STP9302-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9302-2019  

Radicación n.°  104322  

(Aprobación  Acta No.154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y  la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio el 22 de marzo de 2019, que concedió  la solicitud de amparo formulada por Walter Esteban Martínez  Ramírez por la vulneración de su derechos fundamentales  a la salud y vida digna, trámite identificado con el  consecutivo 50001220400020190008200 (en adelante 2019-00082).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Expone el accionante que solicitó desde el 19  de junio de 2019 al Área de Sanidad del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, la intervención  quirúrgica de su hernia inguinal, sin que hasta la fecha se  haya practicado, por lo que requirió al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que  interviniera, pero este no realizó ninguna gestión.  

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus  derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, como  consecuencia, ordenar atención médica integral y se le  realice la operación de la hernia inguinal. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de  marzo de 2019, concedió la tutela invocada, al considerar que  si bien el actor había sido valorado para cirugía  general con los exámenes y citas correspondientes, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no  demostró haber solicitado autorización al Consorcio;  motivo por el cual se mostraba manifiesta la vulneración de  sus derechos fundamentales.2  

Asimismo, el  Tribunal precisó que si bien no se evidenciaba una vulneración  de los derechos fundamentales del accionante por parte del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y  la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC; era necesario incluir  dichas autoridades en las ordenes a emitir por cuando integran el  sistema de salud de las personas privadas de la libertad.  

De esta manera el Tribunal ordenó  a las autoridades mencionadas lo siguiente:  

            

* Autorizar y materializar las citas con el          especialista en anestesiología.

* Autorizar y practicar los exámenes de          hemograma II (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos          índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas e          índices plaquetarios) semiautomatizado; glucosa en suero y          otro fluido diferente a orina; creatinina en suero u otros fluidos;          uroanálisis; tiempo de protrombina y tiempo de tromboplastina          parcial.

* Autorizar y materializar el procedimiento          quirúrgico de herniorrafía unilateral escrotal vía          abierta más malla.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de marzo de 2019, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 presentó  recurso de impugnación, señalando que ya existía  otra acción de tutela por los mismos hechos la cual surtió  trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del  Circuito de Acacías con el radicado 2018-00361,  motivo por el cual la presente acción de tutela debió  ser denegada por improcedente; además que se configura como  una acción temeraria conforme al Decreto 2591 de 1991.4  

El 28 de marzo de 2019, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC presentó recurso de impugnación,  solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia en lo que  tiene que ver con dicha unidad, por cuanto celebró contrato de  fiducia; por lo cual el cumplimiento de dichas labores corresponde al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuestos por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y  la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC contra el fallo de tutela  de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en  relación con este caso hay cosa  juzgada constitucional y si procede  desvincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 presentó  recurso de impugnación, señalando que ya existía  otra acción de tutela por los mismos hechos la cual surtió  trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del  Circuito de Acacías con el radicado 2018-00361,  motivo por el cual la presente acción de tutela debió  ser denegada por improcedente; frente a lo cual debe indicarse que  conforme a las pruebas allegadas, la acción de tutela  mencionada decidió sobre otras solicitudes que habría  realizado Walter Esteban Martínez Ramírez para  la garantía de su derecho fundamental a la salud.  

Vista la providencia, el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías a quien  correspondió el trámite resolvió lo siguiente6:  

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la  salud y de petición del señor WALTER ESTEBAN MARTÍNEZ  RAMÍREZ, MEDIANTE AGENTE OFICIOSA, conforme lo indicado en la  parte motiva de éste proveído.  

SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías – Área Sanidad en el  término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la  notificación de la presente providencia, que en virtud de sus  funciones garantice al señor WALTER ESTEBAN MARTÍNEZ  RAMÍREZ, MEDIANTE AGENTE OFICIOSA, la atención de  medicina general y nutrición, igualmente, que gestione  oportunamente las autorizaciones y programaciones de interconsultas  que deriven de dicha atención.  

De igual manera, dentro del término  anteriormente otorgado, proceda a dar contestación a los  derechos de petición elevados por el actor el 13 de junio, 22  y 28 de agosto de 2018. (Textual).  

Como se observa, en la acción  de tutela mencionada no se encuentra orden alguna emanada al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017, así mismo el amparo concedido  tiene que ver con una remisión al área de nutrición  y una consulta con medicina general y no con la cirugía de  herniorrafía unilateral escrotal vía abierta más  malla.  

En este sentido las acciones de  tutela no comparten ni las partes ni la pretensión específica,  pese a que se trate de la misma persona privada de la libertad, esto  es, el señor Walter Esteban Martínez Ramírez,  mediante agente oficiosa; motivo por el cual no hay lugar a revocar  la orden emanada por el Tribunal ni tampoco a catalogar el  comportamiento del accionante como temerario.  

Ahora bien en relación con la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC y su pretensión de ser  desvinculada del presente trámite por cuanto celebró el  contrato de fiducia con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017; se  encuentra que no es procedente, pues si bien la USPEC decidió  realizar dicho negocio jurídico, eso no significa que haya  dejado de estar obligada conforme a los deberes legales que le fueron  asignados conforme al artículo 105 de la Ley 65 de 1993  modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.  

Asimismo, debe  indicarse que en el marco del recurso la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC adjuntó  las autorizaciones que ha dado el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para  la atención de Walter Esteban Martínez Ramírez,  mediante agente oficiosa; sin embargo conforme se ordenó en el  fallo de tutela, las autoridades no solo deben limitarse al deber  formal de expedir las autorizaciones sino que debe darse la  materialización de los mismos; razón por la cual no hay  lugar a modificar lo resuelto por el Tribunal.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 141 a 142, cuaderno 1.  

2          Folios 141 a 151, cuaderno 1.  

3          Folios 141 a 151, cuaderno 1.  

4          Folios 180 a 190, cuaderno 1.  

5          Folios 192 a 199, cuaderno 1.  

6          Folios 67 a 69, cuaderno 1.      

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