunstancias establecidas en el artículo 24 de la Ley  1849 de 2017.  

Destacó  que la enajenación temprana no  requiere autorización judicial,  pues el legislador confirió esa potestad al Comité de  Enajenaciones, el cual verifica si el bien objeto de la medida está  inmerso en alguna de las causales contenidas en la precitada norma.  

Dijo  que la aplicación de la enajenación temprana conlleva a  que el administrador del FRISCO constituya una reserva técnica  del 30% con  los dineros producto de dicha figura, cuyo  propósito es solventar las contingencias derivadas del fracaso  de la acción de extinción de dominio. Agregó  que, en caso de que una autoridad ordene la devolución del  bien, al afectado se le entregará la  totalidad de los recursos recaudados.  

Sostuvo  que existe una gran diferencia entre la acción de extinción  de dominio y el mecanismo de enajenación temprana. El primero  es de corte judicial y en su contexto el propietario del bien  afectado puede acudir ante las autoridades para interponer los  recursos que a bien tenga; el segundo, de carácter  administrativo, propende por la administración y conservación  de los bienes que son objeto de la acción de extinción  de dominio. En tal medida, aseveró, la enajenación  temprana no implica la extinción anticipada del dominio, como  lo pretende hacer ver el demandante.  

Puntualmente,  frente a la crítica del accionante consistente en que la  enajenación temprana no es aplicable a un trámite  extintivo tramitado bajo la Ley 793 de 2002, argumentó que es  el proceso  el  que debe iniciarse y finalizarse al amparo de una misma norma, sin  que pueda hacerse la misma afirmación en cuanto a la  administración  de los bienes objeto  de la acción de extinción de dominio, la cual debe  adelantarse conforme a las previsiones del Código de Extinción  de Dominio, modificado por la Ley 1849 de 2017.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio,  en fallo de 31 de mayo de 20194,  declaró improcedente el amparo invocado. Para fundamentar su  decisión expresó que el proceso en cuestión aún  se encuentra en curso, por lo que es en su interior que el proponente  deberá realizar las críticas propuestas en esta sede,  teniendo en cuenta que tampoco acreditó la inminente  configuración de un perjuicio irremediable.  

Añadió  que la sola inconformidad del actor con la resolución mediante  la cual la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de  Bogotá declaró la procedencia de la extinción  del dominio sobre sus bienes no lo habilita para acudir a la tutela.  

En  cuanto a la procedencia de la enajenación temprana, dijo que  las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales obedecen al  cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los  artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificadas  por la Ley 1849 de 2017, concernientes a la administración de  los bienes objeto de extinción de dominio.  

Por  último, respecto de la presunta mora, consideró que el  proceso contempla un aproximado de 300 bienes y más de 90  afectados, sin mencionar que la etapa de juicio inició el año  pasado, por lo que no es dable afirmar que el actuar del juzgado ha  sido negligente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido por el A  quo,  el demandante afirmó que esta Sala recortó  el auto de remisión y pasó por alto que dentro de las  pretensiones de la demanda estaba incluido el Consejo Superior de la  Judicatura como entidad demandada¸ por  lo que aquí radicaba la competencia para conocer la tutela en  primera instancia.  

En  lo demás, reiteró que una figura como la enajenación  temprana no es aplicable al proceso de extinción de dominio  adelantado bajo la Ley 793 de 2002 y que durante dicho trámite  se ha desconocido el plazo razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  impugnante no le asiste la razón en sus cuestionamientos, por  los siguientes motivos:  

El  señor FERNÁNDEZ  OROZCO  manifestó en el encabezado del libelo que la Corte  Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura fungen como  accionadas, pero ello no implica, per  se,  que ostenten esa calidad, porque en ninguna parte del cuerpo del  escrito les imputó alguna acción u omisión con  incidencia negativa en sus garantías fundamentales.  

Pensar  de otra manera implicaría aceptar que el accionante puede  elegir a su antojo el juez que debe conocer de la acción de  tutela, por cuanto bastaría la sola mención de  cualquier autoridad en la demanda para, indirectamente, seleccionar  el despacho judicial que deba tramitarla en primera instancia.  

En  este caso, como se indicó en el acápite de  antecedentes, los reproches del libelista se contraen, puntualmente,  a: (i) la errónea valoración probatoria en la que  incurrió la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá al proferir la Resolución de 13 de  junio de 2017; (ii) la improcedencia de la enajenación  temprana decretada por la Sociedad de Activos Especiales mediante la  Resolución n.° 3759 de 5 de julio de 2018; y, (iii) la  presunta mora que ha afectado el proceso.  

Como  ninguno de esos reproches es razonablemente atribuible a las Altas  Cortes mencionadas anteriormente, es la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá quien debía  conocer en primera instancia de la presente queja constitucional, tal  y como se indicó en auto del pasado 7 de mayo.  

Precisados  los temas que generan la inconformidad del recurrente, la Sala debe  reiterar que mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate.  

En sentencia CC  SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En ese contexto,  tal y como lo entendió el A  quo, el  juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al  interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste,  no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no concuerde con los intereses del  actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por ende, acceder  a las pretensiones del tutelante  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia impugnada.  

Sin perjuicio de  lo anterior, se realizarán unas breves precisiones sobre las  aspiraciones del tutelante.  

Era  criterio reiterado por esta Sala que la Ley 1708 de 2014 es de  aplicación inmediata y los trámites de extinción  de dominio previos a su vigencia debían acompasarse a sus  rigorismos, a excepción de los temas relacionados con las  causales de procedencia de la acción extintiva. No obstante,  esa postura fue recogida en providencia CSJ AP5012 del 21 de  noviembre de 2018. Allí se dijo que:  

«…  el  legislador se ocupó de establecer un régimen de  transición,  es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una  excepción a la regla general en materia de tránsito de  normas procesales, lo  cual descarta el propósito de que todos los trámites de  extinción de dominio, con independencia de la época de  su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la  legislación más reciente.  

3.2  La  interpretación literal de ese precepto indica que todos  los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002  con fundamento en las causales de extinción de dominio  definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°,  o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011,  deberán  continuar tramitándose hasta su culminación con apego a  los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados  en cada una de ellas por el legislador.  

(…)  

Ciertamente,  la hermenéutica que hasta hoy sostenía esta Sala en  relación con ese precepto conllevaba una restricción  significativa de los efectos útiles del régimen de  transición previsto por el legislador, pues limitaba su  aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acción  de extinción de dominio y lo hacía devenir inane frente  a los demás institutos procesales y sustantivos propios del  procedimiento.  

Nótese,  en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales  de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las  señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos  fácticos análogos con diferencias poco significativas.  Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones  atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y  la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los  efectos del régimen de transición únicamente a  las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean  casi nulos.  

Puesto  de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de  extinción de dominio establecidas en una y otra codificación,  carecería de sentido la creación de un régimen  de transición referido exclusivamente a ese ámbito,  pues produciría efectos superfluos o innecesarios; así,  dicho régimen sólo puede explicarse de cara a las  diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por  consiguiente, debe  entenderse que abarca no sólo las causales de procedibilidad,  sino la totalidad del diligenciamiento (Negrillas  no aparecen en el original).  

Bajo  ese panorama, la Sala fijó las siguientes reglas:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la 1453 de 2011  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego  de la promulgación de la Ley 1708 de 2014  se regirán por esta codificación, y también se  adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun  habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una  causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011 (subrayas  del texto).  

La  enajenación temprana, y en ello le asiste razón al  censor,  fue  implementada con la Ley 1849 de 2017, la cual modificó el  artículo 93 del Código de Extinción de Dominio;  empero, el censor omitió que el artículo 57 de aquella  Ley también estableció un régimen de transición,  de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha  de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación  provisional de la pretensión de extinción de dominio  continuarán el procedimiento establecido originalmente en la  Ley 1708 de 2014, excepto  en lo que respecta la administración de bienes.  En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión  provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la  presente ley.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE actualmente funge como  secuestre o depositario de los bienes objeto de la acción de  extinción de dominio. En tal virtud, tiene atribución  legal para administrar los inmuebles del demandante, pues estos están  cobijados con medida cautelar dentro del proceso con radicación  2551 ED. Esa potestad la ejerce conforme a las previsiones de la Ley  1849 de 2017, incluido el referido régimen de transición  de su artículo 57.  

Por  todo lo anterior, razón le asiste a la SAE al predicar que la  enajenación temprana, al tratarse de una figura inherente a la  administración de los bienes,  es aplicable a las actuaciones adelantadas bajo la ley 793 de 2002,  motivo por el cual su implementación no desconoce la garantía  consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Ahora  bien, esta Sala, en otras ocasiones (CSJ  STP16849-2018, 10 Dic. 2018, STP4539-2019, 9 Abr. 2019, reiterado  STP4927-2019),  ha declarado improcedente la enajenación temprana sobre  ciertos bienes; sin embargo, ello ha sido porque las  autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita  de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada  y, a  pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente,  existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo  factible que los bienes retornen a sus propietarios.  

Para  la Corte, en  esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando «media  providencia judicial que, por el momento, señala la legítima  procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las  vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra  manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la  actuación judicial»,  máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la  enajenación temprana.  

No obstante, en  este caso no es viable aplicar esos precedentes, porque la Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al  surtir el grado jurisdiccional de consulta, declaró procedente  la acción de extinción de dominio sobre los bienes del  impugnante y, a la fecha, el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Cali no ha adoptado  una decisión de fondo.  

Finalmente, el  referido estrado no ha desconocido el plazo razonable para tramitar  la actuación, atendido el número de bienes objeto de la  acción de extinción y la cantidad de personas  afectadas.  

Los anteriores  motivos son suficientes para confirmar el fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 152 del cuaderno de la tutela con radicación          104.425.  

2          Ver folio 157 ibidem.  

3          Ver folio 3 del cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio          del Tribunal de Bogotá.  

4          Ver folio 54 del cuaderno de la Sala de Extinción de Dominio          del Tribunal de Bogotá.  

      

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