STP914-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP914-2019  

Radicación  N.° 102463  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABERNEY  RANGEL LUQUE,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y  el JUZGADO 2° DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculado el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, FABERNEY RANGEL LUQUE se encuentra recluido en la  Cárcel del Socorro “Berlín”  de la comunidad N° 5.  

Manifestó  que mediante fallos del 17 de julio1  y 21 de noviembre2  de 2013 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, lo condenó  a las penas de prisión de 120 y 60 meses, respectivamente,  como responsable de los delitos de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, para el  primero, y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego en concurso con los delitos de secuestro simple, hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir, por el segundo,  ambos, en calidad de cómplice.  

Comentó  que a través del auto de 15 de octubre de 2015 el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil  acumuló las penas impuestas, fijando como sanción  definitiva 150 meses de prisión.  

Indicó  RANGEL LUQUE que el juzgado ejecutor mediante providencia del 27 de  febrero de 2017 revocó, de oficio, el beneficio de permiso  administrativo de hasta 72 horas que le había concedido el 7  de abril de esa anualidad, por lo cual presentó recurso de  apelación; por su parte el Tribunal Superior de San Gil  confirmó la decisión.  

Agregó  que solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil el beneficio de libertad condicional,  y le fue negado su pedimento el 27 de agosto de 2018, con fundamento  en la prohibición legal consagrada en el numeral 5° del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; al no estar de acuerdo  con lo resuelto apeló.  

La  alzada fue resuelta por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de  Socorro, quien el 29 de octubre de 2018 confirmó lo resuelto.  

Señaló  que de conformidad a lo expuesto en STP CSJ Rad. 84957 del 26 de  abril de 2016, la prevalencia de los derechos de los menores, no  implica la negación absoluta de las garantías  fundamentales de los imputados o condenados, como en su caso donde se  le revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas y se  negó la libertad condicional.  

Explicó  que esa prohibición no fue tenida en cuenta por el juez 1°  Penal del Circuito de Buga en providencia del 17 de julio de 2017  donde fue aprobado el preacuerdo que realizó con la Fiscalía  que consistía en que “aceptaba  la culpabilidad, allanándose a los cargos formulados por el  ente acusador a cambio de que se le degrade su responsabilidad a  cómplice3”.  

Por  lo anterior, refiere que se está vulnerando su garantía  del non  bis in ídem,  pues aunque el juez de conocimiento en la sentencia en el acápite  de fundamentos fácticos consignó la existencia de una  víctima menor de edad, en su motivación nada dijo sobre  la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006; por lo tanto, no debe ser tenido en cuenta por el juez  de ejecución de penas al momento de decidir sobre el beneficio  de la libertad condicional.  

Además,  manifestó que ha colaborado eficazmente con la justicia como  testigo de cargo en el juicio e investigaciones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que  estuvo a su cargo resolver el recurso de apelación presentado  por FABERNEY RANGEL LUQUE contra la decisión proferida el 23  de febrero de 2017 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de San Gil, donde se revocó de oficio  el beneficio administrativo de hasta 72 horas concedido el 7 de abril  de 2017 dentro del proceso penal en el que el accionante fue  condenado por los delitos de secuestro simple y otros, por lo que  mediante proveído del 5 de abril de 2017 confirmó lo  resuelto.  

Señaló  que al revisar el escrito de tutela del accionante y su pretensión  concluye que no está llamada a prosperar por cuanto las  decisiones que se atacan tienen un sólido sustento legal.  

Refiere  que, frente a las decisiones del año 2017, no se cumple el  requisito de inmediatez y agregó que la acción de  tutela no es una tercera instancia y mucho menos se debe utilizar  para revivir etapas procesales.  

2.  El Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil expuso que el 17 de  julio de 2013 profirió sentencia luego de que fuera aprobado  el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado. Allí  fue condenado a la pena de prisión de 120 meses,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo, y quedó en firme puesto  que no se presentaron recursos.  

En  lo que respecta a la decisión adoptada por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil  respecto a la negativa de otorgar la libertad condicional, señaló  que ratificó lo decidido por ese despacho y que si bien en  cierto, en la sentencia no se hizo referencia expresa a la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, al tratarse de un delito de secuestro simple que tenía  como víctima a un menor de edad tal proscripción opera,  por lo que no analizó los demás aspectos que se debe  tener en cuenta para otorgar el beneficio.  

Concluyó  que la conducta por la cual fue condenado el accionante recayó  como quedó demostrado, en el acta del preacuerdo, sobre un  menor de edad y si bien no se destinó un acápite  especial para dicha circunstancia, ello no es óbice para pasar  por alto tal aspecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por FABERNEY RANGEL LUQUE que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales5.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional6  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico8;  (ii)  defecto procedimental absoluto9;  (iii)  defecto fáctico10;  (iv)  defecto material o sustantivo11;  (v)  error inducido12;  (vi)  decisión sin motivación13;  (vii)  desconocimiento del precedente14;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  FABERNEY RANGEL  LUQUE cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  San Gil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, le revocaron el  beneficio administrativo de hasta 72 horas y negaron la libertad  condicional porque, según se dijo, existe prohibición  legal, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de RANGEL LUQUE, no se advierte alguna vía de  hecho en el proceder de los funcionarios accionados.  

En  efecto, en lo que respecta a la revocatoria del beneficio  administrativo de hasta 72 horas se  observa que no se verifica  la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde que fue proferido el auto mediante el cual el  Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión del  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad respecto a la revocatoria del beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas (5  de abril de 2017) hasta  la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de 22 meses (1  año y 10  meses). Sin que se haya demostrado cual fue la razón  de su inactividad.  

Además,  se observa que tanto el Juzgado Ejecutor y el Tribunal accionados, en  sede de primera instancia y segunda instancia, con estricta sujeción  a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación,  consideraron  que procedía la revocatoria de ese beneficio al  percatarse de que existían víctimas menores de edad, en  virtud de la prohibición legal establecida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

En  particular, el Tribunal Superior de San Gil consideró:  

… las  decisiones que se toman en el transcurso de la ejecución de la  pena hacen tránsito a cosa juzgada formal no material, por lo  que cuando en ellas hay pronunciamientos errados no sólo  pueden, sino que deben ser corregidas de manera oficiosa por el  funcionario que vislumbre el yerro en el cual él mismo u otros  jueces han caído con anticipación, sin que con ello se  esté incurriendo en ilegalidad por la existencia de cosa  juzgada…  

…  

… el  segundo planteamiento referido a la legalidad y acierto de la  decisión que revoca el beneficio administrativo del permiso  hasta de 72 horas, cabe recordar que la conducta delictiva fue  cometida el 24 de junio de 2012 por el sentenciado donde fungían  como sujetos pasivos dos menores de edad, situación fáctica  que fue planteada y descrita por el ente fiscal desde la imputación  y se sostuvo en el preacuerdo a que llegó el condenado con la  fiscalía, por lo cual ningún sorprendimiento se hace  frente a ese aspecto; además, estaba en vigencia la ley de  Infancia y Adolescencia, por ende le es atribuible la aplicación  del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.  

En  ese orden de ideas y pese a que el condenado evidentemente durante su  internación en la penitenciaria demuestre buena conducta,  siendo un factor indicativo de la progresividad de su proceso de  resocialización, la Sala no puede concederle el aval para que  se beneficie del permiso administrativo de hasta 72 horas como bien  lo resolvió el A quo, en armonía de criterio como lo  había resuelto el Juez de conocimiento en la sentencia, por  cuanto los argumentos que expone la apelación no desvirtúan  el acierto de la decisión en cuanto está demostrado que  uno de los delitos por el cual fue condenado Faberney fue el  secuestro teniendo como sujeto pasivo dos menores -punible que se  encuentra dentro de los enlistados en la Ley 1098 de 2006 en su  artículo 199 numeral 8, lo que hace que no pueda concedérsele  beneficio ni subrogado penal alguno a su favor, disposición  que además en el caso sub judice es de ineludible aplicación,  porque para el momento en que el sentenciado cometió el delito  por el que se halla privado de la libertad, se encontraba vigente.  

Así  las cosas, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedencia  de la acción de tutela y no evidenciarse que la interpretación  efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva  de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias, resulta imperioso negar el amparo constitucional  invocado.  

En  punto de la libertad condicional a FABERNEY RANGEL LUQUE, también  era imperioso para los jueces aplicar  la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, porque, se reitera, la víctima de uno de los  delitos por los que fue condenado era menor de edad.  

Y  en esa decisión también se observa que los Juzgados 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y  1°Penal del Circuito de Socorro analizaron en debida forma los  criterios vigentes en orden a analizar la procedencia del subrogado  de la libertad condicional reclamado por el actor.  

Precisaron,  que debía aplicarse el contenido del artículo 199,  numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe  la concesión de la libertad condicional para quienes hayan  sido condenados por conductas lesivas de los derechos de niños,  niñas y adolescentes.  Ese punto fue expuesto por el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil  en la providencia cuestionada, así:  

Revisados  los acontecimientos fácticos de cada una de las actuaciones,  encuentra este funcionario que el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Socorro, Santander en el acápite de los hechos consignó  como víctimas de los ilícitos desplegados a un menor de  edad, encontrándose de igual manera que dicha situación  fue planteada por el Fiscal desde la imputación y se sostuvo  en el preacuerdo al que llegó el condenado con la fiscalía,  no señalándose por parte del Juez Fallador en la  calificación jurídica y consideraciones del Despacho la  exclusión existente y aplicable al caso en concreto, por  expresa prohibición señalada por la Ley 1098 de 2006.  

Se  vislumbra claramente que una de las conductas desplegadas por  FABERNEY RANGEL LUQUE, esto es el SECUESTROS SIMPLE, tenía  como sujeto pasivo un menor de edad, comportamiento este que la norma  excluye de plano para ser acreedor al beneficio de la libertad  condicional15.  

Además,  según se expuso en la sentencia del 17 de julio de 2017, el  sentenciado suscribió un preacuerdo que consistía en  allanarse a los cargos formulados a cambio de degradar su  responsabilidad de autor a cómplice, en otras palabras, era  conocedor de que las circunstancias y los motivos por lo que era  investigado y aceptó su responsabilidad, por lo que no podía  desconocer que la víctima era menor de edad y aun cuando  equivocadamente fue beneficiado con un preacuerdo, la prohibición  legal mantiene plena vigencia en su caso.  

De  otro lado, no se vislumbra afectación a la garantía de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como lo alega, puesto  que dentro de la labor del juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad al momento de decidir sobre peticiones como la  que nos ocupa, está verificar el cumplimiento de los  presupuestos para acceder a los beneficios o subrogados, por ello al  encontrar una expresa prohibición no le es dable decidir de  otra manera.  

Además,  para la época de los hechos la norma estaba vigente, y fue con  base ella en que los funcionarios demandados negaron al accionante la  libertad condicional (artículo  199 – 5 de la Ley 1098 de 2006),  la cual actualmente se continúa aplicando y de manera pacífica  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ  STP14292 – 2017 y CSJ STP11310 – 2014, entre otras, ha  dicho:  

… el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior16,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los  cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y  formación sexuales-, dejando incólumes aquellas  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional…  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          2013-0054  

2          Radicado          2013-0012  

3          Cfr.          Sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de          Socorro el 17 de julio de 2017, folio 46 y ss.  

4          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

6          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

7          Ibídem.  

8          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

9          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

10          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

11          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

12          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

13          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

14          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

15          Folios          16 y ss del cuaderno de la Corte.  

16          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.      

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