STP9421-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9421-2019  

Radicación  N° 105355  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS  ARTURO RAMIREZ NEGRET como agente oficioso del menor E.B.P.,  contra la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2019, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de  la cual le negó el amparo de los derechos de «protección  especial del menor»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en actuación  que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, al Juzgado  4º Penal del Circuito especializado de Medellín, al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y al  señor Oscar de Jesús Bedoya García.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del menor E.B.P. hijo de Oscar de Jesús  Bedoya García, al no otorgarle la libertad condicional a su  favor, en su condición de padre cabeza de familia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el  asunto a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Corporación  que a través de auto de 15 de mayo del año en curso,  avocó el conocimiento y corrió el respectivo de  traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas a fin  de ejercer el derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecucion de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, señaló  que mediante auto interlocutorio Nro. 02961 de 29 de octubre de 2018,  se negó al sentenciado la sustitución de la prisión  intramural por prisión domiciliaria solicitada en los términos  del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, decisión  frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Allegó copia  de la decisión.  

2.  La Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  manifestó que a la fecha desconoce si el accionante ha hecho  solicitudes de libertad o sustitutiva de la prisión, aduciendo  la calidad de ser cabeza de familia. Resaltó que esa autoridad  no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  El Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Regional Antioquia, informó que en esa institución  no existe registro del caso del menor.  

4.  La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Penas de Acacías, indicó que el Juzgado Tercero  Ejecutor suministró la información contenida en el  proceso contra el accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a  través de fallo de 27 de mayo de 2019, negó el amparo  deprecado, al evidenciar que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, en tanto que su situación fue resuelta de  manera desfavorable por el juzgado accionado, sin embargo no  interpuso recurso alguno y pretende acudir a la acción  constitucional a través de un tercero pasando por alto ese  presupuesto.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la parte actora lo impugnó,  insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y  en las pretensiones de la demanda y resalta la necesidad de atención  que tiene el menor de edad y que debe ser prestada por su progenitor,  a quien le fue denegara la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  CARLOS ARTURO RAMÍREZ NEGRET en  su calidad de agente oficioso del menor de edad E.B.P.,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en el  acápite inicial, es necesario traer a colación los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, debido a que en el caso bajo examen se pretende  por la parte actora dejar sin efectos la decisión adoptada por  el juzgado ejecutor que denegó la prisión domiciliaria  como padre cabeza de familia a través de proveído de 29  de octubre de 2018.  

Pues  bien, de manera pacífica se ha discurrido por esta Sala que de  acuerdo  con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo de  defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona  puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o  amenazados por la acción u omisión en que incurra una  autoridad pública o particular, en los casos específicamente  previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico  no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación  o riesgo y se asegure su protección efectiva.  

En  tal sentido, la  tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso  judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es  restringido, luego, por  regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de  los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.  

   

La  jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462  de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  donde señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar la  existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

En  ese sentido, en el asunto no se acredita el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad de la acción, pues se corrobora  que en el evento el señor Oscar de Jesús Bedoya García  no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, al no  haber interpuesto recurso alguno contra el proveído que denegó  el beneficio de la prisión domiciliaria en su condición  de padre cabeza de familia.  

Así  las cosas, al considerar el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, porque  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora,  obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad,  revisada la providencia en cuestión, no puede concluirse que  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesión  de la prisión domiciliaria a favor de Oscar de Jesús  Bedoya García, basada en su condición de padre cabeza  de familia, analizó la prueba allegada y concluyó que  no ostentaba tal calidad, así lo refirió:  

«De  acuerdo con el informe allegado al plenario suscrito por la Asistente  Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el condenado ostenta  la condición de padre, sin embargo , aquel no tiene a su hijo  de manera exclusiva a su cargo, ni social ni económicamente,  pues, a pesar de que algunas de las personas que atendieron la  entrevista realizada por la Asistente Social, adujeron que el hijo  del sentenciado residía en la vivienda de propiedad de su  padre junto con su abuela materna, sin el cuidado de un familia con  la capacidad de atender sus mínimas necesidades, ya que, su  abuela por ser de avanzada edad y con graves problemas de salud,  estaba en incapacidad de protegerlo.  

Así  las cosas, en el citado informe es evidente la contradicción  de la versión que antecede, frente a la que dieron otras de  las personas entrevistadas, quienes señalaron que, además  de que el menor se encuentra vinculado al sistema de educación,  es visitado por su señora madre de dos a tres veces en la  semana, de donde surge notable la constante presencia de la mamá  del menor en su entorno familiar y la incuestionable obligación  de acudir a la protección y cuidado de su hijo, entendiendo  que no existe evidencia de su incapacidad para el cumplimiento de tal  deber como madre de un menor de edad.  

Ahora,  el informe de referencia, hace relación al comunicado remitido  por el colegio en el que el menor se encuentra matriculado, aduciendo  que frente al mismo es la mamá del niño su acudiente,  demostrando que ella ejerce parte de su rol de madre.  

Adicional  a la situación del menor, antes expuesta, el informe evidencia  que el hijo del sentenciado cuenta con la presencia de familia  extensa, en especial dos tías paternas, familiares que viven  en la ciudad de Medellín y hacen presencia permanente en la  vivienda donde reside el niño, aportando económicamente  para los cuidados de ese grupo familiar».  

Con  base en esa argumentación, el juzgado concluyó que no  podía reconocerse en el sentenciado la condición de  padre cabeza de familia, en tanto no es la única persona que  se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad del menor de  edad, razón por la que denegó la solicitud.  

Como  se puede observar, el  razonamiento de la demandada entonces no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  otro lado, es importante resaltar que la obligación y  responsabilidad del cuidado del menor está en cabeza de los  progenitores, por lo tanto en ausencia del padre, la llamada a asumir  ese rol será la madre del menor, no obstante llama la atención  de esta Corte lo indicado por el recurrente, quien insiste en el  presunto abandono emocional y psicológico del menor de edad  por las circunstancias que atraviesa su progenitor y la muerte de su  abuela, quien convivía con él en su residencia, lo que  podría ocasionarle una afectación emocional.  

Es  por lo anterior, que esta Sala considera imperioso que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, en este caso Regional Antioquia,  verifique las condiciones sociales, psicológicas y emocionales  en que se encuentra el menor E.B.P. y en el caso de ser necesario, se  tomen las medidas necesarias para ofrecerle una protección  integral y apoyarlo en el fortalecimiento familiar.  

En  tales condiciones, se hace procedente confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.  Requerir al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, en este caso Regional Antioquia, a  efectos de que verifique las condiciones sociales, psicológicas  y emocionales en que se encuentra el menor E.B.P. y en el caso de ser  necesario, tome las medidas necesarias para ofrecerle una protección  integral.  

Tercero.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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