STP9303-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9303-2019  

Radicación n.°  104342  

(Aprobación  Acta No. 154        )  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Pablo  Francisco Ospina Alvernia, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali el 4 de abril de 2019, que denegó  por improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y  las Fiscalías 1 y 26 Delegadas ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali,  con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su  contra dentro del proceso penal 76001 6000  000 2018 00404 (en adelante: proceso penal  2018-00404).  

Al trámite fueron vinculados  las demás partes, autoridades e  intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante fue capturado el 19 de enero de 2018 en  el corregimiento  de la Liberia, zona rural del Municipio de Jamundí  (Valle) por la  comisión de las conductas punibles de  almacenamiento de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas, Fabricación, Tráfico o  porte de armas de  fuego agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de   Estupefacientes, por estos hechos y delitos fue condenado por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de   octubre de 2018 a la pena de 9 años y 2 meses de prisión,  al suscribir  preacuerdo con la Fiscalía.  

Precisa el señor Ospina Alvernia, que con la  anterior  vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa,  dicha decisión suscribió dos preacuerdos con la  Fiscalía, sentencia se pues previo a el 21 de mayo y  23 de julio de 2018, los cuales no fueron analizados por el Despacho  y que eran más favorable a sus intereses pues en ellos se  plasmaba una pena de 24 meses y 48 meses respectivamente.  

Por lo anterior solicita se  declare la nulidad de la sentencia mencionada y se ordene aceptar uno  de los preacuerdos celebrados con la Fiscalía que le eran más  beneficiosos. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 4 de abril de 2019, denegó por improcedente la  tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de  amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito general  de subsidiariedad.  

Al respecto,  destacó que contra la sentencia censurada procedía el  recurso de apelación, el cual no fue usado por el accionante  en la oportunidad procesal correspondiente.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 4 de abril de 2019, Pablo  Francisco Ospina Alvernia presentó  recurso de impugnación3,  el cual sustentó mediante memorial presentado el siguiente 8  de abril, en el cual  insistió sobre sus condiciones de  indefensión y marginalidad, por lo cual debió  permitirse alguno de los dos preacuerdos que habían sido  celebrados con la Fiscalía, por lo cual solicita la nulidad de  la sentencia condenatoria.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Pablo Francisco Ospina  Alvernia, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante  dentro del proceso penal 2018-00404, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Frente a la censura del          accionante, debe indicarse que la solicitud de          amparo no es procedente al no cumplirse el requisito de          subsidiariedad.  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no interpuso el recurso de  apelación ni el recurso de casación,  mecanismos ordinario y extraordinario  idóneos para promover la defensa de los derechos fundamentales  que considera le han sido vulnerados, porque permitiría  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las  providencias atacadas.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

            

2. En línea con lo          anterior, no hay elementos de juicio para considerar que estas          falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica,          pues cuando el accionante decidió suscribir un          preacuerdo con la Fiscalía, estuvo asesorado por un          profesional del derecho y su aceptación de cargos fue objeto          de control por parte de la autoridad judicial competente.  

De esta manera se  resalta que en la audiencia de verificación de preacuerdo  desarrollada el 4 de octubre de 2018, el accionante reconoció  que antes de la suscripción del preacuerdo la fiscal del caso  le explicó cuáles eran sus derechos, los cuales  expresamente manifestó que los había entendido.  

Asimismo, el  accionante admitió que la Fiscalía y su defensor le  explicaron con suficiencia que la consecuencia de la suscripción  de un preacuerdo era la expedición de una sentencia en su  contra, la cual necesariamente sería condenatoria, y la  generación de antecedentes penales.  

La Sala destaca  que en dicha diligencia el accionante también aceptó  que en el marco de la asesoría que recibió le fueron  informados los puntos a favor y en contra, por lo que era consciente  de que el beneficio que seguro recibiría sería la  rebaja de la mitad en la pena de prisión y en el monto de la  multa; y que indicó que conocía cuál era el  delito en relación con el cual aceptaba su responsabilidad y  la pena que negoció.  

Aunado a lo  anterior, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cali verificó  que la aceptación de responsabilidad de Pablo  Francisco Ospina Alvernia fue libre,  consciente y voluntaria.7  

Lo anterior,  aunado a que al descorrer el traslado que le fue concedido, el  abogado que obró como defensor del accionante, bajo la  gravedad del juramento, informó las actuaciones adelantadas en  cumplimiento del mandato que le fue otorgado, y a partir de la  revisión de las pruebas aportadas se evidencia que sus  explicaciones son suficientes para en esta instancia descartar la  intromisión del juez de tutela.  

            

3. Finalmente, en relación          con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela          impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la          solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no          pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 59 y 60, cuaderno 1.  

2          Folios 59 a 70, cuaderno 1.  

3          Folio 79, cuaderno 1.  

4          Folios 82 a 86, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Acta de audiencia, folios 36 a 37, cuaderno 1.      

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