STP9503-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9503-2019  

Radicación  n° 105312  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Edilma  Oliveros Ochoa contra  el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Primero Penal del Circuito y  Quinto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad,  ambos de dicha ciudad, trámite al que se vinculó a la  Dirección  Seccional de Administración Judicial  de la precitada urbe.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué en los siguientes términos1:  

La  señora Edilma Oliveros Ochoa, indicó que en el 2007, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, le otorgó  el bien inmueble ubicado en la manzana 23 A casa 8 del barrio  Topacio, una vez se surtió el respectivo proceso de  pertenencia.  

Expuso  que, la señora Saturia Arredondo Duque, esposa de su ex  compañero sentimental Ancízar Cuartas Duque, la  denunció por falso testimonio y fraude procesal, al señalar  que hizo incurrir en error al precitado despacho judicial, habida  cuenta de que la actora conocía el domicilio de los  demandados, máxime, cuando uno de ellos era Ancízar  Cuartas Duque.  

Refirió  la accionante, que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de esta ciudad, aprobó el preacuerdo  suscrito dentro del radicado 730016000432201001952, por lo que fue  condenada en calidad de cómplice a la pena de 42 meses de  prisión y multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Agregó  que reparó íntegramente a la señora Saturia  Arredondo y que fue constreñida por su apoderada y el  representante de las víctimas, para realizar el preacuerdo con  la fiscalía y entregar su único bien inmueble.  

Sin  embargo, tras aceptar la condena, se dirigió ante la abogada  ejecutora de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué para solicitarle la exoneración del  pago de la multa.  

Entidad  que el 6 de mayo de 2019, le contestó que no puede decretar  exenciones de pago, insolvencia, condonaciones, ni amparo de pobreza,  ya que solo tiene las funciones de ejercer el cobro coactivo de las  obligaciones impuestas en las sentencias proferidas por los  diferentes despachos judiciales a favor del Consejo Superior de la  Judicatura y que la única posibilidad de declarar la  terminación de la obligación es por pago o  prescripción.  

Considera  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa e igualdad y solicita que  se ordene a las entidades accionadas revocar las decisiones  cuestionadas.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 24 de mayo de 2019 resolvió negar  la dispensa de las garantías superiores invocadas por Edilma  Oliveros Ochoa,  puesto  que, de un lado, los requerimientos presentados por la precitada ante  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Ibagué a efectos de que se exonerara del pago de la multa  impuesta, fueron debidamente atendidos y, de otro, no se demostró  que ante el juez ejecutor de la sentencia se hubiese elevado petición  alguna para conseguir tal fin, por lo que concluyó que no se  ha dado vulneración alguna de prerrogativas fundamentales.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos que estima conculcados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

2. La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

3. En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

4. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio  judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

6. Por ello el  reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como  dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal  se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos  o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario  para hacer uso oportuno de los mismos.  

7.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la  dispensa constitucional interpuesta por Edilma  Oliveros Ochoa en  protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de  Administración Judicial y los Juzgados Primero Penal del  Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, todos de dicha urbe, al no ser exonerada de la multa de  100 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en  virtud de la sentencia emitida en su contra por los punibles de  fraude procesal y falso testimonio.  

8. Frente a dicho  planteamiento se ha de precisar que esta Corporación  confirmará la sentencia emitida por el  a quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

9.  De los elementos obrantes al interior de la acción tuitiva, se  decanta que el fallo condenatorio proferido contra Edilma  Oliveros Ochoa  el 15 de noviembre de 2018 lo fue en virtud del preacuerdo al que  llegó con la Fiscalía consistente en degradar el grado  de participación de autora a cómplice, sin que se  aplicara el sistema de cuartos puesto que las penas fueron  convenidas, entre ellas, la de multa, providencia contra la cual no  se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.  

10.  En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido  a que la demandante no cumplió la condición de  procedibilidad de la tutela, consistente en agotar los medios  ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, de  un lado, sin justificación alguna, la actora pese a estar  debidamente asistida por una profesional del derecho, no activó  el recurso de apelación que tenía a su alcance para  refutar el monto de la pena de multa que le fue impuesta.  

11. Entonces, por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía  la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por  la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2.  

12. A más  de lo anterior, ante sus afirmaciones referentes a la imposibilidad  de pago de la multa, como  en efecto lo precisó el fallador de primera instancia, Edilma  Oliveros Ochoa  no ha elevado requerimiento alguno ante el juez ejecutor de la  sanción para conseguir el fin perseguido.  

13. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo para postular su criterio, a través  de los aludidos mecanismos, ahora no puede valerse de su propia  actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta  excepcionalísima, situación que desconoce las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable que permita la  intromisión del juez constitucional.  

14. En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N°. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          131 primer cuaderno de tutela.  

2          Ver CC T-480-2011.      

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