STP9249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9249-2019  

Radicación n.°  105304  

(Aprobación Acta  No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por María Alicia Murillo  Murillo, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de la sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre  de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 761093105003200800201 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2008-00201).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo  vital y vida digna.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. La accionante solicitó          a la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la          sustitución pensional como compañera permanente de          Sebastián Torres Montaño, quien falleció          el 14 de febrero de 1986 y quien ostentaba la calidad de pensionado          de la antigua empresa Puertos de Colombia.  

            

2. Expuso que durante los últimos 7 años          de vida del causante, convivió con éste bajo el mismo          techo en Buenaventura, sujeto que le suministraba los dineros          necesarios para su manutención y con quien procreó 3          hijos.  

            

3. Advirtió que durante ese lapso, Sebastián          Torres Montaño tuvo vida marital simultánea con ella y          con la señora Carmen Elvira Valencia de Torres, lo cual adujo          se encuentra demostrado a través de prueba documental y          testimonial que obra dentro del proceso ordinario.  

            

4. Frente al proceso que se adelantó en la          jurisdicción ordinaria laboral en contra de la Nación          – Ministerio de Protección Social (Grupo interno de          trabajo para la gestión del Fondo de Pasivo de la empresa          Puertos de Colombia), expuso que mediante providencia del 31 de mayo          de 2012, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura          decidió absolver a la parte demandada tras considerar que no          se había acreditado una separación entre Sebastián          Torres Montaño y Carmen Elvira Valencia de Torres.  

            

5. Advirtió que contra dicha decisión          interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el          Tribunal Superior del Distrito de Cali el 31 de octubre de 2012          confirmando la determinación adoptada en primera instancia.  

            

6. Adujo que posteriormente presentó recurso          extraordinario de casación, y que el 27 de noviembre de 2018          la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación decidió no casar la          sentencia anteriormente descrita.  

Precisó que en dicha providencia se expuso que  conforme a los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966,  aprobados por el Decreto 3041 del mismo año, norma que regía  para el momento en que falleció Sebastián Torres  Montaño, no le asistía derecho a reclamar dado que el  causante mantuvo un vínculo conyugal con Carmen Elvira  Valencia de Torres al momento de su deceso.  

            

7. Considera la accionante que tal postura resulta          abiertamente contraria al ordenamiento constitucional, pues          discrimina a la compañera permanente.  

Por lo tanto, indicó que la  decisión adoptada por el órgano de cierre constituye  una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, dado que  contradice el precedente de la Corte Constitucional descrito en  sentencia T-110 de 2011.  

            

8. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus          derechos fundamentales y se le ordene a la Sala de Descongestión          N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          que deje sin ningún efecto la decisión proferida el 27          de noviembre de 2018 y se dicte nuevo fallo reconociendo la          sustitución pensional deprecada.  

De otro lado, en el evento que la  protección a sus derechos se realizara de manera directa,  solicitó se dictara fallo sustitutivo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de          la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)          solicitó se rechazara por improcedente la presente acción          constitucional, y de manera subsidiaria se desvinculara a la entidad          que representa.  

Expuso que la acción de tutela procede de  manera excepcional contra providencias judiciales cuando se presenta  una vía hecho, esto es, cuando de forma arbitraria, caprichosa  y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta  desconexión con el ordenamiento jurídico.  

Acto seguido, indicó que en este caso no se  presentan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional  en relación con la existencia de una vía de hecho, ni  tampoco los requisitos de procedencia que le permitan al juez  constitucional revisar la providencia proferida por la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Por otra parte, indicó que se deben despachar  desfavorablemente las pretensiones de la accionante, pues en el caso  concreto se presentó el fenómeno jurídico de la  cosa juzgada.  

De otro lado, argumentó que se presenta falta  de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad  que representa, pues la UGPP no vulneró los derechos  fundamentales de María Alicia Murillo Murillo.  

Finalmente, advirtió que no se cumple con el  principio de inmediatez, dado que después de 7 meses la  accionante solicita por vía de tutela que se deje sin efectos  los fallos judiciales que le fueron adversos.  

            

2. El asesor asignado a la Oficina Asesora Jurídica          del Ministerio de Trabajo adujo que la presente acción de          tutela resultaba improcedente en relación a dicha entidad,          pues no María Alicia Murillo Murillo no tuvo vínculo          laboral con dicho Ministerio.  

De otro lado, advirtió que la  entidad que representa cumple funciones de policía  administrativa laboral, por lo que no puede emitir juicios de valor  para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias,  función que es netamente jurisdiccional.  

            

3. La directora jurídica del Ministerio de          Salud y Protección Social solicitó se desvinculara a          dicha entidad de la presente acción constitucional.  

Expuso que en el presente caso la accionante no probó  que en la jurisdicción ordinaria su hubiese cometido alguno de  los yerros que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la  protección solicitada, por lo que considera que no se le ha  conculcado derecho fundamental alguno.  

Adujo que lo pretendido por María Alicia  Murillo Murillo no es de la competencia del Ministerio de Salud y  Protección Social, pues el reconocimiento de la sustitución  de la pensión el corresponde a la UGPP.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por María Alicia Murillo Murillo, contra la  Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de  2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.2].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia SL5337-2018 (Rad.  60942) proferida el 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de  Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, se desconoció su condición de  compañera permanente del ciudadano Sebastián Torres  Montaño y por lo tanto la posibilidad de acceder a la pensión  de sobreviviente.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.5  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia  SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de 2018, se  observa que la máxima autoridad de  la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso de la  accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por  lo que se descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, se destaca que la  decisión cuestionada se apoyó en lo probado a lo largo  del proceso ordinario laboral 2008-00201 y que con suficiencia se  presentaron las razones por las cuales no era posible otorgarle a la  demandante la pensión de sobreviviente  

Fue así como en la decisión  censurada fue indicado que en el caso concreto no eran aplicables los  efectos de la sentencia C-482 de 1998, a través de la cual se  declaró inexequible la expresión que establecía  “…siempre que ambos hubieren permanecido solteros  durante el concubinato…”, contenida en el artículo  90 de la Ley 19946, pues los efectos retroactivos respecto de dicha  providencia solo operarían hasta a la entrada en vigencia de  la Constitución de 1991, esto es, el 7 de julio de 1991.6  

Así las cosas, se observa que  la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación consideró que a la hoy  accionante no le asistía el derecho a recibir la pensión  de sobreviviente, pues el causante, quien murió en el año  1986, mantenía para ese entonces vínculo conyugal  vigente con Carmen Elvira valencia de Torres, luego era ella y no  María Alicia Murillo Murillo quien tenía el derecho  prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes.  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores,  por lo cual denegará el amparo invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, pues si bien María  Alicia Murillo Murillo adujo que se encontraba en  una situación de pobreza extrema, lo cierto es que no aportó  prueba alguna que permitiera si quiera inferir tal situación.  

Además, se  tiene que la accionante manifestó que no contaba con servicio  de salud, circunstancia que para la Sala se encuentra desacreditada,  pues María Alicia Murillo Murillo aportó  historia clínica7  con la que se concluye que fue atendida en la IPS Luis Ablanque de  las Plata (Distrital).  

Además,   consultada la página web de la Administradora de Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se observa  que esta se encuentra activa como afiliada al régimen  subsidiado de salud,8  y en todo caso puede promover la devolución de los saldos ante  la administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado su  compañero.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por María          Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Descongestión N°          4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 19.  

2          CC SU-355 de 2017.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018,          rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019,          12 feb 2019, rad. 102627.  

6          Cfr. Folio 77 y siguientes del cuaderno de la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación.  

7          Folios 22 a 27.  

8          Folio 74.      

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