Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP914-2019
Radicación N.° 102463
Acta 21
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABERNEY RANGEL LUQUE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad, FABERNEY RANGEL LUQUE se encuentra recluido en la Cárcel del Socorro “Berlín” de la comunidad N° 5.
Manifestó que mediante fallos del 17 de julio1 y 21 de noviembre2 de 2013 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, lo condenó a las penas de prisión de 120 y 60 meses, respectivamente, como responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, para el primero, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, por el segundo, ambos, en calidad de cómplice.
Comentó que a través del auto de 15 de octubre de 2015 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil acumuló las penas impuestas, fijando como sanción definitiva 150 meses de prisión.
Indicó RANGEL LUQUE que el juzgado ejecutor mediante providencia del 27 de febrero de 2017 revocó, de oficio, el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas que le había concedido el 7 de abril de esa anualidad, por lo cual presentó recurso de apelación; por su parte el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión.
Agregó que solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil el beneficio de libertad condicional, y le fue negado su pedimento el 27 de agosto de 2018, con fundamento en la prohibición legal consagrada en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; al no estar de acuerdo con lo resuelto apeló.
La alzada fue resuelta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, quien el 29 de octubre de 2018 confirmó lo resuelto.
Señaló que de conformidad a lo expuesto en STP CSJ Rad. 84957 del 26 de abril de 2016, la prevalencia de los derechos de los menores, no implica la negación absoluta de las garantías fundamentales de los imputados o condenados, como en su caso donde se le revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas y se negó la libertad condicional.
Explicó que esa prohibición no fue tenida en cuenta por el juez 1° Penal del Circuito de Buga en providencia del 17 de julio de 2017 donde fue aprobado el preacuerdo que realizó con la Fiscalía que consistía en que “aceptaba la culpabilidad, allanándose a los cargos formulados por el ente acusador a cambio de que se le degrade su responsabilidad a cómplice3”.
Por lo anterior, refiere que se está vulnerando su garantía del non bis in ídem, pues aunque el juez de conocimiento en la sentencia en el acápite de fundamentos fácticos consignó la existencia de una víctima menor de edad, en su motivación nada dijo sobre la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; por lo tanto, no debe ser tenido en cuenta por el juez de ejecución de penas al momento de decidir sobre el beneficio de la libertad condicional.
Además, manifestó que ha colaborado eficazmente con la justicia como testigo de cargo en el juicio e investigaciones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que estuvo a su cargo resolver el recurso de apelación presentado por FABERNEY RANGEL LUQUE contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, donde se revocó de oficio el beneficio administrativo de hasta 72 horas concedido el 7 de abril de 2017 dentro del proceso penal en el que el accionante fue condenado por los delitos de secuestro simple y otros, por lo que mediante proveído del 5 de abril de 2017 confirmó lo resuelto.
Señaló que al revisar el escrito de tutela del accionante y su pretensión concluye que no está llamada a prosperar por cuanto las decisiones que se atacan tienen un sólido sustento legal.
Refiere que, frente a las decisiones del año 2017, no se cumple el requisito de inmediatez y agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia y mucho menos se debe utilizar para revivir etapas procesales.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil expuso que el 17 de julio de 2013 profirió sentencia luego de que fuera aprobado el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado. Allí fue condenado a la pena de prisión de 120 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y quedó en firme puesto que no se presentaron recursos.
En lo que respecta a la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil respecto a la negativa de otorgar la libertad condicional, señaló que ratificó lo decidido por ese despacho y que si bien en cierto, en la sentencia no se hizo referencia expresa a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de un delito de secuestro simple que tenía como víctima a un menor de edad tal proscripción opera, por lo que no analizó los demás aspectos que se debe tener en cuenta para otorgar el beneficio.
Concluyó que la conducta por la cual fue condenado el accionante recayó como quedó demostrado, en el acta del preacuerdo, sobre un menor de edad y si bien no se destinó un acápite especial para dicha circunstancia, ello no es óbice para pasar por alto tal aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FABERNEY RANGEL LUQUE que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales5.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional6 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico8; (ii) defecto procedimental absoluto9; (iii) defecto fáctico10; (iv) defecto material o sustantivo11; (v) error inducido12; (vi) decisión sin motivación13; (vii) desconocimiento del precedente14; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. FABERNEY RANGEL LUQUE cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, le revocaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas y negaron la libertad condicional porque, según se dijo, existe prohibición legal, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de RANGEL LUQUE, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.
En efecto, en lo que respecta a la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas se observa que no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde que fue proferido el auto mediante el cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad respecto a la revocatoria del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas (5 de abril de 2017) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más de 22 meses (1 año y 10 meses). Sin que se haya demostrado cual fue la razón de su inactividad.
Además, se observa que tanto el Juzgado Ejecutor y el Tribunal accionados, en sede de primera instancia y segunda instancia, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que procedía la revocatoria de ese beneficio al percatarse de que existían víctimas menores de edad, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En particular, el Tribunal Superior de San Gil consideró:
… las decisiones que se toman en el transcurso de la ejecución de la pena hacen tránsito a cosa juzgada formal no material, por lo que cuando en ellas hay pronunciamientos errados no sólo pueden, sino que deben ser corregidas de manera oficiosa por el funcionario que vislumbre el yerro en el cual él mismo u otros jueces han caído con anticipación, sin que con ello se esté incurriendo en ilegalidad por la existencia de cosa juzgada…
…
… el segundo planteamiento referido a la legalidad y acierto de la decisión que revoca el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas, cabe recordar que la conducta delictiva fue cometida el 24 de junio de 2012 por el sentenciado donde fungían como sujetos pasivos dos menores de edad, situación fáctica que fue planteada y descrita por el ente fiscal desde la imputación y se sostuvo en el preacuerdo a que llegó el condenado con la fiscalía, por lo cual ningún sorprendimiento se hace frente a ese aspecto; además, estaba en vigencia la ley de Infancia y Adolescencia, por ende le es atribuible la aplicación del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
En ese orden de ideas y pese a que el condenado evidentemente durante su internación en la penitenciaria demuestre buena conducta, siendo un factor indicativo de la progresividad de su proceso de resocialización, la Sala no puede concederle el aval para que se beneficie del permiso administrativo de hasta 72 horas como bien lo resolvió el A quo, en armonía de criterio como lo había resuelto el Juez de conocimiento en la sentencia, por cuanto los argumentos que expone la apelación no desvirtúan el acierto de la decisión en cuanto está demostrado que uno de los delitos por el cual fue condenado Faberney fue el secuestro teniendo como sujeto pasivo dos menores -punible que se encuentra dentro de los enlistados en la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 numeral 8, lo que hace que no pueda concedérsele beneficio ni subrogado penal alguno a su favor, disposición que además en el caso sub judice es de ineludible aplicación, porque para el momento en que el sentenciado cometió el delito por el que se halla privado de la libertad, se encontraba vigente.
Así las cosas, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En punto de la libertad condicional a FABERNEY RANGEL LUQUE, también era imperioso para los jueces aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque, se reitera, la víctima de uno de los delitos por los que fue condenado era menor de edad.
Y en esa decisión también se observa que los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 1°Penal del Circuito de Socorro analizaron en debida forma los criterios vigentes en orden a analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el actor.
Precisaron, que debía aplicarse el contenido del artículo 199, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ese punto fue expuesto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en la providencia cuestionada, así:
Revisados los acontecimientos fácticos de cada una de las actuaciones, encuentra este funcionario que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, Santander en el acápite de los hechos consignó como víctimas de los ilícitos desplegados a un menor de edad, encontrándose de igual manera que dicha situación fue planteada por el Fiscal desde la imputación y se sostuvo en el preacuerdo al que llegó el condenado con la fiscalía, no señalándose por parte del Juez Fallador en la calificación jurídica y consideraciones del Despacho la exclusión existente y aplicable al caso en concreto, por expresa prohibición señalada por la Ley 1098 de 2006.
Se vislumbra claramente que una de las conductas desplegadas por FABERNEY RANGEL LUQUE, esto es el SECUESTROS SIMPLE, tenía como sujeto pasivo un menor de edad, comportamiento este que la norma excluye de plano para ser acreedor al beneficio de la libertad condicional15.
Además, según se expuso en la sentencia del 17 de julio de 2017, el sentenciado suscribió un preacuerdo que consistía en allanarse a los cargos formulados a cambio de degradar su responsabilidad de autor a cómplice, en otras palabras, era conocedor de que las circunstancias y los motivos por lo que era investigado y aceptó su responsabilidad, por lo que no podía desconocer que la víctima era menor de edad y aun cuando equivocadamente fue beneficiado con un preacuerdo, la prohibición legal mantiene plena vigencia en su caso.
De otro lado, no se vislumbra afectación a la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como lo alega, puesto que dentro de la labor del juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de decidir sobre peticiones como la que nos ocupa, está verificar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios o subrogados, por ello al encontrar una expresa prohibición no le es dable decidir de otra manera.
Además, para la época de los hechos la norma estaba vigente, y fue con base ella en que los funcionarios demandados negaron al accionante la libertad condicional (artículo 199 – 5 de la Ley 1098 de 2006), la cual actualmente se continúa aplicando y de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP14292 – 2017 y CSJ STP11310 – 2014, entre otras, ha dicho:
… el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior16, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 2013-0054
2 Radicado 2013-0012
3 Cfr. Sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro el 17 de julio de 2017, folio 46 y ss.
4 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
5 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
6 Fallos C-590/05 y T-332/06.
7 Ibídem.
8 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
9 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
10 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
11 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
12 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
13 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
14 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
15 Folios 16 y ss del cuaderno de la Corte.
16 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
“Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.