STP9153-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9153-2019  

Radicación  No. 105084  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA  en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de abril de 2019, mediante  el cual negó por improcedente el amparo a los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 55 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito.  

Al trámite  de la presente acción constitucional fue vinculada la Fiscalía  27 Seccional de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según fue  descrito por el accionante y reseñado en el fallo de primera  instancia, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA reclama vulneración  a sus derechos fundamentales como consecuencia de las solicitudes que  elevara ente la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla en  relación con la investigación No.  080016001128201701225, donde se encontraba la copia de lo declarado  por la Juez 14 Civil del Circuito. Considera que la respuesta dada se  encuentra en contravía con los derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

El accionante  refiere además a la existencia de una recusación en  contra de la misma Fiscalía 55 Seccional, y una denuncia donde  hace alusión al extravío de unos elementos materiales  de prueba respecto de hechos relacionados con la Juez 14 Civil del  Circuito, sin que se hayan producido resultados por parte del ente  investigador.  

Del mismo modo,  indica que en la Fiscalía 27 Seccional se perdieron unos  diskettes que contenían algunas declaraciones y eran medios de  prueba de unas demandas y denuncias contra una empresa de cemento.  Alega la declaratoria de nulidad de lo actuado y el restablecimiento  de derechos a su nombre.  

El ciudadano en  ultimas cuestiona a los delegados a cargo de investigaciones penales  referidas en el escrito de tutela, a un supuesto impedimento por  parte de una de las funcionarias adscritas al ente investigador, y a  otra solicitud hecha por él en relación con el proceso  adelantado mediante radicado No. 080016001257201700862, cuya  respuesta, a su juicio, también transgreden sus derechos  fundamentales, junto con otras irregularidades en el radicado No.  182.244.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión  adoptada el 24 de abril de 2019, negó por improcedente la  presente acción constitucional al considerar que en los  procesos judiciales a los que hace alusión el tutelante, donde  obra como denunciante y como denunciado, no se advierte la  transgresión de derecho fundamental alguno.  

El a quo concluyó  que las inconformidades del ciudadano devienen de postulaciones  hechas por él como interviniente en la actuación penal  y no en ejercicio del derecho fundamental de petición. Lo  anterior, según afirmó la primera instancia, pues ni  siquiera fue allegado el soporte del derecho de petición a que  hace alusión, motivo por el cual no es posible determinar su  eventual afectación.  

En definitiva,  fue considerado que no hubo vulneración de derecho alguno en  el trámite surtido en la solicitud de copias en el proceso de  radicado No. 080016001128201701225; adicional a que el demandante no  ha iniciado el trámite legal de recusación, si  considera que existe causal y según los términos  legales, asunto que no puede efectuarse por la vía de la  acción de tutela.  

Lo mismo ocurre  respecto del proceso de radicado No. 080016001257201700862 donde  pretende el ciudadano que se declare la nulidad ante la presunta  existencia de irregularidades en el proceso, pues dicha solicitud  debe elevarse en el interior de esa actuación y no por la vía  de la acción constitucional. Dicha investigación fue  archivada y debidamente notificada al accionante, quién cuenta  con mecanismos ordinarios ante la existencia de inconformidad como  consecuencia de la decisión adoptada; esta situación  también se repite respecto del radicado No. 182.244.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El ciudadano  radicó impugnación mediante escrito a mano de difícil  legibilidad y comprensión, del cual se extractan los  siguientes argumentos:  

(i)  Se incurrió en una violación al debido proceso al no  vincular a las partes accionadas a fin de que rindieran el informe  respectivo en relación con los derechos fundamentales alegados  como violados. En concreto, hace alusión al punto tres (3) de  la demanda de tutela.  

(ii)  Considera que debe decretarse una nulidad de todo lo actuado para que  se vinculen todas las partes accionadas referidas en el escrito de  tutela.  

(iii)  Sí existieron distintas peticiones elevadas por el tutelante a  la Fiscalía invocando el ejercicio del derecho fundamental de  petición. Insiste en que en el curso de la misma no hubo  pronunciamiento de fondo ocasionando con ello una denegación  de justicia.  

(iv)  Hace alusión a las actuaciones surtidas por distintos Fiscales  a cargo del radicado No. 182244, e igualmente, en contra jueces,  cuestionando su proceder en el curso de las actuaciones.  

(v)  Indica que sí se efectuó  un trámite de recusación impulsado por él, para  lo cual sustenta la documentación del caso.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

A  efectos de resolver el recurso de apelación al fallo de  primera instancia, se abordará la siguiente argumentación:  (i) la  vinculación de las autoridades accionadas; y, (ii)  el alcance del derecho fundamental de petición en el caso  concreto.  

Sobre  la debida vinculación de las autoridades accionadas  

En efecto, tal  como lo invoca el accionante, de no presentarse una debida  vinculación de las autoridades publicas o, eventualmente, de  los particulares de quienes se reclama la afectación de  derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante la  acción de tutela, el camino es el decreto de la nulidad de lo  actuado a fin de que se rehaga el proceso y poder contar con el  pronunciamiento de todas las partes en el proceso sumario de tutela.  

Por supuesto que  los anteriores presupuestos deben analizarse bajo cierto grado de  racionalidad, pues no tendría sentido declarar la nulidad de  lo actuado respecto de autoridades publicas o particulares que en  nada tienen relación con las situaciones fácticas  alegadas en la demanda, o pretender que, pese a haber existido una  vinculación y no una respuesta por parte de ellas en el  proceso de tutela, el camino también es la nulidad, pues  cuando las partes accionantes callan en el tramite de tutela, esto no  impide el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional  en los términos en que lo dispone el Decreto 2591 de 1991.  

Para el caso  concreto, según se advierte del trámite procesal dado a  la acción de tutela, resulta evidente según se observa  a folio 17 y 18 del cuaderno original, que el Tribunal Superior de  Barranquilla corrió traslado de la demanda a las autoridades  llamadas a contestar los reclamos del ciudadano PÉREZ ESLAVA  en la presente tutela, esto es, la Fiscalía 55 Seccional; y,  de manera oficiosa, vinculó a la Fiscalía 27 Seccional.  

Las referidas  autoridades judiciales vinculadas a la presente acción  constitucional, están relacionadas con los reclamos del  ciudadano en relación con los radicados No.  080016001128201701225, 080016001257201700862 y 182224, por lo que no  se advierte la existencia de vulneración alguna al debido  proceso en lo que respecta a este asunto.  

En igual sentido  se encuentra la determinación del Tribunal en el auto de avoca  de la acción de tutela, donde se refiere a la mención  del demandante a otros funcionarios judiciales como consecuencia  actos presuntamente irregulares en ejercicio de sus funciones, donde  se dijo que el accionante “se  encuentra en libertad de acudir ante los organismos de control para  lo pertinente. Razón por la cual no se vincularán al  presente procedimiento preferente y sumario”.  

La anterior  determinación es apenas comprensible, pues la acción  constitucional de amparo no está estructurada para efectuar  juicios penales o disciplinarios, sino que la visión en esta  instancia judicial es verificar estrictamente la protección de  derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  no prospera la solicitud de nulidad elevada en la impugnación  por parte del accionante.  

El  derecho de petición y de postulación  

Antes de definir  lo que corresponda en el presente asunto, deberá aclararse lo  concerniente al derecho de petición que se alega vulnerado en  la demanda de tutela.  

Al respecto, en  abundante jurisprudencia se ha dicho que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del “contenido  mismo de la litis”  (CC T-311/133).  

En cuanto al  alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para  el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  “(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud”  (CC  T-138/17  -entre otras-).  

Del  caso particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia ha reconocido, en sede de tutela (STP13290-2018),  que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del  expediente del mismo (a  través de las solicitudes de copias)  implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por  parte del funcionario competente, máxime cuando “el  acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos  básicos para hacer valer los derechos de contradicción  y de defensa” (CC  T-920/2008).  

Es decir, de  analizarse de fondo el presente asunto deberá determinarse si  se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en  relación con el trámite de solicitud de copias que  hiciera la ciudadana.  

Respuesta  de las solicitudes en el caso concreto  

Tal como lo  determinó el a quo  y se ratifica en esta instancia, no se advierte la existencia de  alguna situación susceptible de ampararse en sede de tutela,  esto es, de vulneración alguna a los derechos fundamentales de  PÉREZ ESLAVA como consecuencia de las solicitudes elevadas  ante las autoridades de que adelantan investigaciones en los procesos  donde obra como denunciante o indiciado.  

A la anterior  conclusión se llega luego de verificar los elementos  probatorios allegados al trámite de la presente acción  de tutela y los informes rendidos por la Fiscalía 55 Seccional  y la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e  Instrucción de Ley 600 (que dio cuenta de las labores surtidas  por la Fiscalía 27 Seccional).  

En concreto, es  claro que la petición elevada por PÉREZ ESLAVA ante la  Fiscalía 55 Seccional fue atendida en su momento en el marco  de las competencias a cargo de la autoridad judicial. Del mismo modo  ocurre respecto de la actuación surtida en la Fiscalía  27 Seccional en relación con un proceso donde el ciudadano  fungía como denunciante y que fue archivado.  

Se evidencia de  manera general que las reclamaciones del demandante tienen directa  relación con señalamientos hechos por él en  contra de distintos funcionarios judiciales, algo que se refleja  inclusive en lenguaje despectivo utilizado en la acción de  tutela -tal como lo advirtió el a quo- y en la impugnación,  y que se concreta por ejemplo con la presentación de la  denuncia y la posterior compulsa de copias en su contra por la  presunta comisión del delito de falsa denuncia.  

Todos estos  eventos escapan del interés del juez constitucional. Por el  contrario, en lo que respecta a la presente acción de tutela,  la Corte ratifica que la actuación surtida por las autoridades  públicas en respuesta a las solicitudes elevadas por PÉREZ  ESLAVA en ejercicio de su derecho de postulación, ligado al  debido proceso, fueron atendidas oportunamente y de fondo (en  específico, las copias solicitadas de los procesos) de acuerdo  al material obrante en la actuación.  

Los demás  reclamos y requerimientos, como recusaciones o nulidades, no  corresponden definirlos en sede de tutela, e inclusive, lo  relacionado con señalamientos de irregularidades hechas por el  ciudadano. Son otros escenarios a los cuales puede acudir el  ciudadano, como elevar las respectivas denuncias o quejas ante los  entes de control, asunto que ratifica la decisión de primera  instancia de negar la presente tutela.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la decisión de primera  instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR este fallo de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  Una vez en firme, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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