Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP9087-2019
Radicación n°. 105459
Acta n. º 163
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Martínez Ospina contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y el abogado Orlando Gutiérrez Guerrero, por la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso radicado 660016000105201100014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Carlos Humberto Martínez Ospina, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, expone que:
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira lo condenó, el 26 de junio de 2012, a la pena principal de 15 años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales.
El 26 de marzo de 2019, solicitó al juzgado accionado la libertad condicional sin aplicación de la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, puesto que la sentencia emitida en su contra no se encuentra en firme, es decir, que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y su calidad sigue siendo la de sindicado.
Durante el juicio no se le permitió presentar pruebas para demostrar su inocencia y el abogado que fungió como su defensor, prometió instaurar una acción de tutela con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales, sin que ello sucediera, por lo que solicita se le investigue penalmente.
A la fecha de elaboración de su solicitud de amparo (26 de abril de 2019) su pedimento no había sido resuelto de fondo, omisión que conculca sus prerrogativas constitucionales mencionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento (luego de que la petición hiciera tránsito por la Corte Constitucional), se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
La Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira informó que el 14 de junio de 2019 el Tribunal accionado confirmó, en su integridad, la sentencia proferida en contra del actor; así mismo, que con anterioridad le fue resuelta petición negándole la libertad condicional por expresa prohibición legal, decisión de la que ha hecho caso omiso, pues insiste en presentar solicitudes con la misma finalidad.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira comunicó que el 12 de junio de 2019 dictó sentencia confirmando la proferida por el juez de primer grado. En cuanto a las pretensiones del escrito de tutela, indicó que el pasado 2 de julio, con el fin de garantizar la doble instancia remitió al mencionado despacho, una solicitud de libertad condicional e inaplicación de las disposiciones de la Ley 1098 de 2006.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, señaló que en contra de la sentencia de segunda instancia el abogado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y que, por auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2018, ese despacho le negó la libertad condicional, decisión que luego confirmó el Tribunal.
Explicó, que el 24 de mayo del año en curso, a través del oficio n.° 1094, sin advertir nuevos elementos de juicio que variaran la postura adoptada en la mencionada providencia, respondió las múltiples peticiones de libertad condicional que en igual sentido radicó el accionante, Carlos Humberto Martínez Ospina.
Los demás vinculados, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En este evento existen elementos fácticos que indican la ocurrencia de un hecho superado. En efecto, el material probatorio incorporado al expediente evidencia que durante el trámite constitucional, esto es, el 24 de mayo de 2019, con el oficio n.° 1094 el juzgado demandado se pronunció en torno a las diferentes reiteraciones de solicitud de libertad condicional efectuadas por el actor con fundamento en la inaplicabilidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Mediante esa comunicación el juzgado le hizo notar que tal pretensión había sido examinada y negada con el auto interlocutorio n.° 090 del 14 de septiembre de 2018, por expresa prohibición de la normatividad en cita, providencia que fue confirmada por el tribunal.
Con ese fundamento le indicó que las razones expuestas en el pronunciamiento citado se mantenían vigentes y que no había situaciones nuevas para examinar.
En esas condiciones, no puede pasarse por alto que el juzgado, por el medio indicado, dio respuesta a las peticiones formuladas con carácter reiterativo y que el interesado fue enterado de la contestación en forma personal en el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad.
Luego entonces, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Corte, no solo carece de objeto examinar si las prerrogativas constitucionales que invocó el demandante fueron conculcadas, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. Obsérvese que las pretensiones del accionante se circunscriben a que se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud de libertad provisional con inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo término, la Sala advierte a Carlos Humberto Martínez Ospina que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por, Carlos Humberto Martínez Ospina, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria