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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9342-2019
Radicación n.° 105308.
Acta n° 163
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por CÉSAR ERNESTO UMBACÍA GONZÁLEZ, CIELO OSORIO CAMELO, MARIELA GUARNIZO MONCALEANO, MARTHA TATIANA TRUJILLO TRUJILLO, RUBY STELLA CORTÉS BETANCOURT, FELIX ENRIQUE RIAÑO PÁEZ, GERMÁN LÓPEZ ESTUPIÑÁN, JOSÉ MANUEL CASTRILLÓN PÉREZ y ANDRÉS MORENO JIMÉNEZ contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del expediente se extracta que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Sus pretensiones consistían en que se declarara la vigencia del contrato que suscribieron con la demandada, lo que ya había sido reconocido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 23 de abril de 2004; en consecuencia, solicitaron ser reinstalados como profesores de tiempo completo en el Colegio Ramón B. Jimeno, perteneciente al acueducto, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los correspondientes intereses moratorios.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de fallo de 28 de agosto de 2009, absolvió a la demandada al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 31 de enero de 2011. Finalmente, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, resolvió no casar el proveído de segunda instancia.
Los demandantes alegaron que tanto los fallos de instancia como el de casación son producto de una errónea valoración del acervo probatorio. Lo anterior, porque la naturaleza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es industrial y comercial del Estado; siendo ello así, por regla general, sus empleados son trabajadores oficiales y beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1º de enero de 1996 y 31 de diciembre de 2007, cuyo artículo 39 contemplaba que todos los contratos que la empresa suscribiera con sus empleados serían a término indefinido; empero, cada año la demandada suscribió con los aquí accionantes un contrato de trabajo por un término fijo de 10 meses.
Alegaron que en la nómina del Colegio Ramón B. Jimeno existen 17 vacantes para el cargo de docente; sin embargo, la empresa se niega a reintegrarlos en dichas plazas, vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales.
Mediante la presente tutela, los demandantes solicitaron se ordene la revisión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, que dicha colegiatura reconozca sus derechos de conformidad con las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 26 de junio de 20191 esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 8º Laboral del Circuito y 2º Laboral del Circuito de Descongestión de esta capital, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.
La apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá afirmó que el proceso ordinario laboral censurado por los demandantes se adelantó con plena observancia de sus garantías fundamentales, motivo por el cual la mera inconformidad con lo decidido no habilita la excepcional procedencia de la acción de tutela. A su contestación ajuntó copia de las providencias atacadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.
En el presente asunto, los accionantes atacan la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4 el 20 de noviembre de 2018, que decidió no casar la proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, la cual a su vez confirmó la adoptada por el Juzgado 2° Laboral de Descongestión de esta capital el 28 de agosto de 2009, en el sentido de absolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de las pretensiones formuladas por los tutelantes al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
En el proceso ordinario materia de censura los demandantes sostenían que debían ser reintegrados a sus cargos porque la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 23 de abril de 2004, había declarado que su relación contractual con la empresa demandada no era a término fijo sino indefinido. Por ese motivo, consideraron que la terminación de sus contratos de manera unilateral por parte del empleador resultaba ostensiblemente irregular, al haberse sustentado en una cláusula que fue declarada ineficaz. Veamos las consideraciones que al respecto realizó la Sala de Casación encausada:
«… Así las cosas, el problema jurídico que la Corte se propone resolver se contraerá a determinar si hubo error del Tribunal al considerar improcedente el reintegro pretendido por los demandantes.
(…)
… se ordenaba el cambio del tipo de contrato, de manera que pasaría de ser un contrato a término fijo a uno indefinido; con la consecuencia de pagar los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social como si no hubiera existido ninguna interrupción.
(…)
En este sentido, para la Corporación la discusión parte de la duración del contrato producto de la declaratoria judicial para centrarse en el problema jurídico que es el modo de terminación del mismo. Para los recurrentes, la terminación por vencimiento del plazo no generó efectos, toda vez que en el proceso judicial previo al sub lite, se declaró el vínculo laboral como uno a término indefinido, de manera que la razón alegada por la EAAB no podría aducirse, siendo una finalización ineficaz que llevaría al reintegro en los cargos que éstos ocupaban.
(…)
Así las cosas, la Sala no encuentra error en la decisión del Tribunal, pues está probado que la EAAB mediante las Resoluciones n.º 1017 de 29 de diciembre de 2005, confirmada por la n.º 0195 de 2006, reconoció y pagó las acreencias ordenadas en la mencionada sentencia del 23 de abril de 2004. Es decir que hubo un cumplimiento de la decisión del Tribunal dentro del primer proceso, en los términos ordenados.
En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es el de la terminación de los contratos, no es dable afirmar que el ad quem se hubiera equivocado, pues en la decisión judicial traída al proceso como prueba, no se tomó una decisión en este sentido. No debe perderse de vista que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10106-2014, esta Sala ha puntualizado que las partes en el marco de un contrato laboral, cuentan con la potestad de resolverlo en cualquier tiempo, siempre que se satisfaga la indemnización respectiva contenida en la ley, al margen de los motivos que se exterioricen, a menos que se trate de una terminación amparada por una justa causa legal.
(…)
La petición de reintegro por parte de los recurrentes, se amparaba en la modificación de la modalidad del tipo de contrato declarada judicialmente, comoquiera que, para el momento del fallo según consta en el expediente, los contratos ya habían terminado. Al respecto, esta Corporación reiteró en sentencia CSJ SL11123-2017, que una sanción adicional a la indemnización prevista en la ley, como el reintegro, sólo es considerable en la medida en que la adopción de la medida comprometa derechos fundamentales, se encuentre pactado en la Convención Colectiva o en situaciones de estabilidad laboral reforzada.
Importa aclarar que, si los contratos cesaron inicialmente por vencimiento del plazo fijo pactado, y luego por efectos del fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dicha terminación se debía entender en un escenario de contratos a término indefinido que, sin aducir una justa causa por parte de la EAAB, lo procedente hubiera sido que los afectados con la terminación carente de sustrato y beneficiados por la orden judicial, reclamaran el pago de la indemnización respectiva, lo que no sucedió en el sub lite, toda vez que ninguna decisión ordenaba la reincorporación a los puestos de trabajo de los demandantes.
Así, lo oportuno era haber requerido el pago de la indemnización por despido injusto, pero no el reintegro, el cual se mantiene para casos absolutamente excepcionales y específicos, según cada ritualidad del espectro de protección en los eventos de estabilidad laboral reforzada o cuando las partes así lo han dispuesto en convención colectiva de trabajo. Debe destacarse que la pretensión de indemnización por despido sin justa causa no fue hecha en la demanda, ni siquiera de manera subsidiaria.
(…)
Al tenor de lo expuesto, el entendimiento dado por el Tribunal a la norma fue el adecuado, pues si los actores pretendían el reintegro, supone una terminación del contrato, excluyendo así la aplicación del artículo 140.
El cargo entonces no prospera…»
Se tiene entonces que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte no incurrió en ningún defecto al concluir la improcedencia del reintegro reclamado por los proponentes, pues si estos consideraban que su contrato a término indefinido había sido terminado sin justa causa, lo procedente era que reclamaran el pago de la correspondiente indemnización, proceder que fue omitido.
De lo anterior, emerge con claridad que los actores insisten en controvertir la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, tal y como lo hicieron al interponer el recurso extraordinario de casación, sede en la cual también fueron derrotados.
Se reitera que la acción de tutela no es el escenario natural para controvertir valoraciones de corte probatorio y tampoco es una vía por cuyo medio la parte perdedora en un litigio pueda reabrir el debate indefinidamente, hasta dar con un juez que coincida con su particular criterio.
Los anteriores motivos son suficientes para denegar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela instaurada por CÉSAR ERNESTO UMBACÍA GONZÁLEZ y otros, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 32 del expediente.