STP9218-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9218-2019  

Radicación  n°. 105512  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  CARLOS SUÁREZ ARÉVALO,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción de revisión radicada 2018-00201.  

ANTECEDENTES  

LUIS  CARLOS SUÁREZ ARÉVALO, a través de apoderado,  señaló que presentó demanda de revisión  contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2013, por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, que lo  condenó a 40 meses de prisión y multa de 30 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de  la conducta punible de abuso de confianza calificado, al amparo de la  casual segunda prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000.  

Luego  de relacionar los hechos que dieron origen al fallo condenatorio,  indicó que la acción de revisión correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que  el 19 de febrero de 2019 la declaró infundada, pese a que  estaba demostrado que para el momento en que se emitió la  resolución de acusación el delito se encontraba  prescrito, pues habían transcurrido 6 años y 3 meses  desde su realización, por lo que no podía iniciarse o  proseguirse el proceso.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, libertad y libre locomoción y en  consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado acceder a la  acción de revisión y emitir la decisión  correspondiente, máxime que no conoció del proceso  adelantado en su contra y el defensor designado no cumplió a  cabalidad su función.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué señaló que aunque el defensor y el fiscal  que actuaron en la acción de revisión – no  durante el proceso-, consideraron  que el momento consumativo del delito fue la fecha de la suscripción  del contrato de cesión, para la Corporación no se podía  tener en cuenta la misma, por lo que se declaró infundada la  demanda de revisión presentada a favor de SUÁREZ  ARÉVALO1.  

Refirió  que en la decisión cuestionada por vía de tutela se  indicaron de manera clara y debidamente motivada las razones por las  cuales no era procedente acceder a la pretensión del defensor  del hoy accionante, la cual no fue arbitraria ni caprichosa, por lo  que pidió negar la protección invocada.  

2.  El juez séptimo penal del circuito de Ibagué informó  que por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2007, la Fiscalía  había emitido resolución de acusación contra  SUÁREZ ARÉVALO el 15 de marzo de 2010 y en providencia  del 30 de enero de 2013, el Juzgado adjunto condenó al  accionante; decisión que no fue apelada y cobró  ejecutoria el 14 de febrero siguiente2.  

Indicó  que en el fallo de revisión objeto de controversia se analizó  en debida forma el momento a partir del cual debía contarse el  término prescriptivo y se determinó que no había  operado el aludido fenómeno jurídico, por lo que lo  expuesto por vía constitucional fue analizado por la autoridad  competente sin afectar los derechos del demandante y por ello, se  debe negar la protección solicitada.  

3.  La fiscal 52 de la unidad de vida – Seccional Tolima adujo que  el accionante fue condenado por haber dispuesto del vehículo  de placas UGJ-265, «sin  que se avizore fecha de los hechos distinta a la consignada en el  contrato de cesión»  suscrito con la propietaria del bien el 15 de febrero de 2004, por lo  que para el momento en que cobró ejecutoria la resolución  de acusación, el delito se encontraba prescrito, por lo que le  asiste razón al demandante3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  CARLOS SUÁREZ ARÉVALO contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  En  el presente evento, LUIS CARLOS SUÁREZ ARÉVALO  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 19  de febrero de 20194,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la que  declaró infundada la demanda de revisión presentada  contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2013, mediante la cual  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad  condenó al hoy accionante a 40 meses de prisión y multa  de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la  comisión del delito de abuso de confianza calificado.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto al examinar la causal de revisión  invocada, vale decir, la prevista en el numeral 2 del artículo  220 de la ley 600 de 20005,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló  que se debía verificar el momento en que el condenado hoy  accionante se había apropiado del vehículo de placas  UGJ-265 y a partir de allí calcular el término  prescriptivo.  

Para  el efecto tuvo en consideración el expediente, el cual había  sido allegado en calidad de préstamo y tras realizar la  inspección respectiva determinó que SUÁREZ  ARÉVALO había recibido el vehículo por un título  traslaticio de dominio, como lo fue el contrato de cesión  celebrado el 15 de febrero de 2004, pero dicha fecha no se podía  tener como el momento consumativo del delito, pues «con  aquel se confía la administración de dicho bien mueble  (…), Es decir, a partir de ese momento, LUIS CARLOS SUÁREZ  ARÉVALO ostentaba la tenencia legítima del bien, que se  extendería, conforme se dejó expresa constancia, hasta  que se expidiera una orden judicial de entrega»6.  

Adicionalmente,  advirtió que el demandante confundía la administración  con apropiación, toda vez que la primera había operado  con el contrato de cesión y la segunda se presentó en  el momento en que el condenado realizó actos externos de  disposición sobre el bien.  

Así  mismo, refirió que el 3 de octubre de 2007, se constató  que el vehículo en cita había desaparecido, por lo que  dicha fecha se debía tomar para la consumación del  delito de abuso de confianza y a partir de la misma, empezar a contar  el término de prescripción de la acción penal.  

En  ese orden, determinó que atendiendo lo establecido en el  artículo 83 del Código Penal y la pena prevista para la  aludida conducta punible, se podía determinar que la Fiscalía  contaba con 6 años a partir de la mencionada fecha,  – 3 de octubre de 2007-,  para emitir la resolución de acusación, lo cual ocurrió  el 5 de marzo de 2010, por lo que concluyó que no se configuró  el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal y por ello, declaró infundada la demanda  de revisión.  

En  ese orden, se advierte que la autoridad demandada verificó si  en efecto se configuraba la causal de revisión alegada, la  cual finalmente luego de realizar el análisis pertinente  determinó su no estructuración.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure  una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la Sala accionada, en su resolución  del caso concreto, realizó una adecuada verificación de  la causal de revisión invocada, sin que se observe imperiosa  la intervención del juez de tutela.  

En tales  condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          73 y ss de la actuación.  

2          Folio          81 y ss ibídem.  

3          Folio          100 ibídem.  

4          Cuya          copia obra a folio 74 y ss de la actuación.  

5          “Artículo          220. La acción de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(…)          2. cuando          se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de          seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse          por prescripción de la acción, por falta de querella o          petición válidamente formulada, o por cualquier otra          causa de extinción de la acción penal».  

6          Folio          59 de la actuación.  

      

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