STP9346-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP        9346-2019  

Radicación n.°  104485  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Victor Alfonso  Linares contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  el 8 de abril de 2019, mediante el cual no concedió el amparo  solicitado contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La  Dorada y el Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Adujo el actor que el pasado 21 de noviembre recurrió  de manera vertical una decisión del Juzgado Ejecutor,  pidiéndole que enviara la documentación al superior, es  decir ante los Magistrados del Tribunal; sin embargo refirió  que fue enviado el expediente al Despacho que lo condenó, cuyo  juez no sabe de su proceso de resocialización, ni de su buen  desempeño dentro del Penal, y por tanto nuevamente le negó  la oportunidad de volver a la sociedad.  

Aseguró que los señores Jueces  accionados son tajantes, y ambos lo siguen condenando y no le dan la  importancia a la Ley 1709 de 2014, en cuanto se establece que quienes  hayan cumplido con las 3/5 partes de la sanción, se le  concederá la libertad condicional previa valoración,  pero aquí la valoración siguió siendo la misma  de cuando lo sentenciaron.  

Señaló que el caso por el cual fue  vencido en juicio, tiene unas prohibiciones, que las consagra la Ley  1098 en su artículo 199 numerales 7 y 8, normatividad que es  manifiestamente contraria a la Ley y a la Constitución, ya que  es discriminatoria, inequitativa y desigual, y no solo afecta  flagrantemente las leyes internas, sino también los tratados  internacionales.  

Luego de hacer una extensa critica al ordenamiento  jurídico colombiano, el interno solicitó se le  concediera la libertad condicional realizando una interpretación  benévola de su situación, con base en lo consagrado en  la Ley 1709 de 2014, ya que lo allí dispuesto lo favorece.  

Finalmente, mencionó otros 03 procesos en los  cuales se concedió el beneficio a otros que estaban en su  misma situación. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante  decisión adoptada el 8 de abril de 2019, denegó la  tutela invocada porque consideró que las autoridades  accionadas valoraron el caso del accionante de conformidad con el  marco jurídico aplicable y le explicaron con suficiencia  porqué no es posible considerar que la prohibición  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue  derogada con la expedición de la Ley 1709 de 2014.  

Resaltó  que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada sí es la  autoridad competente para valorar en segunda instancia su caso y que  no comprobó que el accionante esté recibiendo un trato  desigual injustificado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de abril de 2019, Victor  Alfonso Linares interpuso recurso de impugnación, insistiendo  en los mismos argumentos en los que sustentó su solicitud  inicial de amparo. 2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Víctor  Alfonso Linares contra la decisión proferida el 8 de abril de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional al  accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

De esta manera, cuando se trata de  actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala  ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al  menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas  condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas  autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue  denegado.5  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Con ocasión de la solicitud elevada por          Victor Alfonso Linares para que le fuera concedida la libertad          condicional, ésta le fue denegada por disposición del          numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Se observa que el accionante  cuestionó estas determinaciones en la vía ordinaria y  en la extraordinaria de tutela, alegando que en virtud del principio  de favorabilidad y en aplicación de las disposiciones de la  Ley 1709 de 2014, podría acceder a la libertad condicional.  

Contrario a lo expresado, no demostró  que las autoridades accionadas hayan resuelto su caso en forma  diferente al de otro ciudadano en  iguales condiciones.  

            

2. En ese sentido, y por cuanto se constata que las          autoridades accionadas y el juez de tutela de primera instancia se          pronunciaron sobre todos los motivos de inconformidad, presentando          las razones legales y jurisprudenciales por las cuales no le asiste          razón a Victor Alfonso Linares, el sustento de la solicitud          de amparo es la diferencia de criterios, situación que          permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya          configurado alguno de los requisitos específicos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

Al respecto, debe recordarse que la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

            

3. En el presente caso, la Sala encuentra que las          decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco          jurídico aplicable y ateniendo la situación del          accionante, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad          o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones          fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, la Sala debe reiterar  que la exclusión de beneficios y subrogados penales  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue  derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709  de 2014, son dos disposiciones que coexisten. En los casos en los que  las víctimas son niños, niñas o adolescentes, lo  procedente es aplicar la prohibición del artículo 199  del Código de la Infancia y la Adolescencia.6  

Así las cosas, como no se  advierte ninguna vulneración de las garantías  fundamentales del accionante, se confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 42 al 45, cuaderno 1.  

2          Folios 62 al 66, cuaderno 1.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Cfr. CSJ          SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic          2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238;          STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; STP4195-2019, 02 abr 2019,          Rad. 103780; entre otros.  

6          Cfr. CSJ          SCP STP10264-2018, 08 Ago 2018, Rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar          2019, Rad. 103401.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *