Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9459-2019
Radicación nº. 105596
Acta 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES
RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS señaló que el 18 de agosto de 2018, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a la Sala Penal del Tribunal demandado el proceso adelantado en su contra, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2018.
Indicó que han transcurrido más de 9 meses desde dicha actuación y la Corporación accionada no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que el «28 de marzo y 9 de mayo de 2019», solicitó información sobre el estado actual de la impugnación, sin recibir ninguna respuesta.
En ese contexto, impetró la protección de los derechos al debido proceso y petición. En consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado resolver el recurso de apelación y las solicitudes de información por él presentadas.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que por reparto del 31 de agosto de 2018, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 17 de abril del mismo año1.
Además, refirió que mediante comunicación del 9 de julio del año en curso, se contestaron las peticiones presentadas por el actor y en la fecha presentó el proyecto de decisión a los restantes integrantes de la Sala para su aprobación2.
2. El juez 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, luego de relacionar las diversas decisiones emitidas en el proceso del demandante, indicó que el 10 de julio de 2018, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de abril del mismo año, mediante el cual «se precisó el término privativo de la libertad tenido en cuenta al señor Tovar Collazos para la concesión de la libertad condicional de que trata el artículo 4º del Decreto 1274 de 2017 por vía del inciso 3º del parágrafo único del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016» y concedió la apelación ante el Tribunal del mismo distrito judicial3.
Adicionalmente, refirió que atendiendo que TOVAR COLLAZOS quedó privado de la libertad a partir del 22 de marzo de 2018, por cuenta del proceso 2010-0020, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados4.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular5.
3. En el presente caso, RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS acudió a la acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 17 de abril de 2018, mediante el cual, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial «se pronunció acerca del término privativo de la libertad», luego de dejar sin efectos la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos radicados 2010-00466 y 2010-00020.
Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada que en efecto las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 31 de agosto de 2018 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se había resuelto la alzada.
No obstante, en respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, el magistrado ponente le informó el 9 de julio del año en curso, que el expediente «se encuentra en estudio para desatar la alzada (…) y será resuelto en los próximos días»6 y en respuesta a la solicitud de amparo, indicó que el 16 de julio de 2019, se registró el proyecto de decisión.
En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal examinó la alzada y en la fecha sometió al estudio de los demás integrantes de la Sala el respectivo proyecto, para su consideración y aprobación, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.
Ahora, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se evidencia que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»7, cuestión que se evita en este evento, pues TOVAR COLLAZOS acudió al amparo constitucional por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le había contestado las peticiones que presentó el 28 de marzo y 9 de mayo del año en curso, en las que pedía información sobre el recurso de apelación en cita.
Sin embargo, en el trámite de la presente acción constitucional el magistrado ponente a través del oficio 1053 del 9 de julio del año en curso, informó al actor que la impugnación en cita, se encontraba en estudio y se resolvería en los próximos días8, con lo que se satisface el núcleo esencial de la solicitud presentada por TOVAR COLLAZOS.
Así las cosas, no le queda camino diferente a la Corporación que negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR la demanda de tutela presentada por RIOCARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 20 de la actuación.
2 Folio 31 ibídem.
3 Folio 22 y ss de la actuación.
4 CC T-1154/04.
5 En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras
6 Folio 20 reverso de la actuación.
7 CC T-200 de 2013.
8 Folio 20 reverso de la actuación.