STP9467-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP9467-2019  

Radicación  n° 105275  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta  por la accionante Edith  Rocío Pineda Millán,  quien actúa en calidad de hermana del detenido Pedro  Iván Pineda Millán,  frente  al fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  que  negó por improcedente la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad de su agenciado,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el implicado,  su apoderado,  las víctimas,  el Fiscal  18 Seccional  y el Procurador  Judicial I Penal 172,  ambas autoridades de la capital de Boyacá, quienes intervienen  la causa cuestionada.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada, así como el informe rendido por  la autoridad judicial demanda, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  de la forma como sigue:  

La  accionante afirmó estar actuando en calidad de hermana y en  representación de Pedro Iván Pineda Millán,  pretendiendo que se ordene la libertad de éste al considerar  que fue detenido de manera ilegal, mostrando su inconformidad con el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, específicamente  con la decisión adoptada el 2 de abril de 2019 cuando luego de  finalizar la audiencia de juicio oral y emitir sentido del fallo de  carácter condenatorio dispuso ordenar la privación de  la libertad de Pedro Iván Pineda Millán por la comisión  de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en  concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia  intrafamiliar agravada, dentro del proceso identificado con el  radicado No. 15001-6008-832-2011-00116.  

El  reproche de la accionante se concreta en que Pedro Iván Pineda  Millán fue objeto de una medida de aseguramiento consistente  en la privación de la libertad, por ende el Juez de  conocimiento debió motivar dicha determinación con base  en los parámetros que se deben tener en cuenta por parte del  Juez Penal Municipal con función de control de garantías  cuando ordena la imposición de una medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad, refiriéndose exclusivamente a los  parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo  2º de la Ley 906 de 2004, y el artículo 308 del mismo  ordenamiento; resaltando a su vez que contra la decisión donde  se ordenó la detención del procesado se debió  permitir hacer uso de los recursos ordinarios.  

(…)  

El  Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja señaló que  conoció el proceso adelantado en contra de Pedro Iván  Pineda Millán, por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, incesto  y violencia intrafamiliar agravada; mismo donde el 2 de abril de 2019  se emitió sentido de fallo condenatorio, ordenándose la  detención del procesado en aplicación del artículo  450 del C. de P.P., dada la improcedencia de mecanismos sustitutivos  de la pena por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, y  el artículo 68A de la Ley 599 de 2000; posteriormente se  profirió la respectiva sentencia condenatoria con fecha 29 de  abril de 2019, siendo apelada por el apoderado del procesado.  

Añadió  que existe una errada interpretación normativa por parte de la  accionante, toda vez que la privación de la libertad de Pedro  Iván Pineda Millán se ordenó para el  cumplimiento de la sanción penal impuesta en primera  instancia, por ende no era el Juez de control de garantías  quien debía disponer la medida restrictiva de la libertad,  tampoco se debía acudir al artículo 308 y siguientes  del C. de P.P., aunado a ello, por regla general cuando un procesado  se encuentra en libertad y no procede algún subrogado penal,  lo correcto es ordenar su aprehensión, tal como lo sostuvo la  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- en  auto de 30 de enero de 2088 dentro del radicado No. 28918.  

Fallo  Recurrido  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 30  de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la protección  constitucional invocada, al estimar que (i) la interesada no está  legitimada para abogar por derechos ajenos, tales como los de su  hermano, pues carece de poder especial para ello, sumado a que no es  una profesional del derecho y no indicó por qué su  pariente está imposibilitado para promover un diligenciamiento  como el presente; y (ii) la causa refutada está en curso, dado  que se encuentra en trámite la apelación interpuesta  por el apoderado del implicado contra la sentencia condenatoria. Por  ende, él cuenta con la posibilidad de postular su libertad al  interior del mismo.  

Impugnación  

Fue  presentada por la libelista, quien, además de insistir en los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio, enfatizó en  que acudió a la demanda de tutela porque su hermano no gozó  de defensa técnica en el asunto reprobado, pues «fue  abandonado a su suerte»,  y «él  no podía ejercer directamente esta clase de acción  constitucional».  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.  

En  el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al negar por improcedente el amparo  deprecado por Edith  Rocío Pineda Millán,  pues  dispuso que (i) la interesada no satisfizo los presupuestos exigidos  por la jurisprudencia para abogar por derechos ajenos, tales como los  de su hermano, pese a que está privado de la libertad; y (ii)  la causa cuestionada está en curso, motivo por el cual puede  el implicado postular su libertad al interior de la misma.  

En  orden a resolver la problemática planteada, debe precisarse  que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de  invocar la protección a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  actúa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues  en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se  demandan para habilitar su accionar.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura de la citada disposición normativa se puede  establecer que:  

La  normatividad solamente legitima para que interponga la acción  de amparo a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

Si  se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente  asunto, conforme lo advirtió el A  quo,  en la medida en que por tratarse de libertades constitucionales se  requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni  admisible que Edith  Rocío Pineda Millán  se limite a manifestar que su  hermano no gozó de defensa técnica en el asunto  reprobado, pues «fue  abandonado a su suerte».  

En  el evento que se actúe como representante voluntario, además  de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse  la indefensión del titular de las facultades cuya protección  se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso, pues el hecho  de que Pedro Iván Pineda Millán esté privado de  la libertad no significa, per  se,  que se halle en una presunta situación de vulnerabilidad, dado  que, conforme lo explicó el Tribunal, nada le impide que acuda  directamente o por intermedio de abogado, bien sea de confianza o  público, a la acción de tutela, en tanto que la  condición de recluso no restringe ni suspende el derecho de  solicitar el amparo de sus garantías fundamentales cuando  considere que han sido violadas.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el único  autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la  garantía constitucional, no se puede permitir que  «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar  su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del  derecho fundamental de otro, [pues  ello]  conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica,  la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo  de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste  (arts. 18 y 28 C.P.)».  (CC T-565-2003 y CC T-542-2006).  

Es  así como la Sala comparte el criterio del Tribunal A  quo,  consistente en que Edith  Rocío Pineda Millán  no  debe ser tenida en cuenta como agente oficiosa de Pedro  Iván Pineda Millán,  dado que esa situación de presunta vulnerabilidad no  constituye por sí mismo sustento suficiente para justificar la  protección de garantías ajenas (CC T-614-2012).  

Se  itera que la  memorialista carece  del poder especial de dicha persona para la presentación de  esta acción de tutela, quien sería el directamente  lesionado por la conducta que cuestiona la libelista, como sujeto que  supuestamente se siente afectado por la privación de la  libertad ordenada por el titular del Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.  

Además,  si lo que pretende la interesada es demostrar su legitimidad, como  representante voluntaria de ese ciudadano, debe decirse que la razón  que alega como sustento de ello (reclusión de su hermano) no  sugiere que el mismo realmente se encuentre incapacitado para acudir  ante un juez e interponer una acción de tutela o pronunciarse  sobre el obrar de aquella autoridad judicial, que aparentemente lo  está perjudicando.  

Concluye  la Sala, entonces, que la interesada promovió la petición  de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es  titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le  podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que  en esas condiciones lo procedente es declarar la falta de  legitimación en la causa por activa, tal y como lo decidió  el Tribunal.  

El  anterior argumento se considera suficiente para confirmar el fallo  recurrido, dado que la accionante, se repite, no satisfizo las  exigencias  indispensables que se demandan para procurar por la defensa de  derechos ajenos, en aras de que la administración de justicia  procediera a estudiar el fondo del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  luego  de ejecutoriada esta decisión,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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