STP9352-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9352-2019  

Radicación  n.° 104867  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintisiete (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marina  Correa de Hernández, agente oficiosa de Óscar Alberto  Hernández Correa, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil el 22 de abril de 2019, que denegó por  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de San Gil.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Mediante escrito repartido a esta  Corporación el 8 de abril del año en curso, la señora  Correa de Hernández, interpuso acción de tutela con  base en los hechos que a continuación se sintetizan:  

1. Señala la accionante que  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, estrado que actualmente vigila la pena impuesta  a su hijo Henry Hernández Correa, por el delito de destinación  ilegal de combustibles, se elevó una solicitud de prisión  domiciliaria en favor de aquél, con el fin de que se le  salvaguardara a ella y a su otro hijo Oscar Alberto con síndrome  de Down, sus derechos “vitales, básicos y  fundamentalísimos”  

2. Menciona de lo esbozado en el  escrito petitorio, así como de los anexos que lo acompañan,  se advierte claramente una serie de “calamitosas, precariedades,  inminentes carencias y/o duras limitaciones que en materia de  alimentación básica” han venido afrontando  recientemente ella y su hijo “discapacitado”.  

3. Arguye que no logra entender  cómo el juez de penas pese tener conocimiento de que ella es  una persona de más de 70 años, con limitaciones y  enfermedades generadas por su avanzada edad, sin ningún tipo  de patrimonio, con un sinnúmero de gastos básicos  -vestuario, alimentación, servicios públicos, entre  otros-, pueda pretender que todos ellos se sufraguen únicamente  con el hecho de estar censada en el SISBEN o con los denominados  programas sociales que la ley ha creado, y que -asegura- se quedan  solo en letra.  

4. Refiere que para acceder a  estos beneficios que da el Gobierno, se requiere de múltiples  y agotadoras filas, que para alguien de su edad y condición  médica, resultan bastante complicadas, amén de que las  pocas veces que son “Transitoria, parcial y atomizadamente  instrumentados” suelen tener un acceso limitado, siendo  posteriormente negados o suspendidos ante cualquier mínima  razón. Asimismo, que tales programas no le ayudan a  sobrellevar los achaques, dolores, limitaciones e incapacidades  médicas y mucho menos a lidiar las 24 horas del día con  la discapacidad de su hijo Oscar Alberto.  

5. Arguye que lo que ella necesita  es la presencia física, ayuda y auxilio de un familiar que  viva con ella.1  A fin que le colabore con la movilización de Oscar Alberto,  quien al ser de “buena estatura” hace difícil su  traslado de un lugar a otro, y añade que si bien es cierto,  tiene una hija que vive en el exterior-Australia-, también lo  es que esta no puede colaborar con los gastos de la casa, dado que  tuvo que hacer grandes esfuerzos económicos -préstamos-  poder salir de este país, en busca de mejores oportunidades.  

6. Subraya que el juez ejecutor le  negó la prisión domiciliaria a su Hernández,  bajo la errada convicción de que éste se encuentra  privado de la libertad por haber cometido un delito contra (2)  menores de edad  cuando lo cierto es que aquel fue condenado por un  ilícito muy diferente al señalado por el funcionario en  su providencia. En su sentir, este fue el principal motivo por el  cual no se accedió al beneficio instado.  

7. Añade que no pretende minimizar la condena  que le fue impuesta a su descendiente, sin embargo, no se puede dejar  de lado que la conducta por la que fue sancionado penalmente “no  es un tipo penal de aquellos que se constituyen en una agresión  cruel, enconosa, egoísta dolorosa Ni inhumana- ni es una  conducta punible gravísima, ni de las que podríamos  llamar de máximo grado” razón suficiente para que  la petitoria sea analizada de una manera menos rigurosa.  

Por los anteriores hechos, acude al juez de tutela  para que previo amparo de los derechos invocados, y tras manifestar  que la prisión domiciliaria también es suficiente para  dar cumplimiento a los fines de la pena, se le conceda a su hijo  Henry Hernández Correa el aludido beneficio, teniendo en  cuenta “el verdadero grado o nivel de peligrosidad social y las  características del tipo penal” por el que fue condenado.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante decisión adoptada el 22 de abril de 2019, denegó  por improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con  el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión  censurada fue formulado el recurso de apelación, el cual se  encuentra en trámite.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  interpuso recurso de impugnación señalando que dada su  avanzada edad y las condiciones de su hijo, no puede esperar a que en  la vía ordinaria se resuelva el recurso de apelación  presentado contra la decisión censurada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión mediante el cual fue denegada la  sustitución de la ejecución de la pena en centro  penitenciario por prisión domiciliaria, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el recurso  de apelación presentado contra la decisión censurada no  ha sido resuelvo, por lo que la procedencia del sustituto de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria debe ser definido en la vía  ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, la  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues su hijo puede  solicitar que su caso sea tramitado y resuelto preferentemente, como  lo dispone el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Corolario de lo anterior, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos generales de  subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Refiriéndose al sentenciado Henry Hernández correa  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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