STP9282-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9282-2019  

Radicación  n.° 105559  

Acta 163  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ANDRÉS  MONTEALEGRE ÁVILA, contra la sentencia  proferida  el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma  ciudad, Luis Evelio Castro Cetina y las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso descrito en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, Luis  Evelio Castro Cetina  promovió una demanda ordinaria laboral contra ANDRÉS  MONTEALEGRE ÁVILA y, por esa vía, solicitó que  se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes desde el 5 de noviembre de 2014 al 22 de diciembre de 2015,  así como el consecuente pago de las prestaciones sociales  derivadas de éste, incluida la suma de $7’700.000 por  «indemnización  por no consignar cesantías que comprenden del 15 de febrero de  2015 hasta el 22 de diciembre del mismo»  y $3’575.000 por la sanción moratoria prevista en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Surtido  el trámite de rigor, por fallo del 30 de agosto de 2017 el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué accedió a  las pretensiones formuladas por Luis  Evelio Castro Cetina y condenó a la parte accionante al pago  de $7’040.533 como indemnización moratoria por no  consignar las cesantías dentro de los plazos que ordena la ley  y la absolvió del pago de la sanción moratoria.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado de ANDRÉS  MONTEALEGRE ÁVILA la impugnó y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué le impartió  confirmación el 14 de marzo de 2019.  

Precisó  el peticionario que no acudió al recurso extraordinario de  casación para controvertir el fallo de segunda instancia,  debido a que la cuantía del proceso no asciende a los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para su  admisibilidad.  

En  criterio del apoderado especial de ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA,  la decisión del Tribunal constituye vía de hecho por  desconocimiento del precedente, en razón a que la Sala de  Casación Laboral tiene establecido que se requiere demostrar  la mala fe del empleador para que pueda condenársele a tal  pago lo que, aseguró, no acaeció en el asunto  examinado.  

Señaló,  además, que el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria laboral ha precisado que, ante la incertidumbre por parte  del empleador de la naturaleza del contrato suscrito, debe presumirse  la buena fe en la omisión del pago de las cesantías.  

En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia  de segunda instancia controvertida y, en su lugar, se le ordene  emitir una nueva decisión en la que lo absuelva de todas las  pretensiones a su representado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  7  de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la  acción.  

El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de sus decisiones, sin pronunciarse respecto de los fundamentos de la  solicitud de protección constitucional.  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada. Encontró que la parte actora no agotó en  debida forma los mecanismos ordinarios de defensa de que disponía,  en razón a que no planteó en sede de apelación  las inconformidades exhibidas durante el presente trámite  constitucional.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Indicó que los razonamientos de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué para eximirlo del pago de la  sanción moratoria del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo eran aplicables también para exculparlo  del pago de la indemnización por no consignación  oportuna de cesantías.  

En  ese orden, aseguró que la providencia del Tribunal de Ibagué  incurrió en un «notorio  contrasentido al evaluar el comportamiento del demandado, imponiendo  la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de  1990 (…) y [absolviéndolo] de la establecida en el  artículo 65 del C.S.T.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, es manifiesto que ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA  cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de marzo de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al  interior del proceso ordinario laboral que promovió en su  contra Luis Evelio Castro Cetina.  

En  esencia, debate que se haya impartido confirmación a la  decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué  de condenarlo al pago de $7’040.533, como sanción por no  pago oportuno de las cesantías a favor del mencionado  ciudadano.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir ese  aspecto específico de la sentencia de primera instancia a  través del recurso de apelación, presentando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.  

Recuérdese  que en curso de la alzada el peticionario se limitó a  controvertir la declaratoria de la relación laboral entre las  partes, porque, en su criterio, durante el juicio no se demostró  que en el caso particular concurrieran los elementos esenciales de un  contrato de trabajo: la contraprestación económica y la  subordinación.  

No  obstante, hasta la interposición de esta acción de  tutela, guardó silencio sobre la supuesta violación del  principio de buena fe y el desconocimiento del precedente  jurisprudencial aplicable en relación con la sanción  moratoria mencionada.  

Así  las cosas, no es cierto que el Tribunal accionado haya emitido una  decisión contraria a derecho en lo tocante a la sanción  por no pago oportuno de las cesantías, pues, se insiste, al no  haberse planteado este aspecto en el trámite de segunda  instancia se impidió que abordara el examen pertinente y, por  ende, no puede atribuírsele la trasgresión de los  derechos fundamentales invocados por el actor.  

A  causa de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217  de 2003), pues el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios  no es un requisito puramente formal.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado de ANDRÉS  MONTEALEGRE ÁVILA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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