STP9121-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9121-2019  

Radicación  n.° 105114  

(Aprobación  Acta 154)  

Bogotá.  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el representante  judicial de Porvenir  S. A.,  contra el fallo proferido el 22  de mayo de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las  Fiscalías 277 y 381 Seccionales Adscritas a la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico y la Fiscalía 12  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo Central  de Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad  Ciudadana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

De  la demanda y sus anexos se advierte que el 8 de agosto de 2013  Porvenir S. A., formuló denuncia en contra de Lorena Faisuly  Rodríguez y Arley Ramírez, por los delitos de hurto  agravado por la confianza y falsedad en documento privado; en razón  a que la primera de las mencionadas como funcionaria de la entidad,  como Auxiliar II, ingresó al aplicativo “WEBCES” y  sin autorización generó dos cheques en favor de Néstor  Arley Ramírez, por valor total de $44.760.463.32.  

Con  fundamento en la breve descripción fáctica se generó  la investigación N° 110016000049201310900, asignada  inicialmente a la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico, a cargo hasta julio de  2018.  

El  4 de octubre de 2013, el Fiscal 277 Seccional profirió orden a  Hernán Novoa Torres, policía judicial, en la que se  decretó la práctica de algunas entrevistas, aunado a  que el investigador debía captar en original los documentos o  soportes relacionados en los informes de auditoría interna  adelantados en Porvenir.  

En  el 2014, el Representante Judicial de Porvenir S. A., por medio de un  poder dirigido al Banco de Bogotá, autorizó al  investigador de la Sijin, José Bayardo Téllez para que  reclamara, en las dependencias de dicha entidad, los cheques  relacionados con la investigación.  

El  apoderado manifiesta que luego de múltiples solicitudes de  impulso procesal a la Fiscalía 277, se le dio a conocer que  ‘una vez verificado el SPOA no existe ningún registro de  ingreso de elementos al almacén por cuenta de (sic) caso de la  referencia. Revisada la carpeta no obra ningún informe de  policía judicial en el que refiere que obtuvo documentos  originales de Porvenir, ni del Banco además la orden que hace  referencia a la obtención de documentos originales del año  2013 fue dada al policía judicial Hernán Novoa  Herrera’.  

Dicha  situación, afirma, ha llevado a una prolongación  indefinida de la investigación, sin que a la fecha hayan  obtenido una respuesta de fondo a los múltiples requerimientos  realizados a los diferentes despachos fiscales.  

Con  el propósito de agilizar el trámite solicitó la  aplicación de la Ley 1826 de 2017, esto es, la conversación  de la acción penal de pública a privada; esto, en  atención al paso del tiempo, y en aras de obtener pronta  justicia, solicitud que fue negada mediante Resolución N°  00020 del 1° de febrero de 2018; a lo anterior se suma que el  pasado 19 de julio, la investigación fue asignada a la  Fiscalía 169 Seccional y posteriormente a la 381, situaciones  que han impedido el acceso a la administración de justicia.  

Acude  a la acción de tutela para que como consecuencia del amparo de  los derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 381  Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico que  convierta la acción pública a privada por ser  procedente de conformidad con la Ley 1826 de 2017, y, que adelante  con prontitud las actividades investigativas para el esclarecimiento  de los hechos y la actuación que en derecho corresponda con el  fin de evitar la prescripción de los delitos.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo. En primer, lugar destacó que no se  satisfacía el requisito de inmediatez, pues «basta  ver las fechas en las que se emitieron las decisiones objeto de  tutela, enero y principios de febrero de 2018, esto es, más de  un año después de emitida la providencia atacada. Paso  del tiempo que no se acompaña con alguna razón que  explique y justifique que, sí existía una afectación  de un derecho con entidad constitucional, la activación del  amparo solo se hace hasta ahora».  

También  explicó que la decisión cuestionada se apoya en un  adecuado análisis de la situación fáctica y  normativa, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no  riñen con la sana lógica ni puede considerarse lesiva  de garantías constitucionales.  

Con  relación a la mora judicial, el a  quo sostuvo  que aunque «ha  transcurrido un lapso considerable desde la presentación de la  denuncia, no observa la Sala que el Fiscal 381 Seccional haya sido  negligente en la fase de indagación, pues, ha encaminado su  actuación con desarrollo a las actividades de investigación  que le permite la norma procesal penal, de cara al esclarecimiento de  los hechos y con ellas a la posibilidad de restablecer los derechos  de las presuntas víctimas; que si bien, no se ha tomado alguna  decisión para formular cargos en contra de los indiciados u  ordenar el archivo de las diligencias; ello obedece a que aún  se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y  evidencia física que le permitan resolver en derecho lo que  corresponde, actividad que se ha visto afectada por la excesiva carga  laboral».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de Porvenir S. A. recurrió la anterior  decisión.  

En  sustento, afirmó que se ha incurrido en violación del  debido proceso ante la dilación injustificada en la fase de  indagación, toda vez que de «5  órdenes a policía judicial hasta el momento se ha  ejecutado una, luego entonces no basta con que existan un sinnúmero  de órdenes a policía sino que es necesario que se  cumplan dichas órdenes, pues ya al momento muchas se  encuentran con el término vencido y sin ninguna ejecución,  a pesar de los continuos requerimientos que tanto verbal como por  escrito se han realizado a los despacho en aras de requerir a los  investigadores que ejecuten las órdenes».  

Agregó  que ante tal panorama solicitó la conversión de la  acción penal, sin que se accediera a tal pretensión,  bajo el equivocado entendimiento del artículo 10° de la  Ley 1826 de 2017 porque el artículo 267 del Código  Penal establece dos circunstancias de agravación para los  delitos contra el patrimonio económico, entre ellas, la  relativa a la cuantía, que de ninguna manera puede tenerse  como «un  tipo penal autónomo o una modalidad delictiva como lo asegura  el Grupo Centro de Conversión y Reversión de la  Fiscalía».  

De  manera que atendiendo a que la actuación se sigue por el tipo  base de hurto, que al estar enlistado en el citado artículo  10° de la Ley 1826 de 2017, resulta procedente la conversión  deprecada.  

También  sostuvo que frente a la negativa de tal petición no puede  asegurarse la falta de inmediatez, pues «resulta  evidente que la prolongación irrazonable en el tiempo de la  investigación subsiste hasta el día de hoy».  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y  en su lugar se disponga el amparo de los derechos reclamados.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la demanda se cuestiona la decisión proferida el 30 de enero  de 2018, mediante la cual la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá  no accedió a la conversión de la acción penal,  conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017.  

Según  el impugnante tal negativa deviene de una inadecuada interpretación  del artículo 10° de la citada normativa, en tanto el  artículo 267 del Código Penal establece dos  circunstancias de agravación para los delitos contra el  patrimonio económico, entre ellas, la relativa a la cuantía,  que de ninguna manera puede tenerse como «un  tipo penal autónomo o una modalidad delictiva como lo asegura  el Grupo Centro de Conversión y Reversión de la  Fiscalía».  

En  ese orden, atendiendo a que la actuación se sigue por el tipo  base de hurto, que al estar enlistado en el citado artículo  10° de la Ley 1826 de 2017, resulta procedente la conversión  deprecada. También sostuvo que frente a la negativa de tal  petición no puede asegurarse la falta de inmediatez, pues  «resulta  evidente que la prolongación irrazonable en el tiempo de la  investigación subsiste hasta el día de hoy».  

2.  Pues bien, en la parte considerativa de la decisión se  precisó:  

(…)  

Al  verificar los delitos susceptibles de ser tramitados por el  procedimiento abreviado según el artículo 534 del C. P.  P. adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 10, en el  numeral segundo relaciona todos los delitos… no incluye el  hurto agravado… artículo 267 del C. P. circunstancia  que se configura en el caso bajo estudio, pues los hechos tuvieron  ocurrencia en el año 2013, época para la cual el  salario mínimo legal mensual vigente era de $589.500 suma que  multiplicada por cien da un total de $58.950.000 mientras que la suma  total apoderada por los indiciados ascendió a $87.532.479.  

Cuantía  que supera ampliamente el tope de los cien salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2013 y por ello se  configura el agravante del artículo 267 del C. P.  

En  consecuencia, a consideración de esta Delegada se configuran  dos de los presupuestos legales y reglamentarios que impiden  autorizar la conversión de la acción penal, esto es,  los sujetos investigados no están plenamente individualizados  e identificados y los hechos están en concurso con un delito  frente al cual no procede la conversión de la acción  penal pública a privada al tratarse de un hurto no solamente  agravado por la confianza sino por la cuantía.8  

3.  De  lo denotado, la Sala no observa que la providencia cuestionada sea  arbitraria o carente de razón.  

Encuentra  la Corte que lo que se presenta es una discrepancia sobre la forma en  que la autoridad accionada ha adecuado la conducta denunciada y el  entendimiento de la norma que regula la aplicación de la  figura deprecada, lo cual es insuficiente para considerarse como  error susceptible de ser corregido por vía de tutela, habida  cuenta que el funcionario competente, frente a interpretaciones  diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor  conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que  queda amparada por los principios de acierto y de buena fe, lo que le  impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado es legítimo.  

El  examen que se hace a través del presente instrumento queda  limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales de las que,  además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, el  derecho del debido proceso no se considera vulnerado porque no se ha  proferido una decisión contraria a los intereses de la parte  demandante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse  a la de la funcionaria que ha decidido la controversia, en razón  a que no se observa que en la valoración del fundamento  fáctico y normativo se haya cometido yerros.  

En ese orden de  ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera  instancia para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme  a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse  indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello,  sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple  inconformidad.  

4.  En  lo atinente a la mora judicial, dígase que la  pretensión del impugnante se circunscribe a que se disponga  que la Fiscalía adopte alguna determinación al interior  de la indagación en la que funge como víctima la  sociedad que representa,  por  cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto  nada de fondo.  

Lo  primero que se observa es que no se está ante un caso de mora  judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque la  afrenta al patrimonio económico de Porvenir S. A. ocurrió  en el año 2013, el órgano de persecución penal a  partir del cual ha adelantado las actuaciones necesarias para  determinar a los presuntos autores y partícipes.  

Dicha  autoridad informó  cuáles han sido las diversas actuaciones llevadas a cabo en el  marco del programa metodológico de la investigación,  siendo la tardanza de la policía judicial en la recolección  de las pesquisas ha dificultado que la delegada del órgano de  persecución penal adopte la determinación que en  derecho corresponda.  

De  modo que sin desconocer la situación apremiante de la  accionante, no puede  el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia  de la fiscalía,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  –de imputación o archivo–, sin el suficiente  respaldo probatorio»  (Cfr.  CSJ  STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 –  2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras),  y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la  accionada, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

Con  todo, en caso de que Porvenir  S. A. considere lo contrario, tiene la posibilidad de acudir ante el  juez de control de garantías para velar, dentro del proceso,  por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron  vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención  del juez de tutela en el asunto, pues se desconocería el  carácter subsidiario del amparo constitucional.  

5.  Así las cosas, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.112 y 113.  

2          Fls. 111 – 128.  

3          Fls.133-153  

4          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Fl.96  

      

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