STP9186-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9186-2019  

Radicación  n° 105181  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la ciudadana Berónica  Rodríguez Salamanca contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, trámite  que se hizo extensivo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá1,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

            

1. LA DEMANDA  

Según lo  plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición de  amparo se condensan en los siguientes términos:  

Afirma  la accionante que impetró ante el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Disciplinaria, un derecho de petición, en el  cual solicitaba «APERTURAR  INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el profesional del Derecho  HONORIO CARREÑO VANEGAS».  

Señala que  remitió el escrito referido anteriormente, el 18 de febrero de  2019 a través de Servientrega – Guía Factura  991459912, sin que a la fecha de haber interpuesto esta acción  hubiera recibido respuesta a su solicitud.  

Por  lo anterior, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición  y en consecuencia «se  ordene a la entidad accionada que en un plazo perentorio de 48 horas,  responda de manera clara y precisa mi petición calendada desde  el pasado 18/02/2019»  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional          Disciplinaria, a través de su Vicepresidente, señaló          que  revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y          Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS – que se          lleva en esa Corporación, se constató la inexistencia          de registro alguno e ingreso del escrito mencionado por parte de la          accionante.  

Igualmente  mencionó, que al revisarse el detalle del historial de la guía  de Servientrega No. 991455912, la cual establece que el destinatario  es el Consejo Seccional de la Judicatura, ubicado en la Av. Calle 85  No. 11-96 en Bogotá D.C., por ende, se desconoce la petición  de la cual reclama respuesta la accionante.  

Por  lo anterior, concluye que este trámite incumple el requisito  de procedibilidad, por carecer del presupuesto de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto en ningún momento ha  vulnerado el derecho fundamental alguno del accionante, pues, como  puede constatarse, desconoce la petición instaurada.  

Además,  dispuso trasladar el escrito tutelar al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, para que allí se adelanten en  primera instancia, las investigaciones disciplinarias a que haya  lugar.  

En  tal virtud, solicitó denegar el amparo constitucional  deprecado, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.  

            

2. A          su vez, el Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña          Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló          que por reparto aleatorio efectuado por la Secretaría          de esa Sala el 11 de marzo de 2019, correspondió a ese          Despacho la queja presentada por Berónica Rodriguez          Salamanca contra el abogado Honorio Carreño Vargas, por          presuntas irregularidades en la gestión que la denunciante le          encomendó.   

Igualmente  acotó que, previo  estudio realizado para determinar la viabilidad de dar inicio al  trámite correspondiente, se dispuso en auto del 4 de junio de  2019 aperturar formalmente la investigación contra el togado  CARREÑO VARGAS, citándose para la realización de  la audiencia de pruebas y calificación provisional para el  próximo 20 de agosto a las 11:15 de la mañana.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la  acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover la acción          constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como          mecanismo transitorio para evitar la materialización de un           perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

            

4. Preliminarmente          la Sala estima necesario precisar que la presente acción          constitucional se circunscribe a la denuncia que la accionante          dirigió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura, ya que si bien es cierto en el texto de la demanda se          hace alusión a un derecho de petición, también          lo es que de los hechos expuestos, se puede inferir que están          ligados a la solicitud de investigación disciplinaria contra          un profesional del derecho.  

            

4. Ahora          bien, en el caso sub          judice el          problema jurídico se centra en establecer si el Consejo          Superior de la Judicatura o el Consejo Seccional de la Judicatura de          Bogotá, Sala Disciplinaria, vulneraron el derecho fundamental          de petición invocado por la accionante.  

            

4. En          este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el          amparo deprecado por la accionante, en cuanto al Consejo Superior de          la Judicatura, toda vez que las pruebas allegadas con el libelo          introductor, se logra constatar que la referida denuncia, si bien se          encontraba dirigida a la citada Entidad, no fue remitida a la misma          sino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional.2  

Esto  es corroborado por la Corporación accionada en su  contestación, en la cual señala que desconocía  la denuncia impetrada por la actora, ya que en no recibió la  documentación referida, por cuanto «revisado  el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de  Documentos Oficiales – SIGOBIUS – que se lleva en esta  Corporación, se constató la inexistencia de registro  alguno e ingreso del escrito mencionado por parte de la accionante  (…)»  

En  efecto,  esto revela  que el presente trámite constitucional, no cumple con el  presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, el cual,  «como  requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de  causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante  y la acción u omisión de la autoridad o el particular  demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna  improcedente»3.  

Lo  anterior se afirma en atención a que la Corporación  accionada no tuvo conocimiento de la denuncia invocada por la  accionante, ya que a pesar de que la denuncia invocada por la  libelista se encuentra dirigida al Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Disciplinaria4,  no menos cierto es que, en la guía de la entidad postal a  través de la cual se surtió el envió, se  encuentra dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura5,  Av. Calle 85 No. 11-96 de esta ciudad, por lo tanto, no puede  endilgársele el quebrantamiento de sus prerrogativas  superiores,  pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y  la omisión o acción o amenaza de derechos  fundamentales, tornándose improcedente esta acción, por  configurarse la falta de legitimación pasiva de la tutela  

   

Es  significativo precisar que la Corporación accionada, a pesar  de no haber recibido la denuncia instaurada por la libelista,  teniendo en cuenta los hechos expuestos en esta acción,  dispuso trasladar el escrito tutelar al Consejo Seccional de la  Judicatura, para que allí se adelante en primera instancia,  las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.  

            

4. Lo          expuesto sin duda alguna descarta algún compromiso de los          derechos fundamentales de la accionante por parte de la citada          Corporación, porque, como quedó indicado en          precedencia, no conoció de la solicitud que invocó el          presente trámite.  

8.  Ahora, respecto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, en la misma medida, como se señaló  anteriormente, se observa que el asunto debatido no corresponde a un  derecho de petición, ya que de acuerdo con su contenido, se  logra verificar que se trata de una queja endilgada a un profesional  del derecho, por tanto, el Despacho correspondiente impartió  el trámite de rigor.  

8.1  En  estos términos se ha verificado que la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura ha garantizado el derecho al  debido proceso de la libelista y además, ha resuelto sus  postulaciones, advirtiéndose que la «Queja  disciplinaria que corresponde al radicado No.  11001110200020190110500, a la cual, previo estudio que hiciere la  Magistrada para determinar la viabilidad de dar inicio al trámite  correspondiente, se dispuso en auto del 4 de junio de 2019 aperturar  formalmente la investigación contra el togado CARREÑO  VARGAS y se citó para la realización de la audiencia de  pruebas y calificación provisional para el 20 de agosto de  2019 a las 11:15 de la mañana»6.  

8.2  De esta manera, refulge evidente que no existe vulneración de  los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la  actuación desplegada por el citado Despacho, ya que se puede  constatar que el escrito presentado el 18 de febrero de 2019, iba  dirigido a invocar una queja disciplinaria, el cual no puede ser  atendido como una solicitud de información que un particular  esté requiriendo de la administración de justicia, por  cuanto de ser así, se estaría alterando la rigurosidad  del derecho de petición y variando el trámite de  denuncia impartido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  correspondiente.  

9.  Consecuente con lo consignado, habrá de denegarse por  improcedente el amparo pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Berónica  Rodríguez Salamanca.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según          traslado que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura.  

2          Guía          de envío Servientrega No. 991459912.  

3          Corte          Constitucional. Sentencia          T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.  

4          Folios          7 a 10  

5          Folio          6  

6          Contestación          del Despacho 06 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

      

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