STP9441-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9441-2019  

Radicación  N°. 105443  

Acta  171  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado de ÁNGELA  MARÍA QUINTERO MARTÍNEZ contra  el fallo emitido el 29 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra la FISCALÍA  51 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO  DE DOMINIO DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  20 de marzo de 2019, el apoderado de ÁNGELA MARÍA  QUINTERO MARTÍNEZ radicó un «derecho  de petición»  ante la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá, con el fin  de obtener información detallada sobre el proceso de extinción  de dominio contra sus bienes, que se ha extendido en un término  superior a 10 años.  

Afirma  que, la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna frente a  su requerimiento.  

Por  tal razón, acudió a la tutela y pidió que se  ordene a la Fiscalía accionada que, en un término de 48  horas, resuelva de fondo la solicitud que impetró.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  principio, el Tribunal a  quo señaló  que la dirección de domicilio registrada por la accionante en  el derecho de petición para efectos de notificaciones,  coincide con la suministrada por la Fiscalía accionada a la  empresa de envíos, el cual no pudo ser entregado por esta  última en dicha dirección y por tanto, se devolvió  el paquete.  

Por  ello, esa Sala consideró improcedente endilgarle  responsabilidad alguna a la Fiscalía 51 Especializada  de  Bogotá, teniendo en cuenta que la respuesta fue debidamente  tramitada y por cuestiones ajenas a su voluntad no se entregó.  

Añadió,  que «no es del  actuar o la omisión de la Fiscalía 51 Especializada  Adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, de  la que se puede desprender la falta de contestación alegada  por la parte actora»1.  

Por  esas razones, declaró improcedente el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de ÁNGELA MARÍA QUINTERO  MARTÍNEZ, quien afirma que lo contenido en la respuesta que  emitió la accionada era desconocida por la peticionaria y solo  tuvo conocimiento de ella, cuando el Tribunal a  quo ordenó  remitirle copias de ésta.  

Además,  critica que la autoridad accionada contaba con otros medios para  allegarle la contestación, como el envío de ésta  a su correo electrónico, que suministró en la petición.  

Considera  que la vulneración aún se mantiene, pues solo tuvo  conocimiento de la respuesta a su solicitud con la decisión de  primer nivel, situación que no se le informó por parte  de la Fiscalía 51 Especializada, aun cuando tenía otros  mecanismos para notificarle a la peticionaria.  

Añadió  que, la respuesta dada por la Fiscalía no es clara, completa,  precisa, ni de fondo, sino que por el contrario, es un escrito  superfluo e impreciso, por cuanto no se refirió exactamente a  cada numeral que ella expuso en su petición.  

Por  ende, solicita se amparen los derechos fundamentales que le fueron  vulnerados y se ordene a la autoridad accionada emitir respuesta de  fondo sobre la petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo que dictó el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los  cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, encuentra la Corte que ninguna  conculcación se advierte frente a esta garantía  constitucional, en la medida en que la Fiscalía 51  Especializada, mediante oficio 11482 del 28 de marzo de 2019, brindó  respuesta de fondo a la petición radicada por la actora,  indicándole con claridad las actuaciones que reposan en el  expediente y  las razones por las cuales se ha tardado la realización  de las diligencias posteriores, de acuerdo con las normas que regulan  el procedimiento de extinción de dominio.  

Dicha  respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue remitida a la dirección física  suministrada por la demandante, que si bien por causas externas a la  autoridad accionada no se entregó, de todas maneras como bien  advierte el apoderado de la accionante en la alzada, la tiene en su  poder.  

Se  concluye entonces, que aun cuando en principio los derechos de la  demandante fueron vulnerados, la garantía constitucional se  reestableció en debida forma dentro del trámite de  amparo.  

Esta  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de  una parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 51  Especializada adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, la investigación le fue asignada el pasado 16 de  diciembre del 2016; y por otra, que la congestión judicial y  los procesos de reestructuración y de reasignación de  las actuaciones al interior de la Fiscalía General de la  Nación han afectado el normal y oportuno desarrollo de la  función a su cargo.  De manera que no  es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o  deliberado de las funciones a cargo de la Fiscalía 51 aquí  demandada.  

A  lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección  invocada, se añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el ente investigador, el ordenamiento jurídico  contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con la  finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere,  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101  L.270/1996), o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  29 de mayo de 2019  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta  providencia.  

REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34          del cuaderno del Tribunal.      

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