STP9468-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP9468-2019  

Radicación  n° 105254  

Acta 166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante  DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  pasado diecisiete (17) de mayo, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que declaró improcedente la acción de amparo deprecada  contra la Fiscalía Quince Seccional, y los Juzgados Tercero  Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Control de Garantías  de la misma ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada con la no  entrega del vehículo solicitado en el proceso penal rotulado  con el nº 540016106079201882141.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado Primero Penal Ambulante de esa  municipalidad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del  interesado y  los informes presentados por las accionadas, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de la siguiente forma:  

Refirió  básicamente el apoderado judicial del señor DAVID  ALFONSO PARRA SEQUEDA, luego de realizar un recuento pormenorizado  del caso, que el 29 de octubre de 2018, se llevó a acabo (sic)  la audiencia de entrega de vehículo ante el Juzgado Primero de  Garantías de esta ciudad, para lo cual se aportó toda  la documentación que acreditaba la titularidad del bien, sin  embargo dicho Juzgado resolvió denegarla, por lo que se  interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4  de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta, quien confirmó  la referida decisión, cuando su defendido cumple con los  requisitos exigidos por la normalidad.  

Por  lo anterior, pidió que se le amparen los derechos  fundamentales que le asisten a su prohijado, y se ordene la entrega  definitiva del vehículo marca Mazda, placas SAD220, color  rojo, de procedencia venezolana.  

(…)  el Magistrado  Ponente dispuso requerir a las partes accionadas y vinculada (sic),  en busca de información conforme a los hechos expuestos por el  apoderado judicial en el escrito de tutela, obteniéndose lo  siguiente:  

-.  La SUSTANCIADORA  DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, indicó  que atendiendo lo solicitado en la tutela, el Despacho se mantiene en  la posición adoptada en el auto de segunda instancia que se  relaciona en la demanda; que la acción de tutela no es una  tercera instancia para argumentar la inconformidad que le genera al  actor dentro de las decisiones emitidas en el proceso penal, razón  por la que pidió que se declare la improcedencia de la acción.  

_  – El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CÚCUTA, expuso  que el Despacho no ha realizado actuaciones judiciales dentro del  proceso relacionado en la demanda de tutela, que por el contrario, el  Juzgado Primero Penal Ambulante de esta ciudad, fue quien realizó  la diligencia de entrega de vehículo que relaciona el  accionante  

.  

Por  su parte, la FISCAL  15 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE CÚCUTA,  luego  de realizar una reseña procesal, indicó que la parte  actora debe hacer la solicitud de entrega de vehículo ante el  Juez de Garantías, con el fin de que se resuelva de fondo la  devolución del bien.  

La  SECRETARIA  DEL JUZGADO PRIMERO PENAL AMBULANTE de esta  ciudad,  señaló  básicamente que mediante decisión del 29 de octubre de  2018, el Despacho negó la petición de entrega de  rodante que fuera elevada por la parte actora, ya que los documentos  aportados no acreditaban la cadena de propiedad del vehículo,  por lo que se interpuso el recurso de apelación, remitiéndose  la carpeta al Centro de Servicios con el fin de que fuera repartida  ante los Juzgados del Circuito para desatar el mismo.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró  improcedente la acción de amparo. Al analizar la documentación  aportada al diligenciamiento, coligió que el mismo se  encuentra en trámite, circunstancia que denota la palmaria  improcedencia de la tutela, dado que el juez de tutela carece de  facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en  cuanto ello le corresponde a los juzgadores naturales, escenario  idóneo tendiente a proteger el derecho fundamental  posiblemente vulnerado o amenazado.  

Agregó que  en el presente caso, no se advierte que la demanda tenga como  propósito evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, situación que eventualmente facultaría su  procedencia excepcional.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia. Sostuvo que en el caso concreto la acción  de tutela sí resultaba procedente, comoquiera que acudió  a dicho instrumento, una vez agotados todos los medios que la Ley 906  de 2004, tiene reglados para este tipo de reclamaciones. Reiteró  que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo,  al negar la entrega del bien incautado desconociendo su calidad de  poseedor, la cual fue probada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al ser su superior jerárquico.  

2. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Cúcuta, debió o no declarar  improcedente la acción de amparo, tras considerar que al  tratarse de un proceso en curso, el señor PARRA SEPULVEDA  puede discutir las inconformidades respecto a la entrega del vehículo  solicitado, mediante actos de postulación contenidos en la Ley  906 de 2004.  

De esta manera, la  Sala deberá establecer si en la presente oportunidad, la  acción se torna procedente en aras de impartir la orden  deprecada, verificando la concurrencia del requisito de  subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión.  

3.  Esta Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

4. Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el  ordenamiento jurídico colombiano define el comiso como una  disposición que comporta la privación definitiva del  dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y  derivada de la vinculación del objeto con un hecho  antijurídico, que  puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción,  origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado.  (Sentencia  CC C-782/12).  

Por  su parte, el artículo 82 del Código  de Procedimiento Penal dispone  que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente  responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del  ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en  los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución,  «sin  perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos  o los terceros de buena fe».  

Igualmente, la ley  procesal penal prevé la incautación  y la ocupación  como  medidas cautelares de carácter material sobre bienes  susceptibles de comiso; y la suspensión  del poder dispositivo  en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es  garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.  

Determinaciones  que procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir  que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un  delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido  utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o  instrumento de este tipo de ílicitos, o que constituyen el  objeto material del mismo, salvo que deban ser restituidos al sujeto  pasivo, a las víctimas o a terceros. (Art.  83 ibídem)  

En tratándose  de la devolución de los bienes y recursos afectados con las  restricciones materiales y jurídicas referidas, el artículo  88 ibídem, consagra su procedimiento de la siguiente manera:  

Artículo  88. Devolución  de bienes. Antes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover  acción de extinción de dominio dispondrá lo  pertinente para dicho fin.  

En  las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo en la pretensión, el juez  que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá  el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 591 de 2014,  indicó que tanto la entrega de los bienes que han sido  incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a  recibirlos; como el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo sobre aquellos, corresponde al juez de control  de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara  interés jurídico en la pretensión.  

Esto quiere decir,  que quien se crea con interés legítimo de reclamar los  muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares  citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de  garantías, atendiendo los términos y condiciones  señalados en párrafos que anteceden.  

5. Ahora bien, de  cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se colige que  el proceso penal en donde se ordenó la incautación del  vehículo automóvil marca Mazda, placas SAD220,  reclamado por el señor DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA, se  encuentra en trámite, tal y como lo reseñó el  Tribunal Superior de Cúcuta en su providencia.  

En efecto,  actualmente el asunto se halla pendiente de la realización de  la audiencia de formulación de acusación, como se  desprende del reporte del sistema histórico del proceso SPA1.  Entonces, la decisión adoptada por los Juzgados  Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Tercero  Penal del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual denegaron  la entrega del vehículo, es de carácter provisional;  toda vez que la suerte el mismo se definirá en la sentencia  que ponga fin al proceso.  

Por ello, se trata  de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en  dicho escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía  de tutela se ordene la devolución del automotor incautado;  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el  trámite de los procesos que todavía se adelantan.  

De otro lado,  conllevaría a que  todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación  penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de  un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

6. Así las  cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el actor puede  intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a través  de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece. En ese  orden, podrá reclamar al interior del trámite el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

7. Por  tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folio 29 y reverso, cuaderno          de primera instancia.      

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