STP9234-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9234-2019  

Radicación  n° 105097  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de DEIVI  DUVÁN BENAVIDES NASPIRÁN,  contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró  improcedente el amparo constitucional reclamado en la acción  de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, así:  

«El  abogado del señor BENAVIDES NASPIRÁN contó que  su prohijado fue condenado a 8 años y 8 meses de prisión,  motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en la cárcel  judicial de esta ciudad a cargo del Juzgado Ejecutor accionado.  

Mencionó  que el pasado 22 de marzo del año en curso presentó  solicitud ante el Juzgado encargado de la vigilancia de la condena,  con el fin de obtener la concesión de la libertad condicional,  petición respecto de la cual se pronunció la autoridad  accionada mediante auto del 3 de abril por medio del cual se abstuvo  de resolver de fondo, en tanto que argumentó no existir ningún  avance en el tratamiento penitenciario del encartado.  

Acotó  que si bien en otras oportunidades se presentaron unas circunstancias  que le impidieron acceder a su representado a algunos derechos como  la redención de pena y lo ahora reclamado, en virtud a la  existencia de una falta disciplinaria y por ende a una calificación  de la conducta en grado de mala, empero consideró que tal  argumento no puede seguir siendo utilizado en la actualidad si en  cuenta se tiene que el sentenciado se ha acogido positivamente al  entorno penitenciario, al punto de ser calificado su comportamiento  como ejemplar, encontrándose incluso trabajando en la granja  del penal que corresponde a un sitio aledaño a la reclusión,  lo que indica que estando en libertad se ha comportado debidamente.  

Señaló  además que a pesar de estar incurso en otra investigación  penal por el delito de tráfico de estupefacientes bajo el  conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en  tal proceso no se encuentra cobijado con medida de aseguramiento,  estando a la espera de adelantar la audiencia de juzgamiento en la  que se alegará que la conducta que se le endilga se trata de  la posesión de sustancia alcaloide en la dosis mínima  destinada para su consumo, por lo tanto, afirmó que por esa  eventualidad no debe el Juzgado demandado afincar la necesidad de que  siga el sentenciado purgando su condena intramuros, negándole  así el derecho a gozar de los beneficios que otorga el sistema  carcelario.  

Por  ese motivo acudió a la acción constitucional, en aras  de que se ordene al Juzgado accionado, proceda a revocar sus  decisiones de hecho y por lo tanto resuelva en derecho la libertad  condicional deprecada.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto luego  del estudio al libelo y los informes rendidos por la célula  judicial accionada decidió  negar la dispensa a los derechos fundamentales reclamados por DEIVI  DUVÁN BENAVIDES NASPIRÁN,  al  no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el amparo  solicitado.  

Lo  anterior, por cuanto las determinaciones dictadas el 11 de agosto y  29 de diciembre de 2017, 26 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y 24  de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través de las cuales  no accedió a la concesión de la libertad condicional  postulada por el actor no se advierten arbitrarias o carentes de  justificación y, porque el asunto sometido a consideración  de la autoridad accionada el 22 de marzo de 2019, respecto del cual  se abstuvo de resolver de fondo, se refería al mismo tema ya  debatido en las anteriores providencias, sin que en esa oportunidad  se presentaran  argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional. Destacó  además que contra del proveído del 24 de diciembre de  2018, no fue postulado ninguno de los recursos ordinarios que frente  al mismo procedían, desconociéndose así el  carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional  activado.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  apoderado  del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  reiteró la súplica de la protección reclamada,  señaló que “el  tiempo en tramitar una APELACIÓN y posiblemente el ejercicio  de recursos extraordinarios, ameritarían mucho más  tiempo del que le falta para cumplir la condena de manera definitiva  y en ese sentido cualquier decisión a favor sería  inocua y por lo tanto sólo la acción de tutela es [el]  mecanismo efectivo para resolver la pretensión de libertad”.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los  planteamientos expuestos por el a  quo,  la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.  

3.1.  En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a  las decisiones judiciales1  que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del  cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a  ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para  proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión  tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser  ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las  instancias, oportunidades y a través de los recursos  pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como  si se tratara de una vía alterna, para obtener la revisión  de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un  pronunciamiento acorde a sus intereses.  

3.2.  Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe  al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la  violación de sus derechos, no por la vía tutelar como  lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo  constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso,  para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez  natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta  necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras  autoridades.  

Y  es que no persuade el argumento expuesto en la impugnación  para justificar la omisión del penado para recurrir las  providencias aquí cuestionadas a través de los recursos  ordinarios que el ordenamiento procesal dispone, pues, lo allí  expuesto evidencia que se acude al presente mecanismo excepcional de  protección para enmendar el descuido y la incuria en el  ejercicio de los actos procesales de impugnación propios de la  actuación en el estadio de ejecución de la sentencia.  

3.3.  En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no  otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión  del incumplimiento del requisito subjetivo, ante el conocimiento de  una captura en flagrancia del penado dentro del centro carcelario por  el presunto delito de tráfico de estupefacientes, con lo que  se descartó la presencia de un buen comportamiento al interior  del penal, siendo estas las razones en las que fundó la  negativa de lo pretendido; sin que se haya interpuesto ningún  recurso por la parte interesada.  

Dichos  argumentos no pueden per  se  ser descalificados por la Sala, contrario  sensu  son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que  la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a sus pretensiones.  

4.  Mención especial merece el disenso relacionado con la omisión  en que se señala, incurrió el Juez de Ejecución  de Penas al abstenerse de decidir de fondo sobre la última  petición2  de libertad condicional, frente a la cual debe indicarse que al  mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la  decisión precedente3,  no surgía para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los  mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría  implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, conforme ha sido señalado por la  jurisprudencia de la Sala especializada del Tribunal del cierre de  jurisdicción, precedente que sobre el particular asunto ha  referido:  

« (…)  Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la  administración de justicia es un derecho fundamental que  implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de  ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse  sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en  providencias ejecutoriadas.  

Por  el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse  a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto  que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los  asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una  limitación injustificada de la seguridad jurídica sino  un desgaste inoficioso de la administración de justicia»  (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)»  

Pronunciamiento  reiterado bajo el radicado 98017 del 15 de mayo de 2018 en el trámite  de acción constitucional de similar naturaleza.  

4.1.  Con todo, independientemente de si se compartieran o no los  argumentos del funcionario judicial accionado, no le corresponde al  juez constitucional entrar a cuestionarlo, y en consecuencia  improcedente resulta acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Autos interlocutorios          del 11 de agosto          y 29 de diciembre de 2017, 26 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y          24 de diciembre de 2018 Folios 65, 66, 83 a 86, 91, 93, 94, 160 a          167 cdno Tribunal.  

2          Auto          de sustanciación del 3 de abril de 2019 Folios 180 y 181          Ídem.  

3          Auto          Interlocutorio 1729 adiado diciembre 24          de 2018.  

      

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