STP9342-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9342-2019  

Radicación  n.° 105308.  

Acta  n° 163  

Bogotá D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por CÉSAR  ERNESTO UMBACÍA GONZÁLEZ, CIELO OSORIO CAMELO, MARIELA  GUARNIZO MONCALEANO, MARTHA TATIANA TRUJILLO TRUJILLO, RUBY STELLA  CORTÉS BETANCOURT, FELIX ENRIQUE RIAÑO PÁEZ,  GERMÁN LÓPEZ ESTUPIÑÁN, JOSÉ  MANUEL CASTRILLÓN PÉREZ y  ANDRÉS MORENO JIMÉNEZ  contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  n.° 4,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extracta que los accionantes promovieron proceso  ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá E.S.P.  

Sus  pretensiones consistían en que se declarara la vigencia del  contrato que suscribieron con la demandada, lo que ya había  sido reconocido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  mediante sentencia de 23 de abril de 2004; en consecuencia,  solicitaron ser reinstalados como profesores de tiempo completo en el  Colegio Ramón B. Jimeno, perteneciente al acueducto, así  como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de  percibir, junto con los correspondientes intereses moratorios.  

El Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a  través de fallo de 28 de agosto de 2009, absolvió a la  demandada al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido, decisión confirmada  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá, en providencia de 31 de enero de 2011. Finalmente, la  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°  4, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, resolvió no  casar el proveído de segunda instancia.  

Los demandantes  alegaron que tanto los fallos de instancia como el de casación  son producto de una errónea valoración del acervo  probatorio. Lo anterior, porque la naturaleza de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es industrial y comercial  del Estado; siendo ello así, por regla general, sus empleados  son trabajadores oficiales y beneficiarios de las convenciones  colectivas de trabajo vigentes entre 1º de enero de 1996 y 31 de  diciembre de 2007, cuyo artículo 39 contemplaba que todos los  contratos que la empresa suscribiera con sus empleados serían  a término indefinido; empero, cada año la demandada  suscribió con los aquí accionantes un contrato de  trabajo por un término fijo de 10 meses.  

Alegaron que en la  nómina del Colegio Ramón B. Jimeno existen 17 vacantes  para el cargo de docente; sin embargo, la empresa se niega a  reintegrarlos en dichas plazas, vulnerando flagrantemente sus  derechos fundamentales.  

Mediante la  presente tutela, los demandantes solicitaron se ordene la revisión  de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, que dicha  colegiatura reconozca sus derechos de conformidad con las  pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 26 de junio de 20191  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y vinculó a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 8º Laboral  del Circuito y 2º Laboral del Circuito de Descongestión  de esta capital, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la  misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso  cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por  el tutelante.  

La  apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  afirmó que el proceso ordinario laboral censurado por los  demandantes se adelantó con plena observancia de sus garantías  fundamentales, motivo por el cual la mera inconformidad con lo  decidido no habilita la excepcional procedencia de la acción  de tutela. A su contestación ajuntó copia de las  providencias atacadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad los  artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002),  esta Sala de Decisión es competente para conocer de la  presente acción de tutela.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considera que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas  las exigencias.  

En el presente  asunto, los accionantes atacan la sentencia emitida por la Sala de  Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4 el  20 de noviembre de 2018, que decidió no casar la proferida el  31 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal de Bogotá, la cual a su vez confirmó la  adoptada por el Juzgado 2° Laboral de Descongestión de  esta capital el 28 de agosto de 2009, en el sentido de absolver a la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de las  pretensiones formuladas por los tutelantes al encontrar probadas las  excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no  debido.  

En el proceso  ordinario materia de censura los demandantes sostenían que  debían ser reintegrados a sus cargos porque la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 23 de abril de  2004, había declarado que su relación contractual con  la empresa demandada no era a término fijo sino indefinido.  Por ese motivo, consideraron que la terminación de sus  contratos de manera unilateral por parte del empleador resultaba  ostensiblemente irregular, al haberse sustentado en una cláusula  que fue declarada ineficaz. Veamos las consideraciones que al  respecto realizó la Sala de Casación encausada:  

«…  Así las cosas, el problema jurídico que la Corte se  propone resolver se contraerá a determinar si hubo error del  Tribunal al considerar improcedente el reintegro pretendido por los  demandantes.  

(…)  

… se  ordenaba el cambio del tipo de contrato, de manera que pasaría  de ser un contrato a término fijo a uno indefinido; con  la consecuencia de pagar los salarios, las prestaciones sociales y  los aportes al Sistema de Seguridad Social como si no hubiera  existido ninguna interrupción.  

(…)  

En este  sentido, para la Corporación la discusión parte de la  duración del contrato producto de la declaratoria judicial  para centrarse en el problema jurídico que es el modo de  terminación del mismo. Para los recurrentes, la terminación  por vencimiento del plazo no generó efectos, toda vez que en  el proceso judicial previo al sub lite, se declaró el vínculo  laboral como uno a término indefinido, de manera que la razón  alegada por la EAAB no podría aducirse, siendo una  finalización ineficaz que llevaría al reintegro en los  cargos que éstos ocupaban.  

(…)  

Así  las cosas, la Sala no encuentra error en la decisión del  Tribunal,  pues está probado que la EAAB mediante las Resoluciones n.º  1017 de 29 de diciembre de 2005, confirmada por la n.º 0195 de  2006, reconoció y pagó las acreencias ordenadas en la  mencionada sentencia del 23 de abril de 2004. Es decir que hubo un  cumplimiento de la decisión del Tribunal dentro del primer  proceso, en los términos ordenados.  

En lo que tiene  que ver con el segundo aspecto, esto es el de la terminación  de los contratos, no  es dable afirmar que el ad quem se hubiera equivocado, pues en la  decisión judicial traída al proceso como prueba, no se  tomó una decisión en este sentido.  No debe perderse de vista que, por ejemplo, en sentencia CSJ  SL10106-2014, esta  Sala ha puntualizado que las partes en el marco de un contrato  laboral, cuentan con la potestad de resolverlo en cualquier tiempo,  siempre que se satisfaga la indemnización respectiva contenida  en la ley, al margen de los motivos que se exterioricen,  a menos que se trate de una terminación amparada por una justa  causa legal.  

(…)  

La petición  de reintegro por parte de los recurrentes, se amparaba en la  modificación de la modalidad del tipo de contrato declarada  judicialmente, comoquiera que, para el momento del fallo según  consta en el expediente, los contratos ya habían terminado. Al  respecto, esta Corporación reiteró en sentencia CSJ  SL11123-2017, que una sanción adicional a la indemnización  prevista en la ley, como el reintegro, sólo es considerable en  la medida en que la adopción de la medida comprometa derechos  fundamentales, se encuentre pactado en la Convención Colectiva  o en situaciones de estabilidad laboral reforzada.  

Importa  aclarar que, si los contratos cesaron inicialmente por vencimiento  del plazo fijo pactado, y luego por efectos del fallo del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dicha  terminación se debía entender en un escenario de  contratos a término indefinido que, sin aducir una justa causa  por parte de la EAAB, lo procedente hubiera sido que los afectados  con la terminación carente de sustrato y beneficiados por la  orden judicial, reclamaran el pago de la indemnización  respectiva, lo que no sucedió en el sub lite,  toda vez que ninguna decisión ordenaba la reincorporación  a los puestos de trabajo de los demandantes.  

Así,  lo oportuno era haber requerido el pago de la indemnización  por despido injusto, pero no el reintegro,  el cual se mantiene para casos absolutamente excepcionales y  específicos, según cada ritualidad del espectro de  protección en los eventos de estabilidad laboral reforzada o  cuando las partes así lo han dispuesto en convención  colectiva de trabajo. Debe  destacarse que la pretensión de indemnización por  despido sin justa causa no fue hecha en la demanda, ni siquiera de  manera subsidiaria.  

(…)  

Al tenor de  lo expuesto, el entendimiento dado por el Tribunal a la norma fue el  adecuado,  pues si los actores pretendían el reintegro, supone una  terminación del contrato, excluyendo así la aplicación  del artículo 140.  

El cargo  entonces no prospera…»  

Se tiene entonces  que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte no incurrió  en ningún defecto al concluir la improcedencia del reintegro  reclamado por los proponentes, pues si estos consideraban que su  contrato a término indefinido había sido terminado sin  justa causa, lo procedente era que reclamaran el pago de la  correspondiente indemnización, proceder que fue omitido.  

De lo anterior,  emerge con claridad que los actores insisten en controvertir la  valoración probatoria realizada por los jueces de instancia,  tal y como lo hicieron al interponer el recurso extraordinario de  casación, sede en la cual también fueron derrotados.  

Se reitera que la  acción de tutela no es el escenario natural para controvertir  valoraciones de corte probatorio y tampoco es una vía por cuyo  medio la parte perdedora en un litigio pueda reabrir el debate  indefinidamente, hasta dar con un juez que coincida con su particular  criterio.  

Los anteriores  motivos son suficientes para denegar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por CÉSAR  ERNESTO UMBACÍA GONZÁLEZ y  otros,  conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 32 del expediente.  

      

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