STP9232-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9232-2019  

Radicación  n° 105347  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Filiberto  Flórez Olaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito  de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes  e intervinientes en el proceso penal adelantado por el referido  Despacho Judicial bajo el radicado 2017-0075, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y de las pruebas obrantes en el  diligenciamiento, los hechos que sustentan la petición de  amparo se condensan en los siguientes términos:  

El  17 de abril de 2013 la Fiscalía 139 de Bogotá –  Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000,  atendiendo la denuncia formulada por Luis Alfonso Rincón Arias  y Alfredo José Armenta Ferreira, dispuso apertura de  investigación previa contra el accionante y otros, como  posibles responsables del delito de fraude procesal.  

Seguidamente,  mediante auto adiado 12 de junio de 2014 se decretó la  apertura de la instrucción, vinculándose mediante  indagatoria entre otros, a Flórez Olaya y posteriormente, el  29 de febrero de 2016 se profirió resolución de  acusación en su contra.  

El  17 de julio de 2017 la actuación fue asignada al Juzgado 49  Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de surtir el trámite  de juzgamiento, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el  23 de agosto de la misma anualidad.  

Posteriormente,  el accionante solicitó el decreto de la figura del  desistimiento tácito, contemplado en el artículo 317  del CGP, o en subsidio, se resolvieran las excepciones previas y de  mérito presentadas al contestar la demanda de parte civil  desde el 19 de agosto de 2014, peticiones que fueron resueltas  negativamente por el juzgado cognoscente, siendo objeto de recurso de  reposición y en subsidio apelación, sin que ninguno de  los recursos hubiese prosperado.  

A  través de memoriales del 6 y 25 de julio de 2018, el  accionante pretendió la suspensión del proceso, debido  a la solicitud de aplicar a su favor el principio de oportunidad, y  la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción,  por una supuesta indebida notificación de esa última  actuación, peticiones que fueron resueltas por el Juzgado  cognoscente el 2 de agosto de 2018, de manera desfavorable, contra  las cuales el interesado interpuso recurso de apelación,  desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  con proveído del 28 de septiembre de la misma anualidad,  confirmando la decisión recurrida, la cual a su vez, no fue  objeto de aclaración, dado el requerimiento postulado por el  actor.  

Posteriormente,  el 4 de septiembre de 2018 el accionante presentó recusación  en contra del Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo  que el citado funcionario se encontraba inmerso en las causales  contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 99 de la Ley  600 de 2000, la cual, a través de auto del 6 de septiembre del  año inmediatamente anterior, no fue aceptada por el titular  del referido despacho judicial. A su vez, el Tribunal accionado en  proveído adiado 27 del mismo mes y año, declaró  infundada la recusación presentada.  

El  19 de octubre de 2018 Flórez Olaya deprecó su intención  de aceptar los cargos endilgados, por lo que requirió se  dictara sentencia anticipada, programándose audiencia para tal  fin el 8 de noviembre del mismo año, la cual no se pudo llevar  a cabo por motivo del paro judicial, estableciendose a través  de auto del 31 de enero anterior su realización para el 4 de  febrero de 2019; sin embargo, el interesado solicitó el  aplazamiento, sin que se accediera a lo peticionado. Inconforme, el  actor presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior determinación.  

El  1º de febrero de 2019 el accionante presentó nuevamente  recusación contra el titular del Juzgado 49 Penal del Circuito  de Bogotá, aduciendo que se encontraba inmerso en las causales  5 y 10 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual no fue  aceptada por ese funcionario judicial a través de auto del 4  de ese mismo mes y año, y declarada infundada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 6 de  marzo del año avante.  

El  6 de mayo de 2019 Flórez Olaya requirió al Juez  cognoscente para que en acatamiento de los numerales 5 y 10 del  artículo 600 de 2000 se declarara impedido, lo cual no fue  aceptado por ese funcionario judicial, aduciendo temeridad, por  cuanto se trata de la tercera recusación postulada por el  actor en su contra. A su vez, la Colegiatura accionada declaró  infundada dicha recusación y ordenó que en el evento  que el proceso volviera a postular nuevas recusaciones infundadas y  temerarias, deberían rechazarse de plano, sin dar trámite  alguno ante el superior, para evitar que por vía de ese  mecanismo se impida la culminación de ese proceso.  

En este sentido,  expone que el Tribunal accionado prejuzga y vulnera el debido proceso  y la doble instancia.  

Refiere además  que, el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá formuló  denuncia en su contra por el delito de Falsa Denuncia, como  consecuencia de ello señala fundadas sus recusaciones hacía  el funcionario judicial, por considerar que le asiste interés  en la actuación procesal y por ser su contraparte en la  referida denuncia.  

Por  lo anterior, solicita el amparo a su derecho fundamental al debido  proceso y en consecuencia «se  ordene al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C.,  adoptar las medidas correspondientes en aras de impedir la  vulneración de los derechos amparados».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          a través del Magistrado Gerson Chaverra Castro, señaló          que como lo demuestra la actuación penal, el señor          Filiberto Flórez Olaya, acusado del delito de Fraude          Procesal, desde el inició de la etapa del juicio, ha          desplegado un sin número de maniobras dilatorias tendientes a          impedir la culminación del trámite, al punto que, ha          recurrido a la formulación de varias solicitudes de nulidad,          de declaratoria de la prescripción penal y la aplicación          de la figura del desistimiento tácito, totalmente infundadas,          las cuales al ser negadas por la primera instancia, fueron          recurridas por el procesado, con el claro propósito de          retrasar la actuación.  

Igualmente,  adujo que en sede de segunda instancia, al confirmar las decisiones  del cognoscente que ha negado las infundadas peticiones, esa  Colegiatura trazó como línea procesal para evitar  maniobras dilatorias, que se deberían diferir para el momento  de dictar sentencia, las solicitudes de similar sentido que fueron  presentadas por Flórez Olaya, ante lo cual adoptó como  medida para dilatar la actuación, proceder a recusar al juez  de primera instancia.  

Ante esta  situación, a través de auto del 23 de mayo de 2019, en  donde se declaró infundada la tercera recusación, se  dispuso que si el acusado continuaba con su propósito de  seguir postulando recusaciones similares, el a quo deberá  rechazarlas de plano, por tratarse de un tema ya resuelto.  

De esta manera,  considera que las decisiones adoptadas en el marco de ese proceso, se  ajustan a derecho y, además, se encarnan en los poderes y  medidas de corrección, previstas en la ley procesal penal,  para evitar las maniobras dilatorias del procesado.  

Por lo anterior,  solicita se niegue el amparo deprecado.  

            

2. Por          su parte, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, a          través de su titular, manifestó que en ese Despacho          Judicial se tramita la causa seguida contra el aquí          accionante por el delito de Fraude Procesal, la cual tiene          paralizada desde hace un año, por la frecuente y reiterada          presentación de escritos por medio de los cuales solicita          nulidades, suspensión de la actuación procesal,          aplazamientos de audiencias aduciendo que tiene que atender otras          diligencias, así como la interposición de recursos de          reposición y apelación contra todas las decisiones          adoptadas por ese Estrado Judicial, y además, la presentación          de cuatro recusaciones en su contra, de las cuales a tres se le dio          el trámite ante la segunda instancia, siendo declaradas          infundadas y la cuarta, atendiendo las instrucciones dadas por la          segunda instancia, se rechazó in limine o de plano, por          resultar igualmente infundada.  

De acuerdo con lo  expuesto, solicita se declare improcedente esta acción  constitucional, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental al accionante.  

            

3. A          su vez, Judith Amaya Rey, defensora de oficio del libelista, refirió          que fue designada, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá,          informándosele que su prohijado era abogado y había          asumido su propia defensa; sin embargo, su designación se          había realizado en prevención, para que la próxima          audiencia no fracasara, teniendo en cuenta que en varias          oportunidades se había programado e intentado audiencias sin          resultado positivo.  

En ese sentido,  argumentó que desde que asumió la defensa referida, el  expediente ha permanecido en el Tribunal Superior de Bogotá  y/o Corte Suprema de Justicia, resolviendo cada recurso que de manera  permanente interpone directamente el accionante, los cuales todos han  sido resueltos en su contra.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

Según se ha  reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a  través de la acción de tutela, tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la  acción constitucional será procedente cuando se atacan  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1  

            

4. En          el caso sub          judice el          problema jurídico se centra en establecer si la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró          el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante,          al disponer que en el evento de presentarse nuevas recusaciones por          parte del actor, dentro del proceso penal seguido en su contra,          éstas deberán rechazarse de plano, sin dar curso a          trámite alguno ante el Superior.  

En  este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el  amparo deprecado por el accionante, ya que de las pruebas allegadas  con el libelo introductor, se logra constatar que la  Colegiatura accionada llegó a esa conclusión luego de  realizar un profundo análisis a la actuación procesal  adelantada ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en  la cual, el accionante es acusado del delito de Fraude Procesal, ya  que al interior del mismo, evidentemente ha venido realizando una  serie de maniobras dilatorias, como solicitar la declaratoria de  nulidades, prescripción de la acción penal y la  aplicación de la figura jurídica del desistimiento  tácito, las cuales han sido objeto de recursos de reposición  y apelación, debido a su negación.  

            

4. Igualmente,          ha presentado en repetidas oportunidades, recusaciones contra el          titular del Despacho Judicial accionado, las cuales no han sido          aceptadas por ese Funcionario Judicial, que además, en sede          de segunda instancia han sido declaradas infundadas por la          Colegiatura censurada.  

            

4. De          manera que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al          resolver por tercera vez una recusación presentada por el          actor contra el titular del Juzgado accionado, estimó           imperiosa la necesidad de poner un alto a las dilaciones desplegadas          por éste, ordenando al Juez cognoscente que «en          el evento que el procesado vuelva a postular nuevas recusaciones          infundadas y temerarias, las rechace de plano mediante auto de          cúmplase, sin dar curso a trámite alguno ante el          superior, para evitar que por vía de este mecanismo que de          manera abusiva viene utilizando el procesado FILIBERTO FLÓREZ          OLAYA, se impida la culminación del presente proceso. No          puede la judicatura permitir que, como lo hace sin sonrojo el          sindicado, se utilicen las instituciones procesales, como lo son los          impedimentos y recusaciones, como mecanismos para impedir el normal          desarrollo de los procesos penales».  

            

4. Pues          bien, esta determinación          no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y          legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece a          la diligencia y buen uso de los poderes de dirección del          proceso, fundamentándose además, en una argumentación          plenamente atendible al caso concreto; de suerte que, infundada          surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones          frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio          de legalidad se adoptó una determinación que resulta          adecuada al principio de celeridad y que además, resulta          garante de las prerrogativas constitucionales del accionante,          específicamente en ofrecer una decisión de fondo de          manera oportuna, por ende, no es pertinente realizar enmienda alguna          a través de la vía constitucional.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.  

Además,  no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus  intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional  de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría  el alcance que le fue designado por la Carta Política.  

En  este sentido resulta pertinente precisar que en una acción de  tutela anterior, interpuesta por el libelista bajo similares  acontecimientos, esta Colegiatura en sentencia STP14643-2018 realizó  pronunciamiento expreso sobre la competencia de los jueces naturales  y los mecanismos de defensa que el demandante tiene a su disposición  para garantizar la protección reclamada en sede  constitucional, en la cual la Sala señaló «las  alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser  controvertidas en el trámite penal, dentro de la fase de  juicio oral si no se materializa el acogimiento a sentencia  anticipada que recientemente elevó e incluso, por vía  del recurso de apelación que puede activar en caso de que la  sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también  a través del extraordinario de casación, en caso de que  esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical».  

            

4. De          manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura          la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el          accionante, y          al no esta demostrada la presencia de algún perjuicio          irremediable, conforme con sus características de inminencia,          urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T          SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez          constitucional en este evento, se          impone denegar su amparo.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Filiberto Flórez  Olaya.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

      

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