STP9119-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9119-2019  

Radicación  n° 105259  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR  MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2019 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, defensa, igualdad, acceso a la administración  de justicia y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados  por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “Villahermosa” y la Fiscalía 22  Especializada de Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 11 de mayo de 2010, ÓSCAR          MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Cali, a la pena de 21 años de prisión,          por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concusión.          Al ser apelada esa sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cali, a través de providencia del 13 de agosto de 2011, la          confirmó.

ii. Que          con auto del 28 de diciembre de 2018, el Juzgado 7º accionado          negó una solicitud de libertad condicional formulada por el          accionante, aplicando la exclusión de beneficios y subrogados          penales contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,          por tratarse de un delito de los que la norma prevé.

iii. Que          habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada          en su integridad el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado 2º          Penal del Circuito Especializado de Cali.

iv. Que          en concepto del actor, el despacho judicial vulneró sus          derechos fundamentales, por cuanto la providencia objeto de reproche          desconoció el principio de favorabilidad penal, al no aplicar          los artículos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000 (modificados por          las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016), con preferencia por encima          de la Ley 1121 de 2006; en consecuencia, afirmó que la          funcionaria judicial debió conceder la libertad condicional,          toda vez que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos          previstos en las normas alegadas para acceder al beneficio.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 76001600019920090137000  seguido  en su contra y ordene  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali conceder  la libertad condicional solicitada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, luego de efectuar un breve recuento de la actuación  surtida a su cargo, solicitó declarar improcedente la acción  de tutela, toda  vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto  sus decisiones han sido adoptadas con apego a la legalidad; así  mismo, adujo que la acción de tutela no está instituida  a manera de tercera instancia, máxime cuando en el caso  concreto el interesado agotó las dos instancias por la vía  ordinaria.  

La  Fiscalía 22 Especializada refirió estar en desacuerdo  con los argumentos expuestos por el promotor de la acción,  pues la prohibición contenida en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 es aplicable a su caso, por ser una norma especial  que se encuentra vigente: por tanto, no puede aplicarse el principio  de favorabilidad.  

A  su turno la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad Carcelario de Cali se limitó a alegar falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado, por considerar que el juicio de  valor que las autoridades judiciales cuestionadas desarrollaron para  no acceder al otorgamiento del subrogado penal de la libertad  condicional, obedeció a la adecuada aplicación de la  ley e interpretación de la jurisprudencia constitucional, de  manera que la protección deviene improcedente al no observarse  vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió,  insistiendo en que tiene derecho a que, por favorabilidad penal, el  juez de penas estudie su petición a la luz de los artículos  64 y 68A de la Ley 599 de 2000.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso ÓSCAR  MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En  relación con el motivo de disenso manifestado por la parte  actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho  a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a  la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en  el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el  aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder  beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a  quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito  de secuestro extorsivo, punible por el cual ÓSCAR  MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ  fue condenado.  

No  es cierto, como afirma el promotor de la acción, que pueda  acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los artículos  30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo  68A CP, habida cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 se encuentra derogado, pues la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813,  sostuvo1:  

Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el  citado artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior, situación que no ocurrió en el presente caso,  toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º  del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse,  en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador  en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la  Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos  de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un  presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la  concesión de la libertad condicional, sin alterar, en  absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  

En  esas condiciones, para la Corte las autoridades judiciales accionadas  no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues  la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en  las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio  jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las  providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican  a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria  del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o  la violación a los derechos fundamentales de la parte actora,  aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de  legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los  funcionarios judiciales.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 27          de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali,          que negó el amparo invocado por ÓSCAR          MAURICIO NORIEGA NARVÁEZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado,          entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015;          STP12921-2015; STP17717-2015  

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