STP9509-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9509-2019  

Radicación  n° 105619  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon  Jairo Lozano Cupitara,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, dentro  de la causa 050013107001201100807-01.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en          contra de Jhon          Jairo Lozano Cupitara          se          adelantó proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo          agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de          fuego y municiones, en el que fue condenado el 12 de junio de 2009,          por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

            

2. Durante          la etapa de ejecución de esa sentencia, el defensor del          condenado interpuso acción de revisión, misma que fue          resuelta favorable a sus intereses, por la Sala Penal del Tribunal          Superior de esa ciudad, en cuya sede, se fijó una pena          definitiva de 29 años de prisión.  

            

3. La          vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La          Dorada, en donde el aquí demandante impetró solicitud          de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.  

            

4. El          Juez vigía mediante auto de 26 de marzo de este año          negó el aval para su concesión. Por lo tanto, el          accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto          en sentido confirmatorio por la aludida Colegiatura, en proveído          de 21 de mayo siguiente. La razón de las instancias radicó          en que el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue condenado          Jhon          Jairo Lozano Cupitara,          se          encuentra excluido del otorgamiento de cualquier tipo de beneficio o          subrogado penal, judicial o administrativo.  

            

5. Inconforme          con dichas determinaciones, el          actor interpuso la actual reclamación constitucional al          estimar violado sus derechos al debido proceso y a la igualdad;          pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta que las personas condenadas          por la Ley 890 de 2004, tienen derecho a gozar del permiso de 72          horas, sin atender el delito por el cual fue judicializado.  

            

6. A          esa conclusión llega, luego de alegar que el artículo          147 de la Ley 65 de 1993, que se refería a la concesión          de esa prerrogativa en tratándose de delitos de competencia          de los jueces especializados, perdió vigencia en el año          1997, ya que la aludida norma solo tenía una vigencia de 5          años.  

            

7. En          consecuencia, a su criterio, por virtud del principio de          favorabilidad, en la actualidad no es dable restringirle la          posibilidad de acceder al permiso, si la norma que regulaba la          materia se encuentra derogada.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, en consecuencia, se le conceda el «permiso  de salida con 72 horas al cual tengo derecho».  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, informó que la presente tutela es improcedente,  toda vez que no puede ser utilizada como una instancia adicional para  cuestionar las decisiones judiciales emitidas. Y agregó que en  el asunto refutado todas las actuaciones se encuentran ajustadas a la  legalidad y en observancia de la ley. Aportó copia del auto de  segundo grado confirmatorio de la decisión de negar el permiso  administrativo de 72 horas a Jhon  Jairo Lozano Cupitara.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

2.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada y la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad de Jhon  Jairo Lozano Cupitara,  en los proveídos de 26 de marzo y 21 de mayo de 2019,  respectivamente, por medio de los cuales le negaron el beneficio  administrativo permiso de hasta 72 horas.  A juicio del actor, las instancias desconocieron que no era factible  aplicarle la prohibición relativa al delito por el cual fue  condenado.  

3.  Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

4.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

5.  Es así como, al examen de los autos refutados, se verifica que  para negar el permiso de 72 horas,  se  tuvo en cuenta que la prohibición por el delito, que impide su  concesión, existe desde la Ley 733 de 2002 y fue ratificada en  la 1121 de 2006, sin que, como erradamente lo entiende el actor, haya  acaecido una derogatoria o modificación del artículo 11  de aquélla norma inicial, contentiva de la exclusión de  beneficios y subrogados. En palabras del Tribunal:  

Bajo  ese entendido, no sólo aún se encuentra vigente al  prohibición para el tipo penal de secuestro extorsivo, pues no  acaeció una derogatoria o modificación del artículo  11 de la Ley 733 del 2002, sino que además se corroboró  la talanquera respecto de tal reato de suerte que aún con el  avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el  caso que nos convoca.  

(…)  

Queda  claro entonces para esta Corporación que fue en virtud de la  prohibición legal de otorgar beneficios cuando se trata de  delitos como el secuestro extorsivo, que el juez que vigila la  condena del señor Jhon Jairo Lozano Cupitara, no concedió  el permiso de hasta 72 horas.  

6.  Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

7.  El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

8.  Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Jhon  Jairo Lozano Cupitara.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *